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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00374-01(20727)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00374-01(20727)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. No exime al contribuyente de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en la respuesta a los requerimientos / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Oponibilidad. Admite prueba en contrario, mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance. Le corresponde en principio a la administración / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Presupuestos. El hecho de que estén soportados en facturas, no limita la facultad comprobatoria de la administración / LIBROS DE CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. Son prueba suficiente a su favor, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES – Alcance. Se deben fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente / INDICIOS – Definición doctrinal y jurisprudencial / INDICIOS – Alcance. Es una prueba admisible en materia tributaria / INDICIOS EN MATERIA FISCAL – Alcance. Son prueba a la falta de prueba directas / VALIDEZ DE LA PRUEBA POR INDICIOS – Requisitos / RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LOS INDICIOS – Noción. Hace referencia al nexo lógico que debe existir entre el hecho probado y el hecho desconocido que se pretende probar / INDICIOS – Causales de su eficacia

probatoria / PERDIDA DE VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES – Efectos. Le impone al contribuyente el deber de demostrar que las operaciones con los proveedores son reales El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha afirmado que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, aunque se traslada al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita

la facultad comprobatoria de la Administración quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se lleven en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Para ello, el artículo 742 ibídem estableció que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, por los medios de prueba señalados en la ley tributaria o en el Código de Procedimiento Civil, en tanto sean compatibles. Entre las pruebas admisibles en materia tributaria están los indicios, que en términos del artículo 165 del Código General del Proceso constituyen un medio de prueba, los cuales, acudiendo a una de las definiciones doctrinales existentes, fueron definidos por la Sala como «la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro desconocido». Como los indicios parten de la existencia de un hecho cierto o conocido denominado hecho indicador, el artículo 240 ejusdem señala que el mismo debe estar debidamente probado en el proceso, lo cual exige su acreditación mediante otros medios de prueba. De igual forma, el artículo 242 ibídem prevé que los indicios deben ser apreciados en conjunto por el juez, «teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su

relación con las demás pruebas que obren en el proceso». En materia fiscal, los indicios son prueba en la medida en que su aplicación está supeditada a la falta de pruebas directas, cuya validez fue tratada por la Sala, al señalar: «Requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios “Procesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, como ocurre en el caso de autos. En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias. Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. Síguese de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar. De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro (…) Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural

de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican». Además, la Sala precisó que mediante indicios se puede determinar con certeza que el contribuyente simuló operaciones, lo cual desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración tributaria e «invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió», pues la actora «omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 72 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 165 / DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) – ARTÍCULO 177 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 7 de mayo de 2015, Exp. 41001-23-33-0002012-00104-01(20580), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822), C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez y de 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2011-0185901(20762), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de la administración de desvirtuar las transacciones constitutivas de costos y deducciones se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de marzo de 2016, Exp. 15001-23-33000-2013-00675-01(21185), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición doctrinal de indicio se cita a Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, Bogotá, 2002, Pág. 563

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición jurisprudencial de indicio se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 2015, Exp.

25000-23-27-000-2012-00600-01(20822), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la validez probatoria de la prueba por indicios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de noviembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en materia tributaria respecto de la simulación de operaciones mercantiles se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de junio de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2013-0032201(21332), C.P. Milton Chaves García INEXISTENCIA DE COSTOS DECLARADOS – Configuración. Al demostrarse que el contribuyente no funcionó en las direcciones reportadas en el RUT, pues correspondían a casas de habitación y la información reportada por terceros era incongruente / INFORMACIÓN EXÓGENA REPORTADA POR TERCEROS – Alcance. Da lugar al rechazo de costos por inexistentes, si demuestra que no hubo operaciones de compra y venta / SIMULACIÓN DE OPERACIONES CONSTITUTIVAS DE COSTOS RECHAZADOS POR MEDIO DE INDICIOS – Alcance. Deben partir de hechos debidamente probados y su valoración en conjunto, bajo reglas de la sana critica / TESTIMONIOS COMO MEDIO DE PRUEBA DE OPERACIONES MERCANTILES – Improcedente. Si se demuestra mediante otros medio de prueba, la inexistencia de las operaciones mercantiles / FALSA MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No

configuración. Pues el rechazo de costos obedece a indicios debidamente comprobados El demandante manifestó que los actos administrativos acusados violaron el debido proceso y están viciados de falsa motivación, porque: i) los costos rechazados están debidamente soportados en la contabilidad y en los comprobantes que la conforman; ii) las operaciones realizadas con COONORTE no se pueden calificar de inexistentes o simuladas, pues no se realizaron las verificaciones pertinentes y, ii) el actor realizó las demás operaciones cuestionadas a través de su esposa, la señora Yasmín Lozada, y bajo ese supuesto se deben analizar los testimonios del proceso. La Sala observa que durante la investigación administrativa adelantada al contribuyente, la Administración realizó diferentes verificaciones y cruces de información, de los cuales infirió la inexistencia de los costos declarados, entre las que se destacan los siguientes: En relación con COONORTE se practicaron las visitas que se enuncian a continuación: (…) La Sala considera que las verificaciones señaladas permiten establecer que la cooperativa no funcionó en las direcciones reportadas en el RUT y en las facturas que expidió, pues correspondían a «casas de habitación» y las personas que allí residían manifestaron que tampoco la conocían. Así mismo, con fundamento en la información exógena reportada por terceros, la Administración determinó que la cooperativa «no realizó las compras necesarias que permitan validar las operaciones de venta efectuadas al contribuyente (…)», y que «fue proveedora de personas naturales, sociedades de comercialización y personas jurídicas entre las cuales no aparece registrado el

señor CÉSAR IGNACIO ARIZA GONZÁLEZ». Por las razones referidas, en la liquidación oficial de revisión la Administración negó la inspección a los libros de contabilidad de COONORTE pedida en la respuesta al requerimiento especial, decisión que, por lo demás, no fue cuestionada por el actor en el recurso de reconsideración. Además de los indicios señalados, la Sala observa que entre los productos referidos en las facturas expedidas por COONORTE se encuentran «Pajuelas semen de bobino congelado» y «Embriones de bovino congelado», lo cual no concuerda con las actividades agrícolas que desarrolla COONORTE en su objeto social, ni con las actividades principal y secundaria registradas en el RUT de la cooperativa. Igualmente, se evidencia que las declaraciones de exportación, manifiestos de carga, cartas de porte internacional por carretera, certificados zoosanitarios para la exportación y demás documentos allegados al proceso, no acreditan la realización de operaciones o transacciones entre el actor y COONORTE, pues no muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron. En esas condiciones, los indicios señalados partieron de hechos debidamente probados en el expediente y su valoración en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, que permiten establecer que el contribuyente simuló las operaciones constitutivas de los costos rechazados, con lo cual se desvirtuó la presunción de veracidad de los datos registrados en su declaración privada y se trasladó la carga de demostrar que las transacciones con los proveedores eran reales. Al respecto, la Sala echa de menos la actividad probatoria del actor

tendiente a desvirtuar el resultado de las verificaciones adelantadas y a demostrar que los costos en que supuestamente incurrió eran reales, pues se limitó a argumentar que los declarados estaban soportados en facturas con el lleno de los requisitos exigidos, que como no se verificó la contabilidad de COONORTE no era posible establecer la inexistencia de las transacciones con esa cooperativa y que de los testimonios del proceso se podía establecer que realizó las transacciones cuestionadas por conducto de su esposa. (…) En relación con las operaciones relacionadas en los registros contables del contribuyente, la DIAN practicó las declaraciones juramentadas o testimonios que se relacionan a continuación: (…) Lo anterior permite inferir que los proveedores señalados no realizaron transacciones con el contribuyente, y que conocían a la señora Yasmín Lozada Ulloa (esposa del actor), no porque actuara como mandataria del contribuyente, sino porque era secretaria del señor Jairo Blanco, con quien realizaron operaciones durante el año 2008. (…) Por lo anterior, la Sala considera que la Administración fundó la decisión de rechazar los costos referidos en una serie de indicios debidamente comprobados, mediante los cuales estableció que algunos de los proveedores señalados no tuvieron vínculo comercial con el actor, otros no lo conocían y otros no tenían capacidad económica para realizar transacciones por los montos registrados. En esas condiciones, la Sala advierte que no existe falsa motivación y no se violó el debido proceso del demandante, porque los actos administrativos se fundaron en indicios debidamente acreditados que no fueron desvirtuados por el contribuyente, a quien le asistía la carga de la prueba, de los cuales se pudo establecer la

inexistencia o simulación de las operaciones cuestionadas. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1607 DE 2002

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reiteración de jurisprudencia. Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTIDUD – Procedibilidad. Al incluirse datos equivocados en la declaración que deriven en un menor valor a pagar / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA – Aplicación. Por cuanto resulta más favorable para el sancionado la Ley 1819 de 2016, pues disminuye la sanción del 160% al

100% / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia.

Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en la demanda se alegó que no se dieron los presupuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pero la Sala considera que es procedente la sanción, porque el actor incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un menor valor

a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia apelada, en el sentido declarar la nulidad parcial de los actos demandados, solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, la Sala procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto de renta del año gravable 2008, para recalcular la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar, así: (…) De otra parte, la Sala observa que, con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el Tribunal condenó en costas y agencias en derecho al actor; sin embargo, como esa decisión

no fue apelada, la Sala la mantendrá. No condenará en costas en segunda instancia porque el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y en el expediente no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las conductas o hechos sancionables constitutivas de la sanción por inexactitud se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de febrero de 2017, Exp. 54001-23-33-000-2012-0005801(20623), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y de 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2007-00272-01(19823), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la condena en costas ante falta de prueba que las demuestren o justifiquen se reitera la sentencia complementaria del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de julio de 2015, Exp. 25000-23-37000-2012-00146-01(20485), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00374-01 (20727)

Actor: CÉSAR IGNACIO ARIZA GONZÁLEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda1 y condenó en costas2.

ANTECEDENTES El 16 de junio de 2009, el contribuyente César Ignacio González Ariza presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20083, corregida el 24 de agosto de 2009, en la cual registró un total saldo a pagar de $160.395.0004. El 27 de octubre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió el Auto de Apertura 1 Numeral primero 2 Numeral segundo 3 Folio 274 del c.a. 4 Folio 275 del c.a. 0423820090032585, mediante el cual inició investigación al contribuyente dentro del programa «EVASIÓN SIMPLE», y el 7 de diciembre de 2009 emitió el Emplazamiento para Corregir 0423820090000066 respecto de la declaración tributaria señalada.

El 7 de febrero de 2011, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió el Requerimiento Especial 0423820110000067, en el que propuso el rechazo de costos por $48.095.604.400, en relación con las operaciones realizadas con: Mireya Sánchez ($294.584.400), Alberto Blanco León ($39.648.000), Fernando Alirio Duarte ($45.500.000), José Eduardo Galezo Ramírez ($63.895.004), Cristian Fabián Riveros Rueda ($84.204.992) y la Cooperativa Comercial Agropecuaria – COONORTE ($47.567.772.000), así como la imposición de sanción por inexactitud ($25.388.984.000). Dicho acto administrativo fue respondido oportunamente por el contribuyente8. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 042412011000055 del 1º de noviembre de 20119, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial. Contra el acto de liquidación el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración10, el cual fue decidido por la Resolución 900243 del 6 de noviembre de 201211 emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento,

formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Número 04-241-2011-000055 del día 01-11-11, publicada por Aviso el día 17-11-11, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL UAE DIAN Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, para modificar la declaración 5 Folio 82 del c.p. 6 Folios 296 a 299 del c.a. 7 Folios 336 a 346 del c.p. 8 Folios 17 a 25 del c.p. 9 Folios 359 a 369 del c.p. 10 Folios 370 a 378 del c.p. 11 Folios 397 a 407 del c.p. privada de Renta del año 2008 presentada por mi poderdante el día 24-08-09 bajo el autoadhesivo 91000073243168, con un Total a Pagar de $160.395.000, valor que fue adicionado para en su lugar determinar oficialmente un Total a Pagar de $41.416.972.000. 2.- Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ DESFAVORABLEMENTE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, expedida el día 06-11-12 bajo el Número 900.243, publicada por edicto fijado el día 22-11-12 y desfijado el día 05-12-12, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL UAE DIAN Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. 3.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se manifieste que la declaración privada de renta del año 2008 que mi poderdante presentó el día 24-0809 bajo el autoadhesivo 91000073243168 se encuentra EN FIRME de manera que por su invariabilidad quede exonerado mi representado de pagar suma alguna por concepto de mayor impuesto, anticipo ni sanciones. 4.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL UAE DIAN Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 176 del CCA». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 2º, 13, 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política;  Artículos 714, 730, 771-2 del Estatuto Tributario;  Artículos 2º, 36, 48, 85, 134, 135 y 136, 137, 138, 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo;  Artículos 157, 162, 166 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;  Artículos 206 y 612 del Código General del Proceso y,  Artículos 140 y 313 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la Administración no realizó visita fiscal a su proveedor principal, la Cooperativa Comercial Agropecuaria - COONORTE, porque estaba inactiva y no había actualizado su domicilio social, circunstancia informada por su representante legal mediante carta del 26 de noviembre de 2009, en la cual indicó que la visita podía ser atendida en la Calle 5AN Nº 7E-47 de la ciudad de Cúcuta; que no

obstante, ese día los funcionarios de la DIAN acudieron a una dirección desactualizada de la ciudad de Bucaramanga, y siete meses después realizaron la diligencia en la dirección informada, «a sabiendas de que siendo una empresa inactiva difícilmente iban a encontrar al representante legal justo en el momento en que acudieran a concretar la visita». Sostuvo que la mencionada cooperativa no entorpeció la labor de fiscalización ni informó direcciones erráticas, pues suministró una sola dirección procesal, y que si no entregó la información contable fue porque se quedó esperando una visita que no se concretó sino siete meses después por dilaciones injustificadas de la Administración, lo cual viola el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de celeridad y la normativa invocada. Agregó que en la respuesta al requerimiento especial solicitó la realización de una inspección contable a COONORTE, la cual fue negada. Refutó el rechazo de las cantidades vendidas por COONORTE bajo el argumento de que la información exógena no muestra compras suficientes para abastecer al demandante, porque: i) en ese cálculo, la participación de la cuenta real o de balance de «inventarios» en el sistema de inventarios periódico, acrece las compras a 31 de diciembre del año siguiente para conformar la «mercancía disponible para la venta», partida que se detrae del inventario final para establecer el valor de las ventas del periodo, mientras que en el sistema de inventarios permanentes, esa cuenta muestra permanentemente el valor de las existencias reales, lo cual indica que no se puede vender lo que no se tiene porque en el balance arrojaría un resultado negativo, lo cual no ocurre cuando se utiliza un

software autorizado que impide facturar negativos y, ii) la información exógena de COONORTE que reposa en el expediente es en condición de «reportado» y no muestra la cuenta real o de balance de «inventarios», pues esa información sólo se obtiene de la que entregue COONORTE como reportante. Anotó que las operaciones rechazadas se originaron en contratos de compraventa de ganado, carne y subproductos, mandato y comisión, sin la intervención del contribuyente, el cual actuó a través de su esposa (Yasmín Lozada) en virtud de un mandato que no requiere realizarse por escrito y que consta en los testimonios que obran en el expediente; que además el hecho de que no se conozca al actor, no constituye una condición de los contratos de compra venta. Manifestó que el cuestionamiento de la capacidad contributiva de algunas personas con las que el demandante realizó operaciones por razón de su oficio, constituyen apreciaciones subjetivas que no se sustentan en ningún tipo de cálculo o de información tributaria. Rechazó que la DIAN le dé mayor valor probatorio a declaraciones juramentadas que a la contabilidad del comerciante, y que en los testimonios realizados no se preguntara a los comerciantes sobre su contabilidad. Así mismo, alegó que se debió desplegar una mayor actividad probatoria sobre las cifras auditables de las compras de COONORTE, pues constituyen el costo significativo del estado de pérdidas y ganancias. Explicó que el soporte de costos y deducciones es la factura o documento equivalente, que la Administración no realizó cruces de información con las entidades públicas que intervinieron en las operaciones realizadas (bancos, DIAN

y Ministerio de Industria y Comercio, entre otros), sobre operaciones que fueron debidamente soportadas en la vía gubernativa, y agregó que presentó la contabilidad en debida forma, sin que la funcionaria de la DIAN hubiera tenido objeciones. Concluyó que los actos administrativos demandados son nulos porque se fundaron en motivaciones «que no resultan lógicas» a partir de los hechos probados del proceso, y que los motivos de la liquidación oficial de revisión difieren de los del requerimiento especial, el cual propuso el rechazo de costos y deducciones por inexistentes, mientras la liquidación de revisión lo hizo porque carecían de soporte. Objetó la sanción por inexactitud, porque la Administración no demostró que los hechos declarados fueran inexistentes o desfigurados. Solicitó, además, que se declare la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008. OPOSICIÓN La DIAN formuló la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó fuera del término de cuatro meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.12. Al efecto, adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsidera

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