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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00451-02(24033)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00451-02(24033)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS – Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y el de apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se conocerá en efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en efecto suspensivo”. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 5

CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación / AGENCIAS EN DERECHO – Tarifas Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva

la actuación que dio lugar a aquella. (…) [E]n cuanto a la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. (…) Mediante Acuerdo 1887 de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, en los siguientes términos: “PROCESO ORDINARIO.

Primera Instancia. Hasta el (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o

negadas en la sentencia […]”. En el caso bajo estudio, se advierte que en el fallo del 6 de marzo del 2014, el Tribunal Administrativo de Santander condenó en costas a la DIAN, y fijó por agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887

DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN – Oportunidad. En la apelación es donde se deben formular todos los argumentos para controvertir la decisión / JUSTICIA O JURISDICCIÓN ROGADA – Configuración. La decisión se mantiene cuando no ha sido apelada / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS – Confirma providencia. Teniendo en cuenta que no es la etapa procesal para discutir la inconformidad sobre la liquidación de la condena en costas Inconforme con esta decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, aunque se observa que los argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia no estaban encaminados a controvertir la condena en costas y agencias en derecho, solamente lo relacionado con la competencia temporal de la entidad para expedir el acto que decidió el recurso de reconsideración y la base gravable del IVA sobre

la utilidad del constructor. (…) De manera que, si lo que pretendía la DIAN era discutir sobre la condena en costas y agencias en derecho que determinó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de primera instancia, debió formular estos argumentos en el recurso de apelación, pues esa es la oportunidad procesal para controvertir la decisión del a quo. Por lo anterior, esta Corporación al analizar el cargo de la condena en costas, precisó que “con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas a la DIAN y fijó como agencias en derecho, el 1% del valor de las pretensiones de la demanda. Esta decisión se mantiene por no haber sido apelada por la demandada”. Ello, en atención al carácter de “justicia o jurisdicción rogada” que reviste a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la providencia recurrida, por la que el a quo aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, se expidió con ocasión de la orden dada en la sentencia de primera instancia y, que se retira, no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la DIAN. En esas condiciones, esta no es la etapa procesal para discutir la inconformidad de la parte demanda sobre la liquidación de la condena en costas en relación con las agencias en derecho que estableció el Tribunal. Por lo tanto, se confirmará el auto de 12 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas en relación con los gastos del proceso y las agencias en derecho.

FUENTE FORMAL LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00451-02(24033)

Actor: VENTANAL ARKETIPO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] contra el auto de 12 de marzo de 2018, por el que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de dicha Corporación.

ANTECEDENTES La sociedad VENTANAL ARKETIPO S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó las siguientes pretensiones1: “1) Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÒN OFICIAL DE REVISIÒN 04241211000062 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2011, POR MEDIO DE LA CUAL SE HA MODIFICADO LA DECLARACIÒN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS DEL PERIODO 6 DEL AÑO 2010 de la sociedad VENTANAL ARKETIPO S.A. 2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.271 de

noviembre 26 de 2012, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto. Esta resolución SEGÚN DICE LA DIAN, fue notificada mediante edicto desfijado el 26 de diciembre de 2012. 3) Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se determine que la sociedad VENTANAL ARKETIPO S.A., no está obligada a cancelar ningún valor por concepto de impuestos, sanciones e intereses como consecuencia de la modificación de la declaración privada, realizada mediante la Liquidación cuya nulidad se declara. 4) Se determine que la declaración privada presentada por el contribuyente el 19 de Enero de 2011, correspondiente al periodo 6 del año 2010 del I.V.A, queda en firme y corresponde a la liquidación de impuesto de IVA del periodo mencionado. 5) Que si para el momento de la Sentencia se ha iniciado proceso de cobro, se ordene el levantamiento de medidas cautelares o inscripciones de los bienes sujetos a registro, y si ya se ha hecho efectivo el pago, se ordene la devolución de los dineros cancelados o cobrados coactivamente, debidamente actualizados y con los correspondientes intereses de mora, a la tarifa establecida en el Estatuto Tributario, para la devolución de dineros. 1 Folios 98 y 99 c. p. 1 6) Solicitamos a esa Honorable Corporación, la liquidación de Costas, Agencias en Derecho, porque el restablecimiento del derecho debe

ser de forma integral y es perfectamente claro que aun en contra de las decisiones administrativos tomadas al interior de la misma Entidad, la actuación de la administración Seccional de Bucaramanga y la confirmación por parte de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante una interpretación amañada, hizo incurrir a VENTANAL ARKETIPO S.A. en gastos dentro del proceso y pago de acompañamiento jurídico en vía gubernativa y en esta vía jurisdiccional, que esa sociedad no estaba en la obligación de soportar. Se trató de un simple capricho de llevar a la sociedad a esta instancia jurisdiccional, no obstante que las decisiones administrativas de la DIAN, son totalmente contrarias a las decisiones contenidas en la Liquidación Oficial demandada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En todo caso y si el Honorable Tribunal considera que con la argumentación y el material probatorio recaudado en el curso del proceso, resultaren valores adicionales a los consignados en la declaración privada, a cargo del contribuyente por Impuesto a las Ventas IVA del periodo que está en discusión, se deje sin efectos la sanción por inexactitud que ha sido liquidada en la Liquidación Oficial demandada, porque como lo explicaremos en este escrito, estamos en presencia de una clara diferencia de criterios”. La demanda se presentó el 24 de abril de 20132, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, por auto del 24 de mayo de 20133, admitió la demanda. Mediante sentencia del 06 de Marzo del 2014, el Tribunal Administrativo de Santander4, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en

costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al (1%) del valor de las pretensiones de la demanda5. Inconforme con esta decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación6, el cual se resolvió mediante fallo de segunda instancia del 13 de julio del 2017 por el Consejo de Estado7, en el que confirmó la sentencia apelada y negó la condena en costas en segunda instancia8. Dando cumplimiento al numeral 4º del fallo de primera instancia, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, liquidó las costas de una parte en relación con los gastos del proceso, por la suma de $39.000, y con relación a las agencias en derecho, las fijó en $32.387.680, que corresponde en el 1% de las pretensiones de la demanda9. 2 Folio 135 c. p. 1 3 Folios 136 y 137 c. p. 1 4 Folio 332 c. p. 1 5 Folio 342 c. p. 1 6 Folio 351 c. p. 1 7 Folio 545 c. p. 1 8 Folio 559 c. p. 1 9 Folio 575 c. p. 1 Mediante auto de 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, aprobó la liquidación de costas en relación con los gastos del proceso y las agencias en derecho10. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación11. Por auto del 27 de julio del 2018, el Tribunal Administrativo de Santander12, dispuso no reponer el auto de fecha 12 de marzo de 2018

que aprobó la liquidación de las costas, y lo envió al Consejo de Estado para que en efecto suspensivo resuelva el recurso de apelación. AUTO APELADO El 12 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander13, aprobó la liquidación de costas en relación con los gastos del proceso y las agencias en derecho, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: “Cumpliendo con la providencia del 13 de marzo del 2014 que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, donde ordena en el numeral Cuarto CONDENAR en costas a la parte demandada, y a favor de la demandante, las cuales serían liquidadas por la secretaria una vez ejecutoriada la sentencia, adicional fija las agencias en derecho a la suma equivalente del 1% del valor de las pretensiones de la demanda. Decisión que se confirma por H. Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia con fecha del 13 de julio de 2017, sin costas en segunda instancia, liquidando las costas de la siguiente manera:

1. Según como lo establece el Código General del Proceso artículo 365 -CONDENA EN COSTAS – numeral 8: “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con lo anterior a folio 139 se observa recibo del Banco Agrario por un valor de $39.000, pago que se realizó para la debida notificación del 30 de mayo de

2013.

2. La liquidación en agencias del derecho corresponde al 1% representando el valor de las pretensiones de la demanda, por un valor de $32.387.680 visible a folio 130 del expediente.

En conclusión, a lo anterior la liquidación en costas del proceso asciende a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($32.426.680) – MONEDA CORRIENTE, que corresponde al 1% de $3.238.768.000, cifra señalada como cuantía en el libelo de la demanda, visible a folio 130 del expediente, representado el valor de las pretensiones de la demanda”. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada interpuso y sustento recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto que aprobó la liquidación 10 Folio 577 c. p. 1 11 Folio 581 c. p. 1 12 Folio 598 c. p. 1 13 Folio 577 c. p. 1 de la condena en costas en relación con las agencias de derecho. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes:14 El Tribunal Administrativo de Santander condenó a la parte demandada en costas, y fijó como agencias en derecho a favor de la actora la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda, sin que se haya realizado el debido análisis de la norma [artículo 188 del CPACA], pues se le dio una aplicación netamente objetiva. Esta actuación ha sido cuestionada por el Consejo de Estado en diversas providencias, en las que ha señalado lo siguiente15: “[…] en principio se podría decir que la condena en costas es objetiva, no obstante no se puede interpretar de manera literal, toda vez que debe existir un margen de análisis que le permita al juez evaluar las circunstancias si se impone o no

costas a la parte vencida. En este caso existe un argumento de valoración probatoria por parte de la entidad demandada, lo que impide aplicarla de manera literal, porque así se estaría impidiendo el acceso a la tutela judicial efectiva”. Adicionalmente, en el expediente no se encuentran elementos probatorios que demuestren o justifiquen las costas en relación de las agencias en derecho de acuerdo con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En efecto, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, se precisó que “una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia. En consecuencia, no se condena en costas en esta instancia” 16. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 12 de marzo de 2018, por el que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de dicha Corporación. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y el de apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se conocerá en efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en efecto suspensivo17”. En 14 Folios 581 y 590. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2015, exp.

2013-01012-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Sentencia de 13 de julio de 2017, C.P. Milton Chaves García. 17 consecuencia, esta Corporación es competente para resolver del recurso de apelación. Condena en costas La discusión planteada se concreta en determinar si procedía la aprobación de la liquidación de las costas en relación con las agencias en derecho, debido a que no existía en el expediente prueba alguna que demostrara o justificara la condena en costas. El artículo 188 del CPACA prevé lo siguiente: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva

la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. “6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. “7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” A su vez, en cuanto a la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que

haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad

y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”.

Mediante Acuerdo 1887 de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, en los siguientes términos: “PROCESO ORDINARIO Primera Instancia. Hasta el (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia […]”. En el caso bajo estudio, se advierte que en el fallo del 6 de marzo del 2014, el Tribunal Administrativo de Santander condenó en costas a la DIAN, y fijó por agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, aunque se observa que los argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia no estaban encaminados a controvertir la condena en

costas y agencias en derecho, solamente lo relacionado con la competencia temporal de la entidad para expedir el acto que decidió el recurso de reconsideración y la base gravable del IVA sobre la utilidad del constructor. En esa medida, el a quem solo podía pronunciarse frente a lo señalado por el apelante en el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. De manera que, si lo que pretendía la DIAN era discutir sobre la condena en costas y agencias en derecho que determinó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de primera instancia, debió formular estos argumentos en el recurso de apelación, pues esa es la oportunidad procesal para controvertir la decisión del a quo. Por lo anterior, esta Corporación al analizar el cargo de la condena en costas, precisó que “con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas a la DIAN y fijó como agencias en derecho, el 1% del valor de las pretensiones de la demanda. Esta decisión se mantiene por no haber sido apelada por la demandada”. Ello, en atención al carácter de “justicia o jurisdicción rogada” que reviste a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la providencia recurrida, por la que el a quo aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, se expidió con

ocasión de la orden dada en la sentencia de primera instancia y, que se retira, no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la DIAN. En esas condiciones, esta no es la etapa procesal para discutir la inconformidad de la parte demanda sobre la liquidación de la condena en costas en relación con las agencias en derecho que estableció el Tribunal. Por lo tanto, se confirmará el auto de 12 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas en relación con los gastos del proceso y las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas en relación con los gastos del proceso y las agencias en derecho. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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