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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00452-02(24315)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00452-02(24315)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAImprocedencia. Reiteración de jurisprudencia. No procede porque no está previsto en la ley / RECURSO DE APELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Normativa aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Solo procede de acuerdo con las normas del CPACA / CARGOS CONTRA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA PLANTEADOS EN APELACIÓN DEL AUTO APROBATORIO DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS - Improcedencia. No procede su estudio porque se debieron plantear en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / SENTENCIA EJECUTORIADA - Efectos. Tiene efectos de cosa juzgada Este despacho tuvo la oportunidad de resolver un caso idéntico en el auto del 29 de noviembre de 2018, por lo que las consideraciones expuestas en esa ocasión también son aplicables en el caso bajo examen. En dicha providencia se indicó que el artículo 243 del CPACA no prevé la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación en costas. Así las cosas, concluyó que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas porque no está previsto en la ley. Además, puso de presente que no procedía la remisión normativa a los artículos 365 y 366 del CGP, con los que el tribunal sustentó la decisión de conceder el recurso, porque el artículo 243 del CPACA dispone que la

apelación sólo procede de acuerdo con las normas previstas en ese código, incluso respecto a los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

3. De otro lado, se evidencia que la DIAN sustentó su recurso de apelación en la improcedencia de la condena en costas en la sentencia de primera instancia. Así, se evidencia que la DIAN trata de reabrir el debate procesal finalizado en una sentencia ejecutoriada que goza de los efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del CGP. Por lo anterior, en el caso bajo examen, tampoco es procedente estudiar los cargos del recurso de apelación porque debieron plantearse contra la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 303 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 28 de noviembre de 2018,

radicado 68001-23-33-000-2013-00320-02(24067), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00452-02(24315)

Actor: VENTANAL ARKETIPO S.A.- VENTANAR S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 27 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esa Corporación el 26 de junio de 2018.

ANTECEDENTES

1. Ventanal Arketipo S.A. (en adelante Ventanar S.A.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en el que pretendió la nulidad de la liquidación oficial del impuesto a las ventas del periodo 3 del año 2010.

2. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2014. En ella accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, pero no condenó en costas por la segunda instancia.

4. El tribunal profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a la orden del superior el 19 de enero de 2018.

5. La Secretaría del tribunal liquidó la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia por un total de $23.263.540.

6. El Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas en el auto del 27 de agosto de 2018.

7. La DIAN presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, el 30 de agosto de 2018.

8. El tribunal negó la reposición mediante auto del 16 de octubre de

2018. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN, en su recurso contra el auto que aprobó la liquidación en costas, señaló que no fue probado que la sociedad demandante haya incurrido en algún gasto con ocasión del proceso judicial, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. TRASLADO La parte demandante no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde al despacho determinar si el recurso de apelación es procedente y, de ser así, verificar si la liquidación en costas fue correcta.

2. Este despacho tuvo la oportunidad de resolver un caso idéntico en el auto del 29 de noviembre de 20181, por lo que las consideraciones expuestas en esa ocasión también son aplicables en el caso bajo examen. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 68001-23-33-000-2013-00320-02 (24067). Auto de 29 de noviembre de 2018. C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En dicha providencia se indicó que el artículo 243 del CPACA no prevé la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la

liquidación en costas2. Así las cosas, concluyó que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas porque no está previsto en la ley. Además, puso de presente que no procedía la remisión normativa a los artículos 365 y 366 del CGP, con los que el tribunal sustentó la decisión de conceder el recurso, porque el artículo 243 del CPACA dispone que la apelación sólo procede de acuerdo con las normas previstas en ese código, incluso respecto a los trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil3. 2 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

(…)”. Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 243.

3 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. (…) PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Ídem.

3. De otro lado, se evidencia que la DIAN sustentó su recurso de apelación en la improcedencia de la condena en costas en la sentencia de primera instancia.

Así, se evidencia que la DIAN trata de reabrir el debate procesal finalizado en una sentencia ejecutoriada que goza de los efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del CGP4. Por lo anterior, en el caso bajo examen, tampoco es procedente estudiar los cargos del recurso de apelación porque debieron plantearse contra la sentencia de primera instancia.

4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

RESUELVE

1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el auto proferido el 9 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”. Cfr. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 303.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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