CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00455-01(21554)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00455-01(21554)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA TEMPORAL PARA EXPEDIR EL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Noción /
TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –Alcance.
Es de un año, contado a partir de su interposición de debida forma, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo / RESOLUCIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Presupuestos. Implica que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Naturaleza jurídica. Es de carácter preclusivo, por lo que una vez vencido la administración pierde competencia / TÉRMINO PARA NOTIFICAR DE FORMA PERSONAL EL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Se cuenta a partir del día siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación y no desde cuando este se recibe / NOTIFICACIÓN POR CORREO EN MATERIA TRIBUTARIA – Difiere de la introducción al correo del aviso de citación para que se surta la notificación personal / ENVÍO O INTRODUCCIÓN DEL AVISO DE CITACIÓN – Finalidad. No constituye una notificación por correo de la citación / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL
PARA PROFERIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No configuración.
Puesto que la devolución por correo del aviso de citación, no fue imputable a la Administración ni a la oficina de correos Según la demandante, se configuró el silencio administrativo positivo frente a la
decisión del recurso de reconsideración, ya que no fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición, pues el acto no se notificó en debida forma. Esto, por cuanto no existe constancia de la entrega o devolución de la citación para notificación personal, por lo que se violaron los artículos 565 y 732 del Estatuto Tributario. Por su parte, la DIAN sostiene que envió el oficio de citación para que la actora compareciera a notificarse personalmente de la decisión y que ante la falta de comparecencia dentro del término señalado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, notificó el acto por edicto, de manera oportuna. De conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, la DIAN dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente. La Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto. Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio
administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo. De otra parte, según el artículo 565 [inciso segundo] del Estatuto Tributario, los actos que resuelven recursos deben notificarse personalmente o por edicto, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no comparece dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación para la notificación personal. Así, de acuerdo con la citada norma, el término para notificarse personalmente del acto que decide el recurso se cuenta a partir del día siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación y no desde cuando este se recibe. La Sala ha precisado que la introducción al correo del aviso de citación para que se surta la notificación personal de la decisión de los recursos es distinta de la notificación por correo de los demás actos de la Administración. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “`[…] la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la Administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo del aviso de citación. Ello, en sí mismo, no implica que se esté realizando una “notificación por correo” como lo sugiere el apelante, toda vez que ésta fue consagrada como mecanismo independiente y especial para un ámbito diferente, cual es el de los actos que señala el inciso primero del artículo 565 ibídem
a saber: (…) y demás actuaciones administrativas diferentes de los actos que resuelven recursos”. En consecuencia, el envío o introducción al correo del aviso de citación no constituye una notificación por correo de la citación, sino el medio que la ley creó para que el administrado se entere y se acerque a las oficinas de impuestos para notificarse personalmente de la decisión del recurso. Dicho de otra manera: el acto que se notifica, de manera personal o, en subsidio, por edicto, es el que decide el recurso, no la citación misma, pues esta hace parte del trámite de la notificación de la decisión del recurso. En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: (…) Por lo anterior, la DIAN notificó el acto por edicto desfijado el 26 de diciembre de 2012, pues no pudo surtirse la notificación personal de la decisión. Si bien el aviso de citación fue devuelto por el correo, en este caso la notificación por edicto se surtió en debida forma, puesto que la devolución del correo no fue imputable a la Administración ni a la oficina de correos, dado que el aviso se envió precisamente a la dirección procesal que, de manera voluntaria, suministró el apoderado de la actora al recurrir la liquidación oficial de revisión. Así pues, la notificación por edicto de la resolución que decidió el recurso, surtida el 26 de diciembre de 2012, resulta oportuna, toda vez que, como se indicó, el plazo de la Administración para notificar el citado acto vencía el 23 de enero de
2013. En consecuencia, no operó el silencio administrativo positivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del término para resolver el recurso de reconsideración y los presupuestos para que se entienda decidido oportunamente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de abril de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2002-02196-01(15532). C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del término para resolver el recurso de reconsideración y de los efectos de su vencimiento sin la notificación del acto que lo decida se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-33-000-2014-01259-01(22283), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento procedimental desde el cual se contabiliza el conteo de términos para notificar personalmente el acto que resuelve los recursos en materia tributaria se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C929 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la introducción al correo del aviso de citación para la notificación personal y la notificación por correo en materia tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de marzo de 2011, Exp.
54001-23-31-000-2003-00301-01(17087), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez BASE GRAVABLE PARA LIQUIDAR EL IVA EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES – Presupuestos. Al corresponder a la prestación de un servicio, son los honorarios del constructor y, en su defecto, la utilidad que este obtenga / BASE GRAVABLE PARA LIQUIDAR EL IVA EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. La prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, no modifica sino que aclara la regla general descrita en el artículo 447 del E.T. / VALOR TOTAL DE LA OPERACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN – Alcance. Corresponde al valor total de la remuneración que obtenga el responsable del servicio prestado, llámense honorarios o utilidad, según el caso La demandante sostiene que la actividad de construcción de fachadas y ventanería en bienes inmuebles corresponde a la construcción o confección de obra material, por lo que la base gravable del impuesto sobre las ventas es la utilidad del constructor, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992. Por su parte, la DIAN considera que la actividad de la actora corresponde a una venta de bienes muebles con instalación, según lo dispuesto en el artículo 421 literal c) del Estatuto Tributario. Por tanto, la base gravable del impuesto es el valor total de la operación, de acuerdo con el artículo 447 del mismo estatuto. El artículo 420 del Estatuto Tributario define los hechos sobre los que recae el impuesto, así: (…) El artículo 421
del Estatuto Tributario define los hechos que se consideran venta para efectos del tributo, de la siguiente manera: (…) De acuerdo con el artículo 421 literal c) del Estatuto Tributario, se considera venta la instalación de un bien corporal mueble a un inmueble cuando el bien mueble es fabricado o elaborado por quien hace la instalación. Por su parte, el artículo 447 del Estatuto Tributario establece que la base gravable del impuesto sobre las ventas corresponde al valor total de la operación, que incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. A su vez, el artículo 3º del Decreto 1372 de 1992 establece la base gravable para liquidar el IVA en los contratos de construcción de bien inmueble, que es un contrato de prestación de servicios. Esta norma dispone lo siguiente: (…) De conformidad con la norma transcrita, la base gravable para liquidar el IVA en los contratos de construcción de bienes inmuebles, que corresponde a la prestación de un servicio, son los honorarios del constructor y, en su defecto, la utilidad que este obtenga, que se encuentra estipulada en tales contratos. La base gravable para liquidar el IVA en los contratos de construcción, prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, no modifica la regla general descrita en el artículo 447 del Estatuto Tributario, sino que la aclara sin exceder los límites previstos en la mencionada disposición. Así lo precisó esta Sección al analizar la legalidad de la
citada norma. En dicha oportunidad, la Sección señaló, en lo pertinente, lo siguiente: “[…] la expresión "valor total de la operación" corresponde al valor total de la remuneración que obtenga el responsable por el servicio prestado lo cual resulta acorde con el hecho generador del impuesto en este evento relacionado con la actividad de "prestación de servicios", y con el nuevo tratamiento que la Ley 6a. da a este hecho generador del impuesto a las ventas. Así las cosas el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, que establece la base gravable en los servicios originados en los contratos de construcción de bien inmueble, "en la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor" y "cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor", no modifica la base gravable que de manera general establece el artículo 447 del Estatuto Tributario, sino que por el contrario la precisa o determina en la parte que corresponde a la contraprestación o remuneración por el servicio que involucra éste tipo de contratos, llámese honorarios o utilidades para el constructor, con lo cual sigue la base gravable circunscrita al ingreso percibido por la prestación del servicio, sin sufrir modificación alguna, imprimiendo claridad y precisión, sobre el particular; no produciéndose ampliación de la base gravable ni confusión, como lo afirma el accionante. Precisiones que contrariamente a lo que considera el accionante, evitan gravar conceptos de origen y destinación distintos a la remuneración obtenida por la prestación del servicio de ingeniería o arquitectura por parte del constructor, que es
el hecho generador del impuesto a las ventas, en este caso, cuando no están vinculados a la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS numeral 7o, artículo 25 de la Ley 6a. de 1992. Entenderlo de otra manera, sería tanto como admitir que dentro de tal base gravable quedan involucradas otras operaciones ajenas a la prestación del servicio por parte del sujeto pasivo, para el caso, los costos y gastos imputables al bien construido, conceptos sobre los cuales, obviamente, no recae el gravamen al no ser objeto del impuesto la venta de bien inmueble. En consecuencia, la base gravable establecida en el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, para los servicios originados en los contratos de construcción de inmuebles, no modifica la regla establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, sino que como quedó visto, la aclara sin exceder los límites previstos en la mencionada disposición, motivo por el cual no es viable acceder a la nulidad incoada por el accionante, al respecto”. Por tanto, la base gravable para liquidar el IVA en la prestación del servicio de construcción es el valor total de la operación, esto es, la remuneración que perciba el constructor, llámense honorarios o utilidad, según el caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la base gravable para liquidar el IVA en los contratos de construcción prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 4415, C.P.
Delio Gómez Leyva CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN – Definición. Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 / CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA MATERIAL – Noción / SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN – Alcance / DEFINICIÓN DE CONSTRUCCIÓN PREVISTO POR LA DIAN – Alcance. La entiende no solamente como el levantamiento de obras o edificaciones, directa o indirectamente, sino como las obras inherentes que al retirarse causen detrimento al inmueble / CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN – Presupuestos. No lo constituyen las obras o bienes que puedan removerse o retirarse fácilmente / OBRAS Y BIENES INHERENTES A LA CONSTRUCCIÓN – Alcance. Son aquellas que están estrechamente unidas a la construcción y son imprescindibles para su funcionamiento / ACTIVIDAD DE INSTALACIÓN DE FACHADAS Y VENTANERIA EN BIENES INMUEBLES – Alcance. Es una actividad de construcción, pues están destinadas a su uso y beneficio y constituyen elementos estructurales e indispensables de la construcción, pues al separarlos, removerlos o retirarlos genera un detrimento o deterioro al inmueble / BASE GRAVABLE DEL IVA POR LA TOTALIDAD DEL VALOR DE LA OPERACIÓN POR CONCEPTO DE LA VENTA DE BIENES MUEBLES – Improcedente. Pues no se trata de una venta de muebles con instalación sino
de la prestación de servicios de construcción En el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003, la DIAN así definió los contratos de construcción y, en general de confección de obra material: “1.3. CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL Los contratos de confección de obra material son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan. El artículo 3º del Decreto 1372 de 1992 establece que [… ] La base gravable para liquidar el Impuesto sobre las Ventas en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma. Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la fórmula A.I.U. (Anticipo, Imprevistos y Utilidades) o se aplique el factor multiplicador, estos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base gravable del IVA, es decir la base estará conformada por el valor total de la remuneración percibida por el contratista, llámese honorarios o utilidad según el caso. 1.4. SERVICIO DE
CONSTRUCCIÓN Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados. […] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares”. Según la definición de contratos de construcción prevista en el Concepto Unificado de IVA 1 de 2003, que ambas partes aceptan, se entiende por construcción en inmuebles no solo el levantamiento de obras o edificaciones, directa o indirectamente, sino todas “las obras inherentes a la construcción en sí, tales como:
electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción”, siempre y cuando al retirarse las obras de la construcción se cause detrimento al inmueble. Si las obras pueden retirarse fácilmente de la construcción sin causar detrimento a esta, no se consideran construcción. En el mismo sentido, en el Oficio 029840 de 2006, la DIAN estableció lo siguiente: “Para una correcta aplicación de lo previsto en el concepto unificado, es preciso observar que el mismo, al señalar que no constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan removerse o retirarse fácilmente, establece como condición que dicho retiro pueda efectuarse sin detrimento del inmueble. En esas circunstancias, cuando el concepto indica que no constituyen contrato de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, se está refiriendo a aquellas que se segregan a la construcción como accesorios (y que por ello cita como ejemplo las divisiones internas en edificios terminados), pero no a los elementos estructurales que hacen parte de la construcción en sí. En consecuencia, si se trata de contratos que tienen por objeto la fabricación de edificaciones del tipo puentes o estaciones de transporte, los mismos se adecuan a la definición de contratos de confección de obra material, independientemente de la tecnología que se utilice para llevar a cabo la construcción. El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles o no, por ejemplo ladrillo o concreto, no le quita el carácter de construcción a las obras pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se causa inevitablemente, un detrimento al inmueble o edificación. En otras
palabras, la modernización de las construcciones y el uso de materiales, no obsta para que a los respectivos contratos se les dé el tratamiento tributario previsto en la ley”. Entonces, lo determinante para que las obras o bienes en los inmuebles se consideren construcciones es que no puedan retirarse sin deterioro de los inmuebles. Con el mismo criterio, en el Concepto 044201 de 29 de mayo de 2009, la DIAN reiteró la doctrina vigente sobre los contratos de construcción y señaló lo siguiente: (…) Así, son obras y bienes inherentes a la construcción aquellas que están estrechamente unidas a la construcción y son imprescindibles para su funcionamiento, al punto que si se retiran se deteriora o pierde funcionalidad la construcción. Además, en cada caso deben analizarse las circunstancias propias del negocio para determinar si existe venta de muebles con instalación o prestación de servicios de construcción, pues la base gravable del IVA, esto es, el valor total de la operación, es distinta en los dos eventos. En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: (…) Así pues, conforme con las pruebas existentes en el proceso, analizadas en conjunto, la actora sí se dedica a la actividad de construcción. Además, la construcción de fachadas y ventanería en aluminio y vidrio están destinadas al uso y beneficio del inmueble y constituyen elementos estructurales de la construcción. Igualmente, el hecho de que las ventanas o fachadas se puedan separar, retirar o remover del inmueble, no le quita el carácter de construcción de obra, pues estos elementos hacen parte integral de la
construcción y no accesorios de esta, por lo que su remoción genera un detrimento o deterioro al inmueble. Por tanto, está demostrado que la actividad de instalación de fachadas y ventanería desarrollada por la actora corresponde a una construcción, en los términos del Concepto Unificado 001 de 2003, toda vez que estos elementos son indispensables para el bien inmueble porque sin ellos se pierde la esencia de la construcción y la finalidad para la cual este fue construido, pues su retiro genera detrimento en el inmueble. Por lo expuesto, la base gravable sobre la que se debía liquidar el IVA es el valor de la utilidad del constructor, conforme con el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, como lo hizo la actora. En ese orden de ideas, procede la nulidad de los actos acusados porque la DIAN incluyó dentro de la base gravable del IVA del bimestre 4 de 2010 a cargo de la actora, la totalidad del valor de la operación por concepto de la venta de bienes muebles, según lo dispuesto en el artículo 421 literal c) del Estatuto Tributario y la definición que de la base gravable del IVA se encuentra, de manera general, en el artículo 447 del mismo estatuto, esto es, sobre el valor total de la operación. Por lo anterior, la Sala confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO1372 DE 1992 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00455-01(21554)
Actor: VENTANAL ARKETIPO S.A. VENTANAR S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 1 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 042412011000059 del 21 de noviembre de 2011 y la Resolución No. 900.269 del 26 de Noviembre de 2012, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto a las ventas del periodo 4º año gravable 2010 de la sociedad VENTANAL ARKETIPO S.A., y se resolvió el recurso de reconsideración respectivamente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que se encuentra en firme la declaración privada presentada por la sociedad VENTANAL ARKETIPO S.A. el 15 de septiembre de 2010 del impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al año gravable 2010 periodo 4º y que dicha sociedad no está obligada a pagar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN los valores por concepto de IVA
y sanción establecidos en los actos administrativos cuya nulidad se ordena en la presente providencia.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad accionada y a favor de la sociedad demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones concedidas, conforme con la estimación hecha en el escrito de demanda. Liquídense por Secretaría los gastos del proceso, sí a ello hubiere lugar.
[…]”. ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2010, VENTANAL ARKETIPO S.A. VENTANAR S.A., presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 4 del año gravable 2010, en la que determinó un impuesto generado a la tarifa del 16% de 1 Folios 501 a 510 c.p. 2 Folios 341 anverso y 342 $165.827.000, un total impuesto a cargo de $165.827.000 y un total a pagar de $12.113.0003. El 4 de marzo de 2011, la DIAN expidió a la actora el requerimiento especial 042382011000013, en el que propuso modificar la declaración privada, para liquidar el IVA generado sobre la totalidad del ingreso facturado y no exclusivamente sobre la utilidad, pues la actividad de la actora no constituye la prestación de un servicio de construcción (artículo 3 del Decreto 1372 de 1992) sino una venta de bienes muebles con instalación (artículo 421 literal c) del E.T.)4. En consecuencia, la DIAN propuso un total impuesto generado a la tarifa del 16%
de $879.140.000, un saldo a pagar por impuesto de $725.426.000, una sanción por inexactitud de $1.141.301.000 y un total saldo a pagar de $1.886.727.000. Previa respuesta al requerimiento especial5, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412011000059 de 21 de noviembre de 2011, que acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial6. Por Resolución 900.269 de 26 de noviembre de 2012, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión impugnada por la actora7. Este acto se notificó por edicto el 26 de diciembre de 20128. DEMANDA VENTANAL ARKETIPO S.A. VENTANAR S.A, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones9: “1. Que se declare la nulidad LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN 042412011000059 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR MEDIO DE LA CUAL SE HA MODIFICADO LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS DEL PERIODO 4 DEL AÑO 2010 de la sociedad VENTANAL
ARKETIPO S.A.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.269 de noviembre 26 de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resuelve el recurso de 3 Folio 300 c.p. 4 Folios 329 a 347 c.p. 5 Folios 348 a 363 c.p. 6 Folios 46 a 65 c.p. y 373 a 391 c.p.
7 Folios 419 a 426 c.p. 8 Folio 431 c.p. 9 Folios 3 a 4 c.p. Reconsideración interpuesto. Esta resolución SEGÚN DICE LA DIAN, fue notificada mediante edicto desfijado el 26 de diciembre de 2012.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se determine que la sociedad VENTANAL ARKETIPO S.A., no está obligada a cancelar ningún valor por concepto de impuestos, sanciones e intereses como consecuencia de la modificación de la declaración privada, realizada mediante la Liquidación cuya nulidad se declara.
4. Se determine que la declaración privada presentada por el contribuyente el 15 de septiembre de 2010, correspondiente al periodo 4 del año 2010 del I.V.A., queda en firme y corresponde a la liquidación de impuesto de IVA del periodo mencionado.
5. Que si para el momento de la Sentencia se ha iniciado proceso de cobro, se ordene el levantamiento de medidas cautelares o inscripciones en los bienes sujetos a registro, y si ya se ha hecho efectivo el pago, se ordene la devolución de los dineros cancelados o cobrados coactivamente, debidamente actualizados y con los correspondientes intereses de mora, a la tarifa establecida en el Estatuto Tributario, para la devolución de dineros.
6. Solicitamos a esa Honorable Corporación, la liquidación de Costas, Agencias en Derecho, porque el restablecimiento del derecho debe ser de manera integral y es perfectamente claro que aun en contra de las decisiones administrativas tomadas al interior de la misma Entidad, la actuación de la administración Seccional de Bucaramanga y la confirmación por parte de la
Dirección de Gestión Jurídica, mediante una interpretación amañada, hizo incurrir a VENTANAL ARKETIPO S.A. en gastos dentro del proceso y pago de acompañamiento jurídico en vía gubernativa y en esta vía jurisdiccional, que la sociedad no estaba en la obligación de soportar. Se trató de un simple capricho de llevar a la sociedad a esta instancia jurisdiccional, no obstante que las decisiones administrativas de la DIAN, son totalmente contrarias a las decisiones contenidas en la Liquidación Oficial demandada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En todo caso y si el Honorable Tribunal considera que con la argumentación y el material probatorio recaudado en el curso del proceso, resultaren valores
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