CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00576-01(21352)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00576-01(21352)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL EN SEGUNDA INSTANCIA – Causales y razones de su petición en ésta instancia / SOLICITUD DE PRUEBAS DOCUMENTALES EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. No se configura ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA Sin embargo, en el caso particular no se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. Particularmente, en relación con la prueba testimonial y con las pruebas documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, el apelante no indicó la razón por la cual no fueron solicitadas en primera instancia, dentro de la oportunidad que para el efecto tuvo la parte demandante. Por su parte, en lo atinente a las pruebas documentales de los numerales 1 y 2, si bien la apelante aduce que se trata de pruebas que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda, el despacho observa que no se trata de pruebas que pretendan demostrar hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad que tenía la demandante para solicitar pruebas en primera instancia. En consecuencia, no es procedente la solicitud de pruebas realizada por la apelante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 680012333000-2013-00576-01(21352)
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Una vez notificado y ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, se advierte que en el memorial de sustentación se pidieron las siguientes pruebas: “TESTIMONIALES: Ruego a los MAGISTRADOS, citar a declarar a los señores RICARDO MATEUS y JOSE HEIBER MARTINEZ ARBOLEDA Esta prueba, respetados Señores Magistrados, resulta fundamental, por el hecho de que los citados ciudadanos, aparecen citados en el expediente como proveedor de la demandante y además como la persona que recibió los dineros en efectivo, por disposición del proveedor para realizar pagos encargados por este.
Sin la práctica de dicha prueba el Máximo Tribunal de lo Contencioso, se vería privado de una visión de fondo sobre la realidad de las operaciones económicas que ocurrieron y que fueron objeto de cuestionamiento por la DIAN. De considerarlo pertinente, informaré al H. Consejo de Estado, las direcci ´ónes (sic) de los citados señores para que se proceda a su citación. DOCUMENTALES Ruego a los H.MAGISTRADOS, (sic) permitir que la demandante entregue los
siguientes documentos que fueron conocidos por la misma, en fecha posterior a la apertura de la etapa de pruebas por parte del H. Señor Juez de Primera Instancia: 1.-copia de la citación que le formula la DIAN, seccional Tuluá, al señor JOSE HEIBER MARTINEZ ARBOLEDA dentro del expediente Administrativo IH2008-2014-0000023, que abrió la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
DE TULUÁ.
Esta prueba resulta fundamental, para demostrar que la DIAN, no se ajustó a la realidad de las situaciones fácticas cuando alego (sic) la inexistencia de la dirección CR. NORTE 20 197, dentro del proceso seguido a la demandante. La prueba recaudada permite afirmar la existencia plena de dicha dirección por cuanto, el día 24 de Febrero (sic) de 2014, a través de la Empresa de mensajería SERVIENTREGA con GUÍA CRÉDITO No 1099192051, se entregó en el “CR 1 NORTE 20 297” del municipio de Cartago Valle, una citación realizada por la DIAN, al citado contribuyente MARTINEZ
ARBOLEDA.
Consideramos oportuna y necesaria la prueba anotada, por cuanto, solo se tuvo conocimiento de ella, después de iniciado el proceso contencioso contra la DIAN y agotado el periodo probatorio y b) porque la correspondencia fue recibida, sin objeción alguna por “ROSALBA MARTÍNEZ”, ya que allí vive el señor JOSE HEIBER MARTINEZ ARBOLEDA, es de anotar que el señor Martínez, está respondiendo desde la fecha en que se recibió la
comunicación, ante la DIAN, por el requerimiento que esta entidad le está pidiendo. 2.- Copia del interrogatorio que formulo (sic) la DIAN, al señor JOSE HEIBER MARTINEZ ARBOLEDA, como producto de la citación señalada en el punto 1 del presente acápite. Dicha copia fue facilitada por el señor MARTINEZ a la demandante, con posterioridad a la interposición de la demanda contenciosa, ya que se efectuó en el mes de marzo de 2014. Dicha prueba es conducente y necesaria, porque en la misma el señor Martínez, narra a la DIAN, en calidad de investigado, los hechos ocurridos en relación con las operaciones realizadas con la Demandante, los cuales podrán sin lugar a dudas ilustrar a los H. MAGISTRADOS, sobre la posición y la información que el testigo vierte en las mismas y que hacen claridad meridiana sobre la existencia de las operaciones. 3.- Respetuosamente, solicito a los H. Magistrados, la incorporación de la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el señor ISIDRO BETANCUR, la cual fue rendida después de iniciado el proceso contencioso y ordenadas las pruebas por la judicatura. Dicha declaración jurada en la que el señor ISIDRO BETANCUR, manifiesta que él era del dueño del predio y que el (sic) mismo lo tenía arrendado al señor JOSE HEIBER, desde el año 2005, hasta mediados del año 2008. Para demostrar la solidez de la prueba, comedidamente solicitamos que se nos admita aportar el certificado de libertad y tradición, del predio en mención, que confirmara (sic) el dicho del señor BETANCUR.
Esta prueba es pertinente y necesaria ya que permitirá aclarar lo ocurrido con la existencia del predio y con el destino que dio al mismo, durante el tiempo que realizo (sic) transacciones con la demandante el proveedor JOSE HEIBER MARTINEZ ARBOLEDA. 4.- Igualmente, solicito de manera comedida, acepten la incorporación de la circular expedida por la presidencia de la ASOCIACION DE CURTIDDRES LA MARIA, que recoge a los curtidores de la región, incluida la ciudad de Cartago, en donde establece que todas las operaciones se harán en efectivo, debido a la problemática que otro medio de pago genera en la cadena productiva. Dicha prueba es conducente y necesaria, para establecer la costumbre comercial que existe entre los miembros de la cadena productiva y comercializadora de cueros en referencia con la realización de operaciones de dinero en efectivo.” Sin embargo, en el caso particular no se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. Particularmente, en relación con la prueba testimonial y con las pruebas documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, el apelante no indicó la razón por la cual no fueron solicitadas en primera instancia, dentro de la oportunidad que para el efecto tuvo la parte demandante. Por su parte, en lo atinente a las pruebas documentales de los numerales 1 y 2, si bien la apelante aduce que se trata de pruebas que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda, el despacho observa que no se trata de pruebas que pretendan demostrar hechos acaecidos con posterioridad a
la oportunidad que tenía la demandante para solicitar pruebas en primera instancia. En consecuencia, no es procedente la solicitud de pruebas realizada por la apelante. Por lo expuesto, RESUELVE: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el apoderado de la sociedad demandante. Notifíquese y cúmplase.