CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00661-01(20982)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00661-01(20982)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – Aplicación sobre las declaraciones de IVA del mismo periodo. Supuestos / UNIFICACIÓN DEL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RENTA E IVA DEL MISMO PERIODO – Finalidad / FIRMEZA DE DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Aplicación del plazo general de firmeza / BENEFICIO DE AUDITORÍA EN DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Derogatoria del artículo 689-1 del Estatuto Tributario En relación con la aplicación del término de firmeza de la declaración de renta sobre las declaraciones de IVA del mismo período, la Sala ha precisado: (i) Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general –artículos 714 y 705 E.T.-, las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo período gravable. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 705-1, norma que unificó los términos de firmeza de la declaración de renta y de IVA del mismo período, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta. (ii) Si la declaración de renta está amparada con el beneficio de auditoría, las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA, respectivamente. Es decir, a las
liquidaciones privadas de IVA y retención en la fuente les aplica el plazo general de firmeza previsto en los artículos 705 y 714 ibídem. Todo, porque la norma que extendía la firmeza especial de la declaración de renta cobijada con el beneficio de auditoría, a las liquidaciones privadas de IVA -el inciso 2º del artículo 689-1 del Estatuto Tributariofue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. En tal sentido, la Sala precisó que al haberse derogado la norma que autorizaba el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA y retención en la fuente, debe entenderse que el legislador limitó el beneficio de auditoría exclusivamente al impuesto sobre la renta, por lo cual la firmeza para las declaraciones del impuesto a las ventas y retención en la fuente, opera conforme con las normas generales de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 134
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente respecto de la declaración de renta del mismo periodo se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia de 19 de mayo de 2016, Radicado 15001-23-33-0002013-00675-01(21185), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Base
gravable. Está compuesta por el valor total de la operación, incluyendo las erogaciones complementarias / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE – Base gravable especial. Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE OBRA – aplicación de la regla general del artículo 447 del Estatuto Tributario. Corresponde al valor total de la operación / SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE – alcance. Atiende a la realización de una obra material nueva / SERVICIO DE MANTENIMIENTO – Objeto. Es la realización del conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que las instalaciones, edificios, industria, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIO DE MANTENIMIENTO TÉCNICO DE EQUIPOS – Determinación. Se determina con base en el valor total de la operación y no sobre la utilidad del contratista / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUATRIO – Carga de la prueba de la administración y el contribuyente / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO JUDICIAL – Alcance / DUDA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – No aplicación cuando el contribuyente está obligado a probar determinado hecho Uno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, lo constituye la prestación de servicios en el territorio nacional, salvo aquellos servicios exceptuados por la ley. De conformidad con el artículo 447 del Estatuto Tributario, en la prestación de los servicios, la base gravable está compuesta por “el valor
total de la operación”, incluyendo las erogaciones complementarias. El "valor total de la operación" corresponde al valor total de la remuneración que obtenga el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación. Para el caso de los servicios de construcción de bien inmueble, esa base gravable fue precisada en el artículo 3º del Decreto 1372 del 20 de agosto de
1992. Dicha normativa indica que en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios o la utilidad obtenida por el constructor. Para esos efectos, en el respectivo contrato se debe señalar la parte correspondiente a los honorarios o la utilidad. Sobre el particular, la Sala ha señalado que el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 no contradice la regla general prevista en el artículo 447 del Estatuto Tributario, sino que la aclara. Todo, porque la norma reglamentaria lo que hace es precisar que en esa modalidad de servicios, el valor de la operación sujeta a gravamen corresponde a los honorarios o la utilidad obtenida por el constructor. Es decir, que para el caso del servicio de construcción de bien inmueble, el valor total de la operación, esto es, el valor de la remuneración del servicio, son los honorarios o la utilidad pactada en el respectivo contrato. En cuanto a la base gravable del IVA en los servicios de mantenimiento de obra se encuentra que la normativa tributaria no reglamentó lo que debe entenderse en esa modalidad del servicio por “valor total de la operación”. Por tanto, en este caso se aplica la definición general dispuesta en el artículo 447 del Estatuto Tributario. En ese contexto, puede concluirse que la base
gravable en el servicio de construcción corresponde a los honorarios o la utilidad percibida por el constructor y, en el servicio de mantenimiento, al valor total de la operación. Considerando que existe una discusión sobre si la actividad prestada por el actor corresponde a un servicio de construcción o de mantenimiento, se procede a precisar las características propias de cada servicio para efectos de la aplicación de la base gravable del IVA. En relación con el servicio de construcción de bienes inmuebles, la Sala ha precisado que se entiende “no solo el levantamiento de obras o edificaciones, directa o indirectamente, sino todas las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción, siempre y cuando al retirarse las obras de la construcción se cause detrimento al inmueble”. Es decir que, atiende a la realización de una obra material nueva. Por su parte, el servicio de mantenimiento tiene por objeto la realización de un conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que las instalaciones edificios, industria, etc. puedan seguir funcionamiento adecuadamente (…) Para la Sala, el anterior acervo probatorio que sustenta los actos demandados, no se trata de indicios sino de pruebas directas de carácter documental, que demuestran que el servicio prestado por Todo Montajes Limitada corresponde al de mantenimiento, y no de construcción de bien inmueble. No puede considerarse que las actividades de fabricación, suministro e instalación de piezas y equipos hicieran parte de una construcción de un inmueble, porque esas acciones están referidas a la maquinaria objeto de mantenimiento. En todo caso, el contribuyente no aportó prueba de que en desarrollo de dichos contratos hubiere desplegado una obra
material de bien inmueble, ni de que tales equipos o piezas fueran elementos estructurales de una construcción. De hecho, ninguna de las actividades relacionadas en los contratos de mantenimiento ni en la lista de precios, concierne a la construcción de un bien inmueble, sino únicamente a la conservación de una maquinaria. Por tanto, le asiste la razón a la Administración en determinar con fundamento en las anteriores pruebas, que la actividad desarrollada por el contribuyente corresponde a un servicio de mantenimiento, y no de construcción de bien inmueble. El rechazo de la prueba pericial realizado por la DIAN no le resta sustento probatorio a los actos demandados. Todo, porque si bien el dictamen pericial tenía la finalidad de verificar la naturaleza de los servicios contratados, lo cierto es que esa circunstancia se encuentra demostrada con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso en virtud de la investigación adelantada en la cual se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso. Pero además, debe precisarse que el contribuyente no desvirtuó las pruebas recaudadas por la DIAN y que sustentan la actuación administrativa. Recuérdese que en el procedimiento administrativo tributario, la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, la de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los ingresos excluidos declarados, para reducir la
base gravable de su renta ordinaria. Todo, porque en virtud del principio de la “carga de la prueba” previsto en el artículo 177 del CPC, “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Conforme con dicho postulado, el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten recae en los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, independientemente de la oficiosidad en el decreto y práctica de los medios probatorios, pues los interesados son los que tienen la carga de demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones. Sin embargo, la sociedad no allegó los soportes de su afirmación consistente en que el servicio prestado correspondía al de construcción de bien inmueble, puesto que ni en sede administrativa ni judicial allegó prueba alguna. Súmese a ello que, el actor no insistió con la solicitud de la prueba pericial ante la jurisdicción, a pesar de considerar que la misma era determinante para el esclarecimiento de los hechos. Todo ello impide la aplicación de los artículos 745 –dudas a favor del contribuyenteporque esa disposición no es aplicable cuando el contribuyente está obligado a probar determinado hecho.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / DECRETO 1372 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1107 DE 1992 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base gravable del IVA para el servicio de
construcción de bien inmueble se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencias de 19 de noviembre de 1993, radicado (4415), C.P. Delio Gómez Leyva; 13 de julio de 2017, radicado (21188), C.P. Milton Chaves García y 24 de agosto de 2017, radicado (21279), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez SANCIÓN POR INEXACTITUD – Declaración de ingresos excluidos inexistentes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró ingresos excluidos inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Adicionalmente, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de prueba. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el
sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) . En segunda instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandante vencida en el proceso, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la demandada por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. Por tanto, en segunda instancia no hay lugar a condenar en costas a la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00661-01 (20982)
Actor: TODO MONTAJES LIMITADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. La sentencia dispuso: “Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad TODO MONTAJES LIMITADA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.
Segundo: CONDENAR en costas a la sociedad demandante y a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales serán liquidadas por la Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto, FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, conforme con lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.
Tercero: Una vez en firme esta providencia, por secretaría de la Corporación, EXPEDIR copia auténtica de la sentencia con la respectiva constancia de notificación, ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
Cuarto: Esta sentencia es notificada en estrado”.
- ANTECEDENTES El 21 de enero de 2009, la sociedad Todo Montajes Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008, en la que registró ingresos brutos por operaciones excluidas por valor de $3.848.860.000 y un impuesto a cargo de $33.432.000.
El 21 de abril de 2009, la sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 2008, en la que se acogió al beneficio de auditoría. Mediante requerimiento especial, la Administración propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008, en el sentido de desconocer los ingresos por operaciones excluidas declarados, determinar el impuesto a cargo en $649.250.000, e imponer sanción por inexactitud. El contribuyente no presentó respuesta al anterior requerimiento. Luego, por medio de liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de IVA del bimestre 6 de 2008 en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, en el que alegó la firmeza de la declaración de IVA en virtud del impuesto de renta amparado con el beneficio de auditoría. Además, discutió el desconocimiento de los ingresos excluidos con fundamento en que se derivaban de un servicio de construcción de obra. La Administración no aceptó los argumentos del contribuyente y, confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Todo Montaje Limitada, solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas – revisión No. 292412012000007 notificada el 16 de enero de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, mediante la cual se modificó la
declaración del impuesto a las ventas del período 6º bimestre, año gravable 2008 y le impuso una sanción por inexactitud.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.085 del 19 de febrero de 2013, notificada el 4 de marzo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá, por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declaración del impuesto sobre las ventas, 6º bimestre, año gravable 2008, presentada por la sociedad Todo Montajes Limitada, el día 21 de enero de 2009 y radicada con formulario No. 3007627035062 y sticker No. 91000063290621, quedó en firme”.
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 689-1, 705-1 y 730 del Estatuto Tributario. Firmeza de la declaración El artículo 705-1 del Estatuto Tributario condiciona la firmeza de la declaración de IVA a la del impuesto de renta del mismo período. Esa disposición continúa vigente a pesar de la derogatoria del inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, que aplicaba el término de firmeza del beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA, pues, antes y después de dicha derogatoria ya existía el artículo 705-1 ibídem. Es por eso que la firmeza de la declaración de IVA es la misma que la de la
declaración de renta amparada con el beneficio de auditoría. Teniendo en cuenta que la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008 se presentó el 21 de abril de 2009, esta adquirió firmeza el 21 de octubre siguiente, al encontrarse amparada con el beneficio de auditoría. Por tanto, en esa misma fecha -21 de octubre de 2009quedó en firme la declaración de IVA del período 6 del año 2008 y, en tal sentido, el requerimiento especial del 15 de abril de 2011 es extemporáneo. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 742, 743, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario. Omisión del decreto del dictamen pericial La DIAN no decretó el dictamen pericial solicitado por la actora a pesar de que esa prueba tenía por objeto demostrar que el contrato que Todo Montajes Limitada celebró con ECOPETROL consistió en el servicio de construcción de obra. Teniendo en cuenta que la Administración gravó el servicio por considerarlo de mantenimiento y dado el carácter especializado del citado convenio, era necesaria la intervención de un perito que dictaminará el alcance del contrato y las actividades desarrolladas por Todo Montajes Limitada en virtud del mismo. No obstante lo anterior, los actos demandados solo se encuentran sustentados en pruebas indiciarias y documentos que no permiten determinar la naturaleza del contrato. Por tanto, debe darse aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario que señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud
No procede la sanción por inexactitud porque se presenta una diferencia de criterios en cuanto a las normas que establecen el hecho generador y la exclusión del IVA. Violación del artículo 83 de la Constitución Política. Principio de la buena fe Constituye una violación al principio de la buena fe que la DIAN pretenda cobrar un IVA excesivo al contribuyente, cuando éste no se lo cobró a ECOPETROL.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: El término de firmeza del beneficio de auditoría no es aplicable a las declaraciones de IVA, toda vez que el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario que permitía dicha circunstancia, fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.
La DIAN determinó el impuesto con fundamento en los contratos, actas de entrega y liquidación, facturas y otros documentos privados suscritos por la sociedad, pruebas que son pertinentes y dan certeza de los hechos glosados. Por tanto, no había lugar al decreto de un dictamen pericial, que además, pretendía probar hechos que no estaban plasmados en los contratos que dieron origen a la investigación. Los contratos celebrados por la sociedad con ECOPETROL tuvieron por objeto el suministro de herramientas y personal, mantenimiento general y básico de equipos, retiro, fabricación e instalación de elementos, prefabricación, y transporte, actividades que no corresponden a un servicio de construcción de obra material. Por el contrario, encuadran en los hechos considerados como venta por el artículo 421 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, del artículo 447 del Estatuto Tributario se desprende que la base gravable del IVA en la venta y prestación del servicio equivale al total de la operación, y no a la utilidad como lo calculó el contribuyente. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque la sociedad omitió impuestos generados en operaciones gravadas, conducta prevista como infracción en el artículo 647 del Estatuto Tributario. La DIAN no vulneró el principio de buena fe porque dio por ciertos los datos registrados en la declaración tributaria, hasta que desvirtuó su contenido con el material probatorio recaudado en el expediente administrativo.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: El beneficio de auditoría y, su firmeza especial, no podrían extenderse a la declaración de IVA toda vez que el inciso 2º del artículo 689-1 ibídem que lo permitía, fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Por tanto, la firmeza de la declaración de IVA debe regirse por la regla general prevista en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
En relación con la prueba pericial rechazada por la DIAN, se encuentra que la actora no la considera de gran transcendencia para resolver el asunto, en tanto no fue solicitada en la demanda para que fuera decretada y practicada en esta instancia judicial. Es procedente la sanción por inexactitud toda vez que está demostrado que la sociedad omitió declarar un mayor valor del impuesto. No puede considerarse la
existencia de diferencias de criterios, porque la discusión no recae sobre la interpretación de normas sino en el alcance de los contratos de obra celebrados por el contribuyente. Dado que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, no puede considerarse la existencia de una infracción al principio de buena fe. Debe condenarse en costas a la demandante por ser la parte vencida.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término de firmeza de la declaración de corrección de renta que se encuentra amparada con el beneficio de auditoría, se aplica a la del impuesto de IVA.
Si bien ya no se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 689-1 ibídem, que extendía el término especial del beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA, no puede perderse de vista que el citado artículo 705-1, constituye la norma especial que regula las declaraciones de IVA y que la misma no ha sido derogada ni modificada. El rechazo del decreto del dictamen pericial llevó a que la DIAN no realizara un examen de fondo de la naturaleza del contrato y, por ende, que la decisión administrativa demandada no se encuentre acorde con la realidad. No se requería que la sociedad solicitara esa prueba en la demanda, porque en la instancia judicial le corresponde a la Administración desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria. Es la DIAN la que debe demostrar ante la administración de justicia que el contribuyente plasmó datos equivocados en su declaración. Debe levantarse la sanción por inexactitud porque se presenta una diferencia de
criterios sobre la procedencia del IVA en el contrato de obra celebrado por la sociedad.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de confirmar la sentencia apelada. La firmeza especial del beneficio de auditoría no es aplicable a las declaraciones de IVA porque la norma que lo permitía fue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. La sociedad no desvirtuó las pruebas documentales que soportan los actos demandados. Si la actora consideraba que un dictamen pericial era necesario para el esclarecimiento de los hechos discutidos, debió solicitarlo como prueba ante la jurisdicción. Debe mantenerse la sanción por inexactitud por cuanto no se configura una diferencia de criterios relativa al derecho aplicable.
VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 292412012000007 del 16 de enero de 2012 y de la Resolución No. 900.085 del 19 de febrero de 2013, que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por Todo Montajes Limitada por el bimestre 6 del año 2008.
En concreto, deberá verificar (i) si la declaración tributaria se encuentra en firme y, en caso de no ser así, determinará la procedencia de (ii) la adición de ingresos y
del rechazo del decreto de la prueba pericial, y (iii) la sanción por inexactitud.
2. Firmeza de la declaración de IVA 2.1. Según el apelante, el término de firmeza del beneficio de auditoría de que goza la declaración de corrección de renta del año 2008 debe aplicarse a la liquidación privada de ventas del período 6 del 2008.
Teniendo en cuenta que la declaración de renta quedó en firme el 21 de octubre de 2009, el requerimiento especial del impuesto sobre las ventas proferido el 15 de abril de 2011, fue extemporáneo. 2.2. En relación con la aplicación del término de firmeza de la declaración de renta sobre las declaraciones de IVA del mismo período, la Sala ha precisado1: (i) Si la declaración de renta se rige por el término de firmeza general – artículos 7142 y 7053 E.T.-, las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del mismo período gravable. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 705-14, norma que unificó los términos de firmeza de la declaración de renta y de IVA del mismo período, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta. (ii) Si la declaración de renta está amparada con el beneficio de auditoría, las declaraciones de IVA quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA, respectivamente. 1 Sentencia del 19 de mayo de 2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21185.
2 El artículo 714 del Estatuto Tributario establece el término de firmeza general de “dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar”, siempre que no se haya notificado requerimiento especial. 3 El artículo 705 ibídem dispone que el requerimiento especial debe notificarse antes de que opere dicho término de firmeza. 4 Adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. Es decir, a las liquidaciones privadas de IVA y retención en la fuente les aplica el plazo general de firmeza previsto en los artículos 705 y 714 ibídem. Todo, porque la norma que extendía la firmeza especial de la declaración de renta cobijada con el beneficio de auditoría, a las liquidaciones privadas de IVA -el inciso 2º del artículo 689-1 del Estatuto Tributariofue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. En tal sentido, la Sala precisó5 que al haberse derogado la norma que autorizaba el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA y retención en la fuente, debe entenderse que el legislador limitó el beneficio de auditoría exclusivamente al impuesto sobre la renta, por lo cual la firmeza para las declaraciones del impuesto a las ventas y retención en la fuente, opera conforme con las normas generales de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. 2.3. En el caso concreto, la Sala advirtió que en el expediente no era posible determinar si la declaración de renta presentada por Todo Montajes Limitada. por el año gravable 2008, estaba cobijada con el beneficio de auditoría. Por esa razón, en esta instancia procesal, se practicó una prueba de oficio que tuvo por objeto
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