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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00682-01(21243)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00682-01(21243)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR ESTAMPILLAS – Inexistencia en el

municipio de Bucaramanga / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Aplicación del Estatuto Tributario Nacional. Con ello se persigue unificar a nivel nacional el régimen procedimental / OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR IMPUESTOS TERRITORIALESInexistencia respecto de algunos tributos territoriales. Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN DE AFORO POR ESTAMPILLASImprocedencia. No procede cuando no existe la obligación formal de declarar / PROCEDIMIENTO DE AFORO – Objeto / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Naturaleza jurídica / INEXISTENCIA DEL DEBER FORMAL DE DECLARAR – Efectos. No exime al sujeto pasivo del gravamen del cumplimiento de otras prestaciones derivadas directamente de la naturaleza del gravamen / LIQUIDACIÓN DE AFORO RESPECTO DE ESTAMPILLAS QUE NO REQUIEREN DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Efectos. Aunque no se debe expedir no implica la inexistencia o invalidez de las decisiones adoptadas en ella, pues es el contenido del acto y los efectos que genera lo que se debe tener en cuenta, más que su denominación / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CUANDO NO EXISTE OBLIGACIÓN DE DECLARAR – Inexistencia Conforme se desprende de los artículos 715, 176 y 717 del ET, el emplazamiento para declarar es un acto de carácter preparatorio que hace parte del procedimiento de determinación oficial de obligaciones tributarias mediante liquidación de aforo. De las normas citadas también se desprende que la

liquidación oficial de aforo tiene por objeto determinar la obligación tributaria de quien persiste en incumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 715, 176 y 717 del Estatuto Tributario, la Sala ha señalado que el emplazamiento para declarar es el requisito de validez para la imposición de la sanción por no declarar y que, a su vez, el acto administrativo que impone la sanción, es el requisito previo a la formulación de la liquidación de aforo (Sent. del 20 de noviembre de 2014. CP Hugo Fernando Bastidas. Exp. 18750). La Sala también ha precisado que la importancia que reviste el emplazamiento para declarar radica en que tiene como finalidad garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado, permitiéndole que pueda expresar las razones de hecho y de derecho frente a lo planteado por la administración, solicitar pruebas y, en general, ejercer en forma integral sus derechos de contradicción y defensa (Sent. del 25 de octubre de 2017. CP Stella Jeannette Carvajal Basto. Exp. (20499). El artículo 250 del Acuerdo 044 de 2008, «Por el cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Bucaramanga», acogió de manera expresa el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de

2002. De esa forma, en el municipio de Bucaramanga son aplicables, entre otros, los procedimientos de determinación de tributos previstos en el Estatuto Tributario,

y entre estos, el de liquidación de aforo. En la sentencia del 4 de mayo de 2015, que se reitera, la Sala, al hacer referencia a la remisión al procedimiento del Estatuto Tributario, precisó que: En la práctica, el cumplimiento de esta regla de unificación, a nivel nacional, del régimen procedimental en materia tributaria tiene la dificultad de que en la estructura de los procedimientos tributarios para la aplicación de los impuestos nacionales el punto de partida es la declaración, lo que no ocurre con todos los tributos del orden territorial, porque algunos son liquidados por la propia administración, como es el caso de las estampillas, en las que, por su naturaleza, no es posible que el contribuyente presente una declaración, es decir, no existe la obligación formal de declarar. De otra parte, el artículo 272 del Acuerdo 044 de 2008, establece que en el municipio de Bucaramanga se debe presentar las siguientes declaraciones tributarias: «a. Declaración anual del impuesto de industria y Comercio servicios, avisos y tableros. b. Declaración mensual de retención en la fuente de Industria y Comercio. c. Declaración bimensual optativa de industria y comercio d. Declaración sugerida para los contribuyentes del sistema especial del impuesto de industria y comercio. e. Declaración mensual de la sobre tasa a la Gasolina motor. f. Declaración del impuesto de espectáculos públicos. De la norma referida se advierte que las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano no están sujetas a la obligación de declarar. Por tanto, la Sala considera que la demandante no estaba obligada a cumplir esa obligación

formal. De acuerdo con lo expuesto, en tanto que la demandante no tenía la obligación presentar declaraciones por las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano, el municipio de Bucaramanga tampoco estaba en la obligación de adelantar el procedimiento de aforo previsto en el Estatuto Tributario Nacional pues, como se precisó, el aforo supone ese incumplimiento. En todo caso, la Sala advierte que lo anterior no constituía un impedimento para que el municipio de Bucaramanga adelantara las acciones pertinentes para el cobro de las obligaciones a su favor. (…) Si bien la demandante no expuso argumentos para controvertir que, en casos como el que se analiza, no era procedente expedir una liquidación de aforo, la Sala estima pertinente traer a colación las consideraciones de la sentencia del 4 de mayo de 2015, que sobre el particular advirtió: Ahora, en relación con la “liquidación de aforo”, aunque la actora no cuestionó su procedencia, la Sala aclara que, técnicamente, esta clase de liquidación oficial, que se expide para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente, siempre y cuando esté obligado a hacerlo, no fue regulada para aplicarse en casos como este. Sin embargo, tal circunstancia no implica la inexistencia o invalidez de las decisiones adoptadas en ella. Lo cierto es que se trata del acto por medio del que se determinó oficialmente la obligación sustancial a cargo de la actora, independientemente que se le haya denominado liquidación de aforo, constituyó un acto administrativo, manifestación de la facultad de fiscalización de la Administración, más si se tiene en cuenta que es el

contenido de este y los efectos que genera, el aspecto primordial a tener en cuenta en el presente asunto, más que su denominación. Por eso, que se llame liquidación de aforo cuando no lo es, por las razones dichas, no desvirtúa su validez, fuerza vinculante y ejecutoria como acto administrativo. De acuerdo con lo expuesto, aun cuando la normativa territorial ni nacional previó un procedimiento para determinar la obligación tributaria cuando no existe obligación para declarar, el hecho de que la administración haya liquidado y determinado el tributo a cargo de la demandante a través de lo que denominó como una «liquidación de aforo», no impide reconocerle su condición de acto administrativo expedido en ejercicio de las facultades de fiscalización con el objeto de liquidar el tributo a cargo de la demandante. En lo que a las atribuciones derivadas de la función de gestión administrativa tributaria corresponde, el artículo 5º del Acuerdo 044 de 2008 señala que la administración y control de los tributos municipales es competencia de la Secretaría de Hacienda y que como parte de las facultades que de esa atribución se deriva están la fiscalización, el cobro, la liquidación oficial, la discusión, el recaudo y las devoluciones. Lo anterior es suficiente para revocar la decisión apelada, en cuanto anuló los actos administrativos acusados, porque el emplazamiento para declarar no es un requisito de validez de los actos administrativos de determinación oficial de obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se realiza mediante declaraciones tributarias.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 250 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA –

ARTÍCULO 272 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación de aforo por las estampillas a la previsión social municipal, pro cultura y probienestar del adulto mayor en el municipio de Bucaramanga, se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de mayo de 2015, radicado 68001-23-33-000-2012-00133-01 (20165), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 20 de febrero de 2017,

radicado 68001-23-33-000-2013-00857-01(21579), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto ESTAMPILLAS DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, PRO CULTURA Y PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DE ESTAMPILLAS A LA PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, PRO CULTURA Y PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Suscripción de contrato de concesión. Configuración / / BASE GRAVABLE DE ESTAMPILLAS A LA PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, PRO CULTURA Y PRO BIENESTAR DEL ANCIANO - Determinación en contrato de concesión con valor indeterminado, pero determinable / BASE GRAVABLE INDETERMINADA – Admisibilidad. Es admisible, siempre que sea

determinable / IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL - Carácter documental / ESTAMPILLAS - Carácter documental / IMPUESTO DE TIMBRE NACIONALCausación / BASE GRAVABLE DE ESTAMPILLAS A LA PREVISIÓN SOCIAL

MUNICIPAL, PRO CULTURA Y PRO BIENESTAR DEL ANCIANO EN EL

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EN CONTRATO DE CONCESIÓN CON ENTIDAD DESCENTRALIZADA MUNICIPAL – Determinación. Para el efecto no incide quién efectúa el pago de la remuneración al concesionario, sino el valor del contrato / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano están reguladas, en el municipio de Bucaramanga, en los acuerdos 034 de 1989 y 044 de 2008 (…) De acuerdo con lo anterior, y así se precisó en las sentencias del 4 de mayo de 2015 y del 20 de febrero de 2017, el hecho generador de las estampillas en discusión está constituido por la celebración de todo contrato con la administración municipal y las entidades descentralizadas del orden municipal. Por su parte, la base gravable la constituye el valor del contrato suscrito por las personas naturales y jurídicas con ese municipio y demás entidades descritas en las normas, a una tarifa del 2%. En este punto, resulta del caso señalar que las bases gravables indeterminadas no son extrañas al ordenamiento tributario, y son admisibles siempre que sean determinables. Este es precisamente el caso del impuesto de timbre nacional –que comparte con las estampillas la característica de ser un tributo documental– que se causa sobre los

contratos de cuantía indeterminada. En ese evento, como lo prevé el artículo 519 del ET, el impuesto se genera sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. De igual forma, el artículo 522 del ET prevé algunas reglas para la determinación de las cuantías para efectos del impuesto de timbre. Así, la norma establece que en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía es el valor de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio, o el valor de los pagos efectuados durante un año cuando se trate de contratos de duración indefinida. (…) [L]a Sala considera que el contrato de concesión suscrito entre la demandante y Metrolínea SA se enmarca dentro del presupuesto previsto como hecho generador de las estampillas liquidadas mediante los actos administrativos en controversia y que, por lo tanto, se originó la obligación que por ese concepto se le imputa mediante los actos administrativos en controversia. Por tanto, la Sala estima que el origen de los recursos mediante los que se retribuye a la demandante no es determinante para verificar el nacimiento de la obligación tributaria por concepto las estampillas en discusión, pues el hecho generador surge por la suscripción del contrato con la administración municipal o sus entidades descentralizadas, presupuesto que está acreditado. La demandante también alega que el municipio de Bucaramanga pretende gravar con las estampillas los ingresos provenientes de la explotación del Sistema Metrolínea, con lo que gravaría al patrimonio autónomo constituido para su administración de estos recursos, que son de naturaleza privada. La Sala

considera que, contrario a lo que la demandante alega, el municipio de Bucaramanga no gravó con las estampillas cuestionadas los ingresos provenientes de la explotación Sistema Metrolínea, pues, se insiste, lo que se grava con esos tributos es la suscripción de un contrato. Sobre este particular, en la sentencia del 4 de mayo de 2015, la Sala precisó que «para efectos tributarios, tratándose de estampillas, en nada interfiere que el pago de la remuneración al concesionario se realice por el administrador de los recursos, porque lo cierto es que su quantum es lo que interesa para efectos de determinar la base gravable de dicho tributo».

FUENTE FORMAL: ACUERDO 030 DE 1978 (6 de septiembre) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA / ACUERDO 033 DE 1981 (6 de septiembre) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA / ACUERDO 034 DE 1989 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 034 DE 1989 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 / ACUERDO 021 DE 2003 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 202 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 202 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 205 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 211 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA – ARTÍCULO 212 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 213 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 221 ESTAMPILLA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Ilegalidad / FALLO DE NULIDAD SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos. Son inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas. Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN DE ESTAMPILLA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Ilegalidad. La anulación del acto administrativo general que le servía de fundamento genera la nulidad del acto liquidatorio de la estampilla / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Noción. Reiteración de jurisprudencia La Sala advierte que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó, en segunda instancia, la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 9 de julio de 2014, de anular los acuerdos 030 del 6 de septiembre de 1978 y 034 del 14 de septiembre de 1989, proferidos por el Concejo Municipal de Bucaramanga. La providencia del Tribunal Administrativo de Santander, según da cuenta el sistema de consulta de proceso Siglo XXI, quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2015. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que conforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, el Acuerdo 034 de 1989, que

regulaba la estampilla de previsión social municipal objeto de la controversia, no está vigente. (…) [L]a Sala considera que los actos demandados deben ser anulados parcialmente, en cuando liquidaron la estampilla de previsión social municipal por un valor de $77.772.408. Lo anterior en razón a que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los acuerdos 030 de 1978 y 034 de 1989 son inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, y se aplican al caso concreto por cuanto la situación jurídica de la demandante, en lo que al cobro de la estampilla de previsión social municipal corresponde, no se ha consolidado. La Sala ha precisado que los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada. La demandada de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 15 de julio 2013 y admitida el 25 de septiembre de 2013 (fol. 107). Comoquiera que el fallo que declaró la nulidad de estampilla de previsión social municipal quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de 2015, la situación jurídica en lo que a ese tributos corresponde estaba en discusión y, por tanto, no consolidada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 030 DE 1978 (6 de septiembre) MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA / ACUERDO 034 DE 1989 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 034 DE 1989 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 INTERESES DE MORA EN LIQUIDACIÓN DE ESTAMPILLAS – Causación. Se causan desde la notificación del acto de liquidación oficial de la estampilla y no desde la realización de los pagos en los que se materializó el valor del contrato objeto del tributo / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES - Causación La Sala advierte que el municipio de Bucaramanga decidió que era procedente el cobro de intereses de mora y que estos se causaron desde el momento en el que eran exigibles los pagos recibidos por la demandante. (…) A juicio de la Sala, la sanción así impuesta no era procedente porque la demandante solo se constituyó en mora a partir de la liquidación del tributo por parte del municipio de Bucaramanga. En las sentencias del 4 de mayo de 2015 y del 20 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los que el municipio de Bucaramanga liquidó las estampillas generadas en contratos de concesión de cuantía indeterminada pero determinable en el transcurso de su ejecución, similares al suscrito por la demandante, aclarando que no se causarían intereses moratorios previos a la cuantificación del monto debido. Conforme se expuso en el acápite precedente, la base gravable de las estampillas en discusión es el valor del contrato. En el caso

concreto, el valor del contrato suscrito por la demandante es de cuantía indeterminada pero determinable en el curso de su ejecución. (…)En ese sentido, la Sala considera que el pago de las estampillas es exigible en la medida en que se compruebe la cuantificación de la base gravable, evento que tiene lugar con los pagos realizados periódicamente a la demandante, según acaba de describirse. Sin embargo, en tanto que se trata de tributos cuyo cumplimiento no se lleva a cabo a través del deber formal de declarar una declaración y que, por el contrario, conforme lo establecen los artículos 205 y 221 del Acuerdo 044 de 2008, es al municipio de Bucaramanga al que le corresponde cuantificar la obligación tributaria a su favor, si la administración no asume esa carga, no puede imputarle intereses de mora a los obligados. El artículo 238 del Acuerdo 044 de 2008 establece que los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el municipio de Bucaramanga, incluidos los agentes de retención, que no paguen oportunamente los impuestos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día de retardo en el pago. La norma citada dispone, además, que los mayores valores de impuestos o retenciones determinados en las liquidaciones oficiales causan intereses de mora a partir del vencimiento del término en que debieron haberse pagado por el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable al que se refiera la liquidación oficial. Las reglas en materia de intereses previstas en el Acuerdo 044 de 2008 corresponden con lo

dispuesto en el artículo 634 del ET en cuanto señalan que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se debe declarar la nulidad parcial del acto de determinación del tributo y del que lo confirmó, en tanto que dispusieron el pago de intereses de mora desde la realización de los pagos en los que se materializó el valor del contrato. Por lo anterior, la Sala precisa que los intereses de mora a cargo de la demandante se causan desde la notificación del acto de liquidación oficial de las estampillas, esto es, de la Resolución 1043 del 21 de junio de 2011, actuación que tuvo lugar el 27 de junio de 2012 (fol. 3). Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 239 del Acuerdo 044 de 2008, en cuanto prevé la suspensión de intereses moratorios cuando se demanda la nulidad de los actos de liquidación oficial de tributos.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGAARTÍCULO 205 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGAARTÍCULO 221 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGAARTÍCULO 238 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGAARTÍCULO 239 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 634

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia en procesos en los que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN

COSTAS – Naturaleza jurídica y objeto / CONDENA EN COSTAS – Análisis conjunto de las reglas con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La condena en costas está prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia debe disponer sobre esta condena, cuya liquidación y ejecución se debe hacer de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso (actual régimen de procedimiento) establece las reglas para la determinación de la condena en costas, entre las que se encuentra la prevista en el numeral 5º que dispone que «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.» En el presente caso, se está ante el evento descrito en el numeral 5º de la norma transcrita, en tanto que los actos demandados serán anulados parcialmente. Al respecto, debe advertirse que, como la Corte Constitucional lo ha precisado, «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [CGP]». (Sent. C-115 de 2013). Sin embargo, como lo prevé el numeral citado, en el proceso no existe

parte vencida, en la medida en que la pretensión anulatoria no fue del todo favorable al demandante. De cualquier forma, debe tenerse en cuenta la regla del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (CE. Sec. Cuarta., Sent. 24 de julio de 2015, CP Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp. 20485). En esas condiciones, se advierte que, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a favor de la apelante. Por lo tanto, se niega la condena en costas en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 1564 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00682-01(21243)

Actor: ESTACIONES METROLÍNEA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la

sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1043 del 21 de junio 2012, por medio de cual se profiere liquidación oficial de aforo de los tributos de las Estampillas de Provisión Social Municipal, Pro Cultura y Pro Bienestar del adulto Mayor a cargo de Estaciones Metrolínea Ltd., y de la Resolución No. 755 del 18 de abril de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por el Municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGÚNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de junio de 2012, mediante la Resolución 1043, el municipio de Bucaramanga liquidó las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano a cargo de Estaciones Metrolínea Ltda. por un importe de $233.167.226. El 18 de abril de 2013, previa interposición del recurso de reconsideración, mediante la Resolución 755, el municipio de Bucaramanga confirmó la Resolución 1043 del 21 de junio de 2012. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

Estaciones Metrolínea Ltda., formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de aforo 1043 del 12 de junio de

2012.

2. Que se declare la nulidad de la resolución 755 del 18 de abril de 2013 mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto.

3. Se restablezca el derecho y en consecuencia se declare que mi Mandante no debe cancelar estampillas municipales por el período discutido.

4. Condenar en costas al demandado.

5. Que se me reconozca personería jurídica para actuar.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución; 683, 715, 716, 717 y 730 del Estatuto Tributario; 138 de la Ley 1437 de 2011y 59 de la Ley 788 de 2002 y el Acuerdo Municipal 044 de 2008. El concepto de la violación de las anteriores normas se resume así:

1. Nulidad por violación al principio de legalidad sancionatoria, al debido proceso y el derecho de defensa Sostuvo que los actos administrativos demandados son nulos por violación al debido proceso porque para, su expedición, el municipio de Bucaramanga no aplicó los artículos 348, 349 y 350 del Acuerdo 044 de 2008 ni los artículos 715, 716 y 717 del ET.

En concreto, señaló que el municipio de Bucaramanga profirió la Resolución 1043 del 21 de junio de 2012 sin notificar previamente un emplazamiento para declarar y sin imponer la sanción por no declarar, conforme lo requiere el artículo 350 del

Acuerdo 044 de 2008. Advirtió que previo a la expedición de la Resolución 1043 del 21 de junio de 2012, mediante un oficio persuasivo, el municipio de Bucaramanga requirió a la demandante para que pagara las obligaciones correspondientes las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del anciano. Que, sin embargo, ni el Acuerdo 044 de 2008 ni el ET establecen que la expedición de un oficio persuasivo forma parte del proceso de determinación oficial de tributos y mucho menos que reemplaza el emplazamiento para declarar. Que, en ese sentido, el municipio de Bucaramanga no podía sustituir el emplazamiento por un oficio persuasivo y que, al hacerlo, desconoció el debido proceso. De otra parte, explicó que las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del adulto mayor no se liquidan ni se pagan mediante declaración tributaria. Que, sin embargo, para determinar las referidas estampillas, el municipio de Bucaramanga aplicó el proceso de liquidación de aforo, que está reservado para determinar impuestos que, estando en la obligación de hacerlo, no sean declarados.

2. Nulidad por inexistencia de la obligación tributaria Alegó que Estaciones Metrolínea Ltda. y Metrolínea SA celebraron un contrato de concesión para la construcción de unas obras que forman parte del Sistema

Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros del Área Metropolitana de Bucaramanga –Sistema Metrolínea–. Que, contrario a lo que se señala en los actos administrativos demandados, ese contrato no estaba gravado con las estampillas cuyo cobro pretende el municipio

de Bucaramanga porque no se retribuye con recursos públicos o pagados por una entidad pública. Explicó que los recursos provenientes del Sistema Metrolínea, con los que son retribuidos los concesionarios del Sistema Metrolínea, son de naturaleza privada y administrados por un patrimonio autónomo, constituido para esos efectos. Agregó que para el municipio de Bucaramanga, la responsabilidad de las estampillas en discusión recae en Estaciones Metrolínea Ltda., pero que, en realidad, lo que pretende es gravar al patrimonio autónomo constituido para la administración de los recursos provenientes de la explotación del Sistema Metrolínea. Que, en consecuencia, no estaban dados los presupuestos para la causación de las estampillas de previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del adulto mayor liquidadas por el municipio de Bucaramanga, puesto que no existe una contraprestación a favor Estaciones Metrolínea Ltda. por parte de una entidad pública.

3. Nulidad por falsa motivación Por último, la demandante manifestó que los actos administrativos atacados están falsamente motivados, porque se fundan en afirmaciones que son ajenas a la realidad.

En concreto, advirtió que no era cierto, como se afirma en la Resolución 755 del 18 de abril de 2013, que la demandante no haya interpuesto los recursos pertinentes contra el acto de liquidación de las estampillas. Que, de igual forma, no era cierto, como se afirma en la Resolución 755, que las estampillas se

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