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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00798-01(20959)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00798-01(20959)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO – Finalidad / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos De conformidad con el artículo 42 del C.P.A.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A. En el caso concreto se observa que tanto la Resolución 00266 del 7 de marzo de 2012, que resolvió la solicitud de devolución, como la Resolución 1042 del 2 de abril de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera, se encuentran debidamente motivadas (…) razón por la que la Sala encuentra que los actos acusados se encuentran debidamente motivados y permitieron el debido y oportuno ejercicio del derecho de defensa por parte de la actora. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 137

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A INSTITUCIONES ESTATATALES Y OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Finalidad y alcance. El beneficio tributario busca asegurar que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución, sean para uso exclusivo de las

universidades oficiales y se debe tener en cuenta que el mismo no distingue la actividad o fin misional, sino que está previsto para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que consagra la ley / DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Alcance del requisito de exclusividad. No se incumple cuando los bienes y servicios adquiridos por la institución tienen la finalidad de cumplir contratos suscritos con terceros, en desarrollo de programas de extensión adelantados en beneficio de la

comunidad / INDEXACIÓN EN DEVOLUCIÓN DEL IVA A INSTITUCIONES

ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Improcedencia / INTERESES EN DEVOLUCIÓN DEL IVA A INSTITUCIONES ESTATALES Y OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPEIOR – Procedencia de intereses corrientes y moratorios El Presidente de la República reglamentó el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 que garantiza la devolución del IVA pagado por las instituciones oficiales de educación superior, causado por la compra de bienes y servicios, con una clara política de atenuar los costos educativos. Se debe tener en cuenta que el objetivo del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 es el de fortalecer los especiales fines y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado, norma que se debe interpretar en concordancia con los artículos 6º y 120 de la misma ley que incluyen dentro de los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones los de apoyar las labores

investigativas y de servicio social que requiere el país y de ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional. Tales propósitos se cumplen a través de la docencia, la investigación los programas de extensión que según el artículo 120 de la Ley 30 de 1992 comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad. De esta forma, con el decreto reglamentario se asegura que los bienes y servicios que originaron el IVA objeto de devolución sean para uso exclusivo de las universidades oficiales. (…) En el caso concreto se observa que los valores rechazados corresponden a servicios adquiridos por la UIS en desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad, se trata de bienes y servicios adquiridos con la finalidad de cumplir el contrato suscrito con terceros. En los antecedentes administrativos, allegados al proceso, obran diferentes contratos celebrados por la Universidad Industrial de Santander UIS y algunos de los contratistas relacionados en el cuadro antes transcrito, así como las facturas antes citadas y si bien esos documentos dan cuenta de que los servicios y bienes se adquirieron para cumplir con los compromisos pactados en virtud de diferentes convenios, eso no implica que no sean para su uso exclusivo, porque precisamente la Universidad es la parte contratante, quien se compromete con el pago estipulado y los contratistas están prestando el servicio directamente a la entidad educativa. (…) Se debe tener

en cuenta que el beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, no distingue la actividad o fin misional, por el contrario, de forma amplia lo consagra para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución, dentro del fin educativo que consagra la ley. En consecuencia, toda vez que los bienes y servicios adquiridos responden a los especiales fines y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado (artículo 67 C.P y Ley 30 de 1992) y que como lo precisó la Sala: “con mayores recursos, se puede dar mejor cobertura a los programas de extensión autorizados por el artículo 120 de la Ley 30 de 1992”, la Sala considera que los valores rechazados cumplen el requisito contenido en el literal b) del artículo 4º del Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, razón por la que no procede el rechazo efectuado por la DIAN. Prospera el cargo. La demandante pidió que los valores reconocidos fueran devueltos indexados. Al respecto cabe señalar que la norma que regula el procedimiento para la devolución del IVA a instituciones oficiales de educación superior no prevé la actualización del dinero, por lo que tratándose de la devolución de impuestos es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario, por remisión del artículo 8º del Decreto 2627 de 1993. Por lo anterior, la Sala ordenará que la suma reconocida en esta providencia sea devuelta a la demandante junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo

863 del Estatuto Tributario. Los intereses corrientes causados a partir del 9 de marzo de 2012, fecha en que fue notificada la Resolución Nº 0000266 que rechazó parcialmente el valor reclamado, y hasta la ejecutoria de esta sentencia; y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo “hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”, a la tarifa establecida en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 92 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 120 / DECRETO 2627 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2627 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legalidad del aparte final del literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de septiembre de 2007, Radicado 11001-03-27-000-2005-00060-00(15767), C.P. Ligia López Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la indexación en la devolución del IVA pagado por las instituciones estatales u oficiales de educación superior se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de noviembre de 2015, Radicado 15001-23-31-000-2008-00091-01(21211), C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00798-01 (20959)

Actor:UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos de la demanda El 27 de enero de 2012, la Universidad Industrial de Santander presentó solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 2627 de 1993.

Mediante la Resolución No. 000266 del 7 de marzo de 2012, la DIAN devolvió la suma de $2.150.546.538 y rechazó $221.858.879 por estimar que “corresponden a rubros que fueron cancelados pero no corresponden a un bien o servicio como lo exige el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993”. La actora interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución No.1042 del 2 de abril de 2013 que confirmó el acto recurrido.

1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes1: “2.1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0000266 del 07 de marzo de 2012, mediante la cual se resuelve una solicitud de Devolución y/o Compensación, en lo que se refiere al RECHAZO de devolución del valor solicitado en cuantía de DOSCIENTOS VENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($221.858.879). Acto administrativo expedido por la entidad demandada. 2.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1042 del 2 de abril de 2013, mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la resolución que rechaza parcialmente una solicitud de devolución y/o compensación. Acto administrativo expedido por la entidad demandada. 2.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN - (Seccional Bucaramanga – División de Gestión de Recaudos y Cobranzas) el pago a favor de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER de la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($221.858.879) correspondientes al valor que fue rechazado dentro de la solicitud de devolución de IVA No. 105 del 27 de enero del año 2012, actuación que concluyó con los actos administrativos demandados.

La anterior suma de dinero deberá ser indexada al momento de su pago”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La sociedad actora citó como normas violadas las siguientes:  Artículos 67, 69 y 366 de la Constitución Política  Artículos 57 y 92 de la Ley 30 de 1992 1 Folios 1 y 2 c.p.  Artículos 1, 4 y 7 del Decreto 2627 de 1993 El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: La Universidad Industrial de Santander, de nivel departamental, recibe del presupuesto general de la nación parte de los recursos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento e inversión, invertidos en actividades de docencia, investigación y extensión. La DIAN, al rechazar parte del valor de la solicitud de devolución de IVA presentada por la demandante, por considerar, que no corresponden a un bien o servicio como lo exige el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, desconoce que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 señaló que las instituciones de educación superior no son responsables del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran. Alegó que la Universidad Industrial de Santander solicitó la devolución del IVA correspondiente a la adquisición de insumos y bienes necesarios para dar cumplimiento a cada una de sus funciones misionales (educación, investigación y extensión). Cada uno de los bienes adquiridos se soportó con facturas, que corresponden a la contratación de servicios para el cumplimiento de sus objetivos, y que según el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y su decreto reglamentario permiten a la

Universidad solicitar la respectiva devolución. Las facturas cuya devolución de IVA fue objeto de rechazo, corresponden al pago de bienes o servicios contratados por la demandante para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en el marco de convenios de cooperación, contratos interadministrativos celebrados bajo el marco de las actividades de extensión que le permiten a la universidad interactuar con las demás entidades públicas e incluso con el sector productivo del país. El artículo 6º del Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander prevé que para el logro de sus objetivos, la universidad deberá cumplir con las siguientes funciones: “a. Docencia, entendida ésta como los procesos de búsqueda de la verdad, sin excluir modalidades o metodología; orientadas a formar integralmente a los educandos, dentro del ejercicio libre y responsable de la cátedra y el aprendizaje. b. Investigación, entendida esta como los procesos de búsqueda, creación y asimilación del saber, orientados a generar conocimiento científico, desarrollo tecnológico y social. c. Extensión, entendida como la proyección social de la Universidad, mediante la crítica y la participación activa en la solución de problemas de la comunidad, orientadas al mejoramiento de la calidad de vida. En la ejecución de sus funciones la Universidad podrá establecer relaciones con diferentes sectores de la sociedad que a su vez permitan obtener recursos para el desarrollo misional institucional”. Según lo expuesto, para que la universidad cumpla con sus funciones, puntualmente las que se refieren a actividades de extensión, la universidad podrá: “suscribir convenios o contratos con otros sectores estratégicos del aparato productivo, en desarrollo de sus funciones misionales, de docencia, de

investigación y de extensión o de proyección social de la universidad”. En consecuencia, las funciones de la demandante no se circunscriben al ámbito de la formación de personas en las áreas de ingeniería, salud o humanista, sino también a la integración con la sociedad a través de la prestación de servicios. En la ejecución de las obligaciones adquiridas por la universidad en desarrollo de las actividades de extensión, celebra con terceros contratos para la prestación de servicios o adquisición de bienes para su beneficio, esto es, para entregar un resultado al que previamente se ha comprometido en las líneas de cooperación definidas. La contratación de servicios o adquisición de bienes a terceros se constituye en insumo necesario para el cumplimiento de las labores, frente a las cuales la universidad recibe una contraprestación, representada en algunos casos en dinero, experiencia, conocimiento, desarrollo de tecnologías, y escenarios de práctica para los estudiantes, todo ello según el alcance contemplado en cada proyecto de extensión. El trámite de devolución de IVA efectuado por la actora se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2627 de 1993. Se anexó la certificación expedida por la contadora de la actora, en la que se indica que los bienes e insumos adquiridos y/o contratados son para el uso exclusivo de la universidad, teniendo en cuenta que son indispensables para el cumplimiento de las obligaciones de la universidad, que permiten recibir la remuneración pactada, o acceder al régimen de contraprestación previsto según la naturaleza del acuerdo de voluntades, sea convenio o contrato interadministrativo. Además, la solicitud cumple a cabalidad con los demás requerimientos de ley,

pues se encuentra acompañada de la relación de facturas con indicación de la fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del impuesto a las ventas pagado, así como la indicación del valor sujeto a devolución. El uso de un bien o servicio no puede limitarse a la adquisición de un bien que permanezca en los inventarios de la universidad, sino que le preste un servicio, como es el cumplimiento de un deber contractual. Por otra parte, los actos acusados fueron falsamente motivados porque carecen de motivación en cuanto no mencionan cuáles son los bienes y servicios generadores del impuesto sobre las ventas que fueron objeto de rechazo, carencia de fundamento que imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa a la actora. 1.4 Oposición La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: La Administración rechazó parcialmente la solicitud de devolución del IVA presentado por la UIS, en $221.858.879, por cuanto estableció que ciertos servicios y bienes contratados (perforación de pozos, construcción de auditorios, diseño de vías etc.,) no eran para uso exclusivo de la institución, sino para terceros, incumpliendo el requisito de la exclusividad. Si bien la UIS con la solicitud de devolución relacionó las facturas sobre las cuales se pagó el IVA (folios 8 a 81 c.a.) y posteriormente, con el auto de verificación ordenado por la DIAN (fl. 146), se allegaron a la investigación administrativa las facturas cuestionadas, se evidenció que el concepto no cumple con la condición de exclusividad para la institución, pues esos servicios denotan beneficios para

terceras personas, lo que desvirtúa el requisito establecido en el artículo 4º del Decreto 2627 de 1993. El literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 establece como requisito para la procedencia de la devolución que: “los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución”. Se podría decir que “uso exclusivo” es la “acción y efecto de usar por uno sólo”, excluyendo a cualquier otro; en tal sentido, en la investigación administrativa se pudo verificar, conforme a los comprobantes de pago y los documentos soporte, que las erogaciones corresponden al pago de honorarios realizados por la Universidad a profesionales de distintas áreas para efectuar asesorías, conceptos, diseños, estudios, consultorías, etc. Dichos servicios fueron prestados a diversas entidades en virtud de contratos y convenios interadministrativos, de lo que se concluye que el servicio contratado no es usado de manera exclusiva para la universidad sino por ésta con destino a otras entidades, por lo que la devolución del IVA pagado no es procedente. Por otra parte, no es suficiente aportar el certificado de contador público, pues, pese a que esta es una prueba contable según el artículo 777 del Estatuto Tributario, ello es sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la administración, además, que no es idónea para desvirtuar hechos económicos como aquél establecido en el sentido que determinados pagos de IVA no fueron para uso exclusivo de la universidad. En cuanto a la alegada falsa motivación, señaló que los actos demandados hacen parte de un todo y que, en tal sentido, es claro que en el acto que resolvió el

recurso de reconsideración, la DIAN respondió a cada una de las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación presentado por la actora, sin que en sede judicial se haya mejorado la prueba, a fin de demostrar la alegada improcedencia del rechazo. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Los bienes, insumos y servicios adquiridos por la Universidad para cumplir contratos en desarrollo de sus actividades de extensión, no son usados de manera exclusiva por la actora, sino, necesariamente por el tercero o entidad contratante, en el programa o proyecto específico que ese tercero desarrolla con la intervención de la UIS como contratista. Aceptar la devolución del IVA en estas adquisiciones implicaría extender el beneficio a personas diferentes a la institución pública de educación superior, que es titular del beneficio. La exigencia del uso exclusivo de los bienes, insumos y servicios adquiridos por la institución, es coherente con el carácter personal del beneficio establecido en su favor. Las facturas cuestionadas reflejan que los servicios adquiridos por la UIS, necesariamente son utilizados por las diversas entidades que con ella contratan, en su condición de dueños de los programas o proyectos específicos en los que la UIS coadyuva como su contratista. Esos contratos que la UIS celebra para el desarrollo de programas y proyectos tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad y que tienen como fundamento el artículo 120 de la

Ley 30 de 1992, no tienen un uso exclusivo para la universidad, incumpliendo la exclusividad que el reglamento exige para la procedencia del beneficio tributario. Tampoco se encuentra probada la alegada violación al debido proceso, por cuanto la exclusividad exigida por la DIAN se deriva del artículo 4º del Decreto Reglamentario 2627 de 1993 y se demostró que el demandante no cumple con dicho requisito respecto a los servicios glosados por la DIAN. No se estructura la alegada falsa motivación por la alegada ausencia de razones fácticas y jurídicas, por cuanto la actora estructuró la demanda en el entendido de que la razón del rechazo de la devolución de IVA, es no estar ajustadas las facturas relacionadas a una adquisición de servicios para el uso exclusivo de la entidad de educación superior. 1.6 Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló. Fundamentó el recurso de apelación así: Se debe tener en cuenta que quien funge como contratante de los servicios y/o bienes que se adquieren en desarrollo de la actividad de extensión es la Universidad, por lo que su adquisición o contratación le reportan un beneficio a la entidad, en otras palabras, es la Universidad la que usa el bien y servicio contratado, pues así cumple con una obligación contractual, en ejercicio de una función misional. El rechazar parte del valor solicitado en devolución por IVA, bajo una interpretación exegética, según la cual no se deben aceptar los bienes y servicios contratados por la universidad para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o la consecución de insumos para materializar o desarrollar sus

proyectos de investigación y/o extensión, atenta contra el propósito y finalidad que el legislador consagró en uso de las facultades previstas en el artículo 150 de la Constitución Política. Por otra parte, los actos acusados se encuentran falsamente motivados, por cuanto si bien la UIS estructura su demanda y ataca de forma clara la razón en la que se sustenta el rechazo del IVA, ello no corresponde al hecho de encontrarse debidamente motivado el acto que se censura, sino al estudio por parte de la demandante de los antecedentes del acto, esto es, el expediente que contiene la actuación que finaliza con los actos demandados. 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 1.8 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, se debe dilucidar si los actos demandados se encuentran falsamente motivados y si la Universidad Industrial de Santander – UIS, tiene derecho a la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes, insumos y servicios para el desarrollo de sus actividades de extensión.

Para decidir, se tienen como relevantes los siguientes hechos:  El 27 de enero de 2012, la Universidad Industrial de Santander presentó solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 2627 de 1993.  Según informe de verificación tributaria del 6 de marzo de 20122, la DIAN

efectuó el cruce del listado de facturas de compra de bienes y servicios, soporte de solicitud de devolución, contra los respectivos comprobantes de pago, en la que evidenció que algunas facturas incumplen lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del Decreto 2627 de 1993 en cuanto a bienes, insumos y servicios adquiridos para uso exclusivo de la institución y no para terceros, por lo que se sugiere el rechazo de $221.858.879.  Mediante la Resolución No. 000266 del 7 de marzo de 2012, la DIAN devolvió $2.150.546.538 y rechazó $221.858.879 por estimar que “corresponden a rubros que fueron cancelados pero no corresponden a un bien o servicio como lo exige el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993”3.  El 4 de mayo de 2012, la demandante presentó el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo alegó que la universidad presentó la solicitud de devolución de IVA, acompañada de la certificación expedida por contador público, sobre los aspectos previstos en el artículo 4º del Decreto 2627 de 1993 y que la interpretación de dicha norma no puede ser exegética por cuanto la universidad se encuentra autorizada a adelantar labores de investigación y extensión. 2 Folio 557 c.a. 3 Folio 570 c.a.  Con la Resolución No.1042 del 2 de abril de 2013, la DIAN confirmó el acto recurrido.

2. Falsa motivación de los actos demandados 2.1 Según el apelante, los actos acusados se encuentran falsamente motivados,

por cuanto si bien la UIS estructura su demanda, y ataca de forma clara la razón en la que se sustenta el rechazo del IVA, ello no corresponde al hecho de encontrarse debidamente motivado el acto que se censura, sino al estudio por parte de la demandante de los antecedentes del acto, esto es, el expediente que contiene la actuación que finaliza con los actos demandados. 2.2 Observa la Sala que a pesar de que la actora se refiere a una falsa motivación de los actos, su discrepancia radica en la falta de motivación, derivada de la alegada ausencia de motivos del rechazo alegado. 2.3 De conformidad con el artículo 42 del C.P.A.C.A4., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A.5 2.4 En el caso concreto se observa que tanto la Resolución 00266 del 7 de marzo de 2012, que resolvió la solicitud de devolución, como la Resolución 1042 del 2 de abril de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera, se encuentran debidamente motivadas por las siguientes razones: 2.5 La Resolución 00266 del 7 de marzo de 2012 contiene un anexo explicativo en

el que la DIAN precisó lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2627 de 1993 y orden administrativa No. 004 del 30 de abril del 2002, una vez realizada la sustanciación y auditoría de la información suministrada por la sociedad y de acuerdo a lo anteriormente expuesto en el desarrollo de la inspección se rechaza el valor de $221.858.879, toda vez que corresponden a 4 Artículo 35 del C.C.A. 5 Artículo 84 del C.C.A. rubros que fueron cancelados pero no corresponden a un bien o servicio como lo exige el artículo 4 Numeral 3 inciso final Literal b) del decreto 2627 de 1993”6. 2.6 Con fundamento en lo expuesto, la actora presentó el recurso de reconsideración, en el que alegó la procedencia del beneficio fiscal alegado. La resolución que resolvió el recurso interpuesto señaló de manera clara los argumentos por los que a juicio de la DIAN el acto recurrido debe confirmarse, razón por la que la Sala encuentra que los actos acusados se encuentran debidamente motivados y permitieron el debido y oportuno ejercicio del derecho de defensa por parte de la actora. No prospera el cargo.

3. Devolución del IVA pagado por los bienes, insumos y servicios que adquieran las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior. 3.1 La DIAN procedió al rechazó parcial de la solicitud de devolución del IVA presentado por la UIS, en $221.858.879, por cuanto estableció que las facturas cuestionadas se refieren a servicios y bienes contratados que no son para uso exclusivo de la institución, sino para terceros, incumpliendo el requisito de la

exclusividad previsto en el literal b) numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993. 3.2 Según el artículo 92 de la Ley 30 de 1992: “Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento”. 3.3 Mediante sentencia C-925 del 19 de julio de 20007, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “estatales u oficiales", del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, por considerar que el mismo se justifica en la medida en que hace más eficiente las funciones que en materia educativa la carta ha asignado al Estado.

Manifestó la referida sentencia: 6 Folio 21 c.p. 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo “(…) Para la Corte la norma acusada es exequible, puesto que el diverso trato otorgado a los dos sectores de la educación -el público y el privadosí goza de justificación, y la ventaja tributaria por ella establecida se convierte en medio idóneo para hacer efectivos los preceptos constitucionales, motivo por el cual se ajusta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad que deben guiar toda diferencia establecida por la Ley.

Si bien es cierto que tanto las instituciones educativas de carácter estatal u oficial como las del sector privado cumplen similar

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