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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00804-01(21241)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00804-01(21241)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241)

Demandante: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN

NULIDAD DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Improcedente / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / MEDIOS DE PRUEBA

EN MATERIA PROBATORIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E

INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance

[S]obre la solicitud de «nulidad de la actuación administrativa» invocada por la demandante en el recurso (…) [L]a Sala advierte que se trata de una manifestación hecha de manera genérica, sin precisar en términos específicos los motivos que la llevaron a considerar que la labor que desempeñó la presunta funcionaria de la DIAN en el proceso de fiscalización y su incidencia fueran determinantes en las razones de hecho y de derecho que sustentaron los actos oficiales, ni acreditó el parentesco alegado. Además, no demostró que la administración hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad, ni las alegó en la etapa procesal señalada (dentro del término para interponer el recurso de reconsideración), conforme con los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, para la Sala, no está probada la presunta irregularidad. (…) [E]l motivo por el cual la DIAN modificó la declaración privada fueron las pruebas que

desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por la demandante, por concepto de las compras y ventas que supuestamente realizó. Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio practicado en el proceso de determinación del IVA segundo bimestre de 2009 discutido, en el cual se realizó un análisis fiscal, contable y financiero de las operaciones que efectuó la contribuyente con cada uno de los proveedores y clientes. (…) [E]l total de compras gravadas que fueron desconocidas por la DIAN, y los respectivos impuestos descontables asociados, son el resultado de las operaciones realizadas con el presunto proveedor relacionado anteriormente, y de los que da cuenta la Administración en el proceso de fiscalización. En efecto, el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, desvirtuó la realidad de las supuestas operaciones de compra de accesorios para calzado, de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente. (…) En concordancia con el literal b) del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, a quien realice tal operación se considera exportador con derecho a devolución, sin embargo, para ser beneficiario de esa exención, el contribuyente está obligado a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor, pues para ello no resulta suficiente conocer la naturaleza del ingreso o del activo. (Artículo 6º del Decreto 1000 de 1997). De modo que, para ser beneficiario de la exención, el vendedor debe probar (i) la venta en Colombia de bienes (ii) la calidad del comprador: sociedad de comercialización internacional y, (iii) la exportación

efectiva de las mercancías enajenadas. Entre otras circunstancias probatorias, cuando las CI reciben de los vendedores los productos, deben expedir un certificado al proveedor -CP-. Con este documento, las CI se obligan a exportar esos bienes dentro del término previsto por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, en tanto debe entenderse que los medios de prueba establecidos por la ley, no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. En ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los soportes que el contribuyente aporte como prueba de las operaciones de venta que darían lugar a la exención tributaria. (…) [L]a Sala concluye que con el acervo probatorio recaudado por la DIAN, consistente en visitas y cruces de información, fue desvirtuada la realidad de las supuestas operaciones de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la Radicado: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241) Demandante: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN contribuyente. Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúa las operaciones que esos documentos registran. Se reitera que si bien es cierto las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o

indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Como se vio, la demandante no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con los proveedores ni clientes investigados, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en que las facturas y demás documentos no fueron desvirtuados. En razón a que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por la sociedad actora, es evidente que, a partir de un caudal probatorio real y directo se evidenció que las supuestas operaciones no existieron. Por lo tanto, es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, derivado de las supuestas compras gravadas, en los términos de los actos acusados. Con fundamento en lo anterior y en desarrollo de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, es claro que ante la inexistencia de las operaciones referidas, resulta procedente el rechazo de tales transacciones y de los impuestos descontables declarados por la actora en el periodo discutido.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA

SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del segundo bimestre de 2009 incluyó impuestos descontables improcedentes, que derivaron en un saldo a favor que, junto con saldos a favor

que arrastró de los dos periodos anteriores, solicitó en devolución y fue aceptado por la administración, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. (...) Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. (…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241) Demandante: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241)

Actor: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la

sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la sociedad demandante POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN, y a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto FÍJANSE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa».

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2009, Polymoda E.U. en Liquidación presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor de $1.846.423.000, que corresponde a la suma del «saldo a favor del período fiscal anterior» de $1.680.094.000 y el saldo a favor del período declarado por $166.329.0002. El 12 de agosto de 2009, la parte actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración3, petición que fue resuelta por la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga en Auto Nº 1498 del 24 de septiembre de 2009, en el sentido de compensar la suma de $1.055.764.000, devolver $789.226.843.000, y rechazar $1.432.157, toda vez

que corresponden a gastos que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, conforme con el artículo 107 del E.T.4. El 14 de julio de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga formuló el Requerimiento Especial 042382011000054, en el cual propuso modificar el saldo a favor declarado por un saldo a pagar de $3.465.361.000, producto del rechazo de impuestos descontables en cuantía de $170.876.000 y compras por $1.067.974.000, reclasificar el ingreso bruto por exportaciones a ingreso gravado en $1.200.151.00, más la sanción por inexactitud de $3.268.790.0005. Previa respuesta al requerimiento especial6, la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900.001 del 28 de 1 Fls. 475 a 487 c.p. 2 Fl. 14 c.a. 3 Fl. 2 c.a. 4 Fls. 657 a 661 c.a. 5 Fls. 1154 a 1199 c.a. 6 Fls. 1208 a 1238 c.a.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241) Demandante: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN marzo de 2012, por la cual modificó la declaración privada en los siguientes

términos7:

CONCEPTOS VALOR PRIVADA VALOR

DETERMINADO

INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES $1.200.151.000 $0

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS (TERRITORIO NACIONAL) $0 $0

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS $0 $0

INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS $1.572.000 $1.201.723.000

TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO $1.201.723.000 $1.201.723.000

COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS $1.076.336.000 $8.362.000

TOTAL COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $1.076.336.000 $8.362.000

MENOS:DEVOLUCIONES EN COMPRAS ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS $35.338.000 $35.338.000

TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $1.040.998.000 $0

IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% $252.000 $192.276.000

IVA RECUPERADO EN DEV.EN COMPRAS ANULADAS RESCINDIDAS O RESUELTAS $5.654.000 $5.654.000

TOTAL IMPUESTO GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS $5.906.000 $197.930.000

IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES GRAVADAS $172.032.000 $1.156.000

IMPUESTO DESCONTABLE OPERACIONES REGIMEN SIMPLIFICADO $203.000 $203.000

TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $172.235.000 $1.359.000

SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL $0 $196.571.000

SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL $166.329.000 $0

SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/SALDO FVR PER FIS ANT $1.680.094.000 $0

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $0 $196.571.000

SANCIONES $0 $3.268.790.000

TOTAL SALDO A PAGAR $0 $3.465.361.000

O TOTAL SALDO A FAVOR $1.846.423.000 $0

TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE SER SOLICITADO EN DEVOL $1.846.423.000 $0

El 29 de mayo de 2012 la actora interpuso recurso de reconsideración8, resuelto el 25 de abril de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.180, en el sentido de confirmar el acto recurrido9. DEMANDA POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1º. SE DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS – REVISIÓN No. 900.001, de fecha 12-03-28, por el período 2 ventas año fiscal gravable 2009, por medio de la cual se aplica un saldo a pagar determinado por valor de $196.571.000, más sanción de inexactitud del 160% por un valor de $3.268.790.000, dando un saldo a pagar de $3.465.361.000. Así mismo, valor LIQUIDACIÓN PRIVADA $1.846.423.000, SALDO A FAVOR, para un gran total valor confirmado de $5.311.784.000. POR SUPUESTA INEXACTITUD

DENTRO DEL EXPEDIENTE PD 2009-2010-000679 DE FECHA 2010-05-09,

SEGÚN EL ARTÍCULO 647 DEL ET, LO PROPIO SE HARÁ CON EL ACTO

ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN EL CUAL DESATA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No. 900.180 DEL 25 DE ABRIL DE 2013, NOTIFICADO EL 29 DEL MISMO MES, EL CUAL CONFIRMA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-REVISIÓN, ANTERIORMENTE SEÑALADA. 2º. Condenar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga – DIAN, a pagar a POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN, por concepto de perjuicios materiales el valor de $5.311.784.000, valor discutido y confirmado y como perjuicios morales, el que asigne el Honorable Magistrado. 7 Fls. 95 a 129 c.p. y 1583 a 1617 c.a. 8 Fls. 1619 a 1671 c.a. 9 Fls. 186 a 202 c.p. y 1677 a 1692 c.a.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241) Demandante: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN 3º. Que se aplique lo consignado en la DECLARACIÓN DE IMPUESTO

SOBRE LAS VENTAS PERIODO 2 AÑO GRAVABLE 2009, VALOR

PRIVADA DETERMINADA POR POLYMODA E.T. EN LIQUIDACIÓN.

En subsidio solicito la revisión de toda la operación Administrativa impositiva de la liquidación del impuesto, en procura de que se modifique la obligación fiscal fijada. 4º. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada»10.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política.  Artículo 683 del Estatuto Tributario.  Artículos 84, 85, 135 a 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. Concepto de la violación Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Manifestó que la empresa Polymoda E.U. en Liquidación tiene por objeto la fabricación de accesorios destinados a la industria del calzado de cuero para su exportación, lo cual realizaba en las plantas de producción con las que contaba antes de que quedara «inactiva», como consecuencia de una crisis financiera, lo que conllevó también al cambio de domicilio y modificaciones en el RUT en cuanto a la actividad. Señaló que está demostrada la realidad de las operaciones efectuadas con sus proveedores, quienes cuentan con RUT, están registrados en la cámara de comercio y expidieron las respectivas facturas de las compras rechazadas, sin embargo, no le es atribuible a la actora que en el proceso de fiscalización no hayan sido ubicados en los domicilios registrados, por causas de fuerza mayor. Indicó que el crecimiento exponencial de la empresa entre los años 2006, 2007 y 2008, y su bajo nivel de ventas en el 2009, se dio en razón a que se trata de un mercado que fluctuaba de acuerdo a lo activo que estuviera el comercio en Venezuela, pues de ello dependía si se realizaban los pagos a tiempo o no.

Afirmó que la empresa sí contaba con la infraestructura necesaria para producir partes de calzado, como pudo evidenciar la DIAN con los soportes entregados en la visita de inspección que dan cuenta de la maquinaría que poseían y el personal vinculado para ese fin. Sostuvo que el proceso de liquidación de la empresa coincidió en el tiempo con la solicitud de devolución y/o compensación, pero esa no fue su causa, en tanto dicho trámite se inició debido a la iliquidez y la inactividad en la que permanecía, porque sus clientes no cumplían con los créditos otorgados, de modo que tampoco podía pagar a sus proveedores los débitos adquiridos. Indicó que por las características de la mercancía no era necesario incurrir en pólizas de seguros para su transporte a la ciudad de Cúcuta, en razón a que se 10 Fl. 3 c.p.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241) Demandante: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN trata de accesorios que se podían enviar en pocas cajas y con un peso razonable, además del hecho de que el encargado de ese proceso era el hermano de la representante legal, «a quien se le exigía un compromiso familiar».

Aseguró que los ingresos están soportados en las facturas de venta allegadas al proceso, registradas en la contabilidad, y con los comprobantes de que la mercancía fue enviada a las direcciones reportadas por sus clientes. En cuanto a la sanción por inexactitud, afirmó que no es procedente, toda vez que las operaciones declaradas están probadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11: Afirmó que, a pesar de que la demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y el 683 del E.T., no presentó argumentos sustentados en pruebas que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos cuestionados. Adujo que la Administración valoró las pruebas allegadas al proceso en su conjunto, con el cumplimiento de todas las etapas de la investigación, y se garantizó a la parte actora su derecho de contradicción. Indicó que en la etapa de fiscalización adelantada por la administración tributaria se practicaron visitas de verificación, se emitieron requerimientos de información y se practicaron cruces de información para determinar la realidad de las operaciones reportadas por la contribuyente, así como las de sus proveedores, caudal probatorio que fue puesto en conocimiento de esta para que ejerciera su derecho a la defensa y aportara los medios idóneos para controvertirlo. Afirmó que en la investigación se constató que Polymoda E.U. en Liquidación, dispuso de una estructura ficticia que no coincide con la realidad de las transacciones que lleva a cabo para el desarrollo de su actividad comercial, con el propósito de llevar compras gravadas, ingresos exentos y solicitar impuestos descontables no procedentes, en la medida en que a pesar de haber aportado facturas de compra y venta de materia prima, no se pudieron verificar los pagos respectivos, y tampoco se evidenció la constitución de garantías que respaldaran

esas operaciones. Señaló que la contribuyente tampoco demostró cómo se transportaba la mercancía, se advirtió que no contaba con capacidad física, operativa, financiera, comercial y laboral para producir las cantidades de mercancía que declaró haber negociado. Además, se advirtió de la improcedencia, a través de actos oficiales, del saldo a favor arrastrado desde el sexto bimestre de 2008, hasta el primer bimestre de 2009. Destacó que al revisar la realidad de las ventas declaradas, se constató que los compradores de la actora ubicados en las ciudades de Cúcuta y Barranquilla no tenían establecimientos de comercio, pues en las direcciones reportadas en el 11 Fls. 223 a 238 c.p.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241) Demandante: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN RUT se encontraron locales desocupados «desde hacía más de dos años», según información que les suministraron, y que de los documentos remitidos en virtud de los requerimientos ordinarios, no se pudo establecer su origen, ni el pago de fletes para el transporte de la mercancía que a la postre sería «exportada».

Resaltó que los proveedores reportados por la demandante, en unos casos no pudieron ser ubicados, ni dieron respuesta a los oficios remitidos por la DIAN, en otros, al adelantar las diligencias de inspección tributaria, los funcionarios se percataron que en las direcciones informadas por estos operaban empresas que no tenían que ver con los terceros en cuestión y, posteriormente, en una segunda

visita se verificó que había locales comerciales desocupados y cerrados al público. Destacó que, a pesar de que se aportaron al proceso las facturas y la contabilidad en donde se registraron las operaciones cuestionadas, con la evidencia recaudada se desvirtuaron esos medios de prueba, por lo que procedía la modificación a la declaración privada presentada por la parte actora. AUDIENCIA INICIAL El 12 de marzo de 2014, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en lo siguiente13: El a quo señaló que conforme con los elementos de prueba recaudados en el proceso de fiscalización, la DIAN demostró la inexistencia o simulación de las operaciones mercantiles realizadas por Polymoda E.U. en Liquidación y sus supuestos proveedores. Destacó que procede la modificación a la declaración privada, por cuanto la administración no pudo verificar la realidad de las operaciones reportadas, teniendo en cuenta que en las direcciones informadas por los terceros, o bien no

existían, no tenían establecimientos de comercio abiertos al público, figuraban otras empresas con diferente objeto social, o habían sido liquidadas o transformadas. Señaló que en otros casos se detectaron transacciones de cuantiosos valores que se llevaron a cabo en efectivo, pero sobre las cuales no existían reportes verídicos que permitieran realizar la trazabilidad de los mismos y los respectivos cruces de información, teniendo en cuenta que no hay ningún registro en el sistema financiero. 12 Fls. 267 a 271 c.p. 13 Fls. 475 a 487 c.p.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241) Demandante: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN Advirtió que acorde con el material probatorio recolectado por la Administración se concluyó la inexistencia de las transacciones económicas entre la actora y sus proveedores, al margen de la existencia de documentos (facturas) con los cuales se pretendía acreditar las mismas.

Afirmó que por incurrir en los supuestos establecidos por el artículo 647 del E.T., procede la sanción por inexactitud impuesta. Finalmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C., condenó en costas a la parte demandante «teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones». RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente14: La recurrente solicitó la nulidad del trámite administrativo, al considerarlo viciado debido a que una de las empleadas de Polymoda E.U., encargada de entregar la

información requerida, «es familiar de la funcionaria de la DIAN que adelantó el proceso de fiscalización». Reiteró que las operaciones cuestionadas se encuentran soportadas con las correspondientes facturas expedidas por los proveedores, que a su vez están respaldadas en la contabilidad de la empresa, todo lo cual constituye los documentos soporte. Adujo que en el expediente obran documentos como información exógena, declaraciones de renta e IVA, facturas, asientos contables y certificaciones de revisoría fiscal, en los que consta que sus clientes registraron las compras que le realizaron a Polymoda, que la mercancía fue entregada en la ciudad de Cúcuta y, que a su vez, fue exportada a Venezuela, sin que ello hubiere implicado que la empresa incurriera en gastos adicionales para ese efecto. Al efecto destacó que de acuerdo con los documentos allegados al proceso, la información reportada por sus mayores compradores coincide con la presentada por la contribuyente, de manera que las transacciones declaradas son reales en los valores informados inicialmente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante se remitió a lo expuesto en el recurso de apelación15. La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, con base en los cuales solicita la confirmación del fallo recurrido16. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, solo en cuanto a la liquidación de la sanción por inexactitud, pues en su criterio, se debe 14 Fls. 491 a 502 c.p. 15 Fls. 10 a 12 c.p. 2.

16 Fls. 13 a 17 c.p. 2.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241) Demandante: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN detraer de la base para su cálculo el saldo a favor imputado de períodos gravables anteriores, ya que fue objeto de desconocimiento por parte de la DIAN.

Por lo demás, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda, puesto que si bien para demostrar la procedencia de los impuestos descontables se presentaron facturas, lo cierto es que la DIAN está facultada legalmente para constatar la realidad de los medios de prueba presentados en el proceso, a partir de las comprobaciones especiales como cruces de información y visitas a los clientes y proveedores de la demandante, que concluyeron en las inconsistencias sobre la certeza de las operaciones comerciales registradas en la declaración de IVA. Indicó que la demandante no logró desvirtuar los fundamentos de la administración para reclasificar los ingresos como gravados, ni las compras que dieron lugar a los impuestos descontables. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificó la declaración del IVA por el segundo bimestre del año 2009, presentada por POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN, e impuso sanción por inexactitud. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer i) si procede la nulidad de la actuación administrativa invocada en el recurso de apelación; ii) si procede el rechazo de las compras e impuestos descontables declarados por la

parte actora en el periodo gravable; iii) si son reales las ventas realizadas por la contribuyente a sociedades comercializadoras internacionales, en razón a las supuestas operaciones ficticias o inexistentes; y iv) la procedencia de la sanción por inexactitud. Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de «nulidad de la actuación administrativa» invocada por la demandante en el recurso, al considerar que «todo el trámite de la DIAN está viciado de nulidad, porque quien practicó y adelantó el expediente del debate fue la señora Alba Luz Prada Medina, prima hermana del padrastro de la empleada Ruby Alba Tavera Medina, siendo esta quien le entregaba toda la información a la citada funcionaria». En torno a este punto, la Sala advierte que se trata de una manifestación hecha de manera genérica, sin precisar en términos específicos los motivos que la llevaron a considerar que la labor que desempeñó la presunta funcionaria de la DIAN en el proceso de fiscalización y su incidencia fueran determinantes en las razones de hecho y de derecho que sustentaron los actos oficiales, ni acreditó el parentesco alegado. Además, no demostró que la administración hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad, ni las alegó en la etapa procesal señalada (dentro del término para interponer el recurso de reconsideración), conforme con los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, para la Sala, no está probada la presunta irregularidad. Procedencia de las compras e impuestos descontables.

Radicado: 68001-23-33-000-2013-00804-01(21241)

Demandante: POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN En el sub examine, el recurso de apelación de la demandante se concretó en su inconformidad con la decisión del a quo, respecto de la realidad de las operaciones que dieron lugar a los impuestos descontables, que, insistió, se encuentra soportada en las facturas y la contabilidad como lo exige la ley.

La contribuyente POLYMODA E.U. EN LIQUIDACIÓN registró en la declaración del IVA por el segundo bimestre del año 2009, «ingresos brutos por exportaciones» un total de $1.200.151.000, «compras gravadas» por $1.076.336.000, «impuestos descontables» de $172.032.000, «IVA retenido en operaciones con régimen simplificado» por $203.000, «saldo a favor del periodo fiscal anterior» de $1.680.094.000, y «saldo a favor del periodo fiscal» de $166.329.000. De Acuerdo con dicha información, la sociedad actora registró un saldo a favor total de $1.846.423.00017. Por su parte, en la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración del periodo en discusión, la DIAN rechazó $1.067.974.000, por compras y servicios gravados, $170.876.000 por concepto de impuestos descontables asociados, reclasificó el ingreso bruto por exportaciones, a ingreso gravado en $1.200.151.000, más la sanción por inexactitud de $3.268.790.00018. La actora insistió en que la contabilidad y las facturas de compra y venta, constituyen prueba idónea de la realidad de las transacciones cuestionadas por la

administración. En el recurso de apelación destacó que las compras gravadas fueron reales, en tanto se trataba de materia prima necesaria para la fabricación de las mercancías vendidas (accesorios para zapatos) y que, a su vez, sus clientes existen, como se puede verificar en el RUT y las declaraciones tributarias presentadas por estos, que demuestran el pago y la recepción de la mercancía en Cúcuta que posteriormente sería exportada a Venezuela, motivo por el cual no es a la demandante a quien le c

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