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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00857-01(21579)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00857-01(21579)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR ESTAMPILLAS – Inexistencia en el

municipio de Bucaramanga / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Aplicación del Estatuto Tributario Nacional. Con ello se persigue unificar a nivel nacional el régimen procedimental / OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR IMPUESTOS TERRITORIALES – Inexistencia respecto de algunos tributos territoriales. Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN DE AFORO POR ESTAMPILLAS – Improcedencia. No procede cuando no existe la obligación formal de declarar / PROCEDIMIENTO DE AFORO – Objeto / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Naturaleza jurídica / INEXISTENCIA DEL DEBER FORMAL DE DECLARAR – Efectos. No exime al sujeto pasivo del gravamen del cumplimiento de otras prestaciones derivadas directamente de la naturaleza del gravamen / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Acuerdo 044 de 2008 «Por el cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Bucaramanga», proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, las clases de declaraciones establecidas en el ente demandado, son las siguientes: (…) [L]a norma transcrita no establece la obligación formal de declarar las estampillas, esto es, a través de la utilización de formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda del ente territorial. En esas condiciones, la demandante no estaba obligada a cumplir con la obligación formal de declarar las estampillas a la Previsión Social Municipal, Pro Cultura y Pro Bienestar del Adulto Mayor, en el Municipio de Bucaramanga. Ahora

bien, en el artículo 250 del Estatuto Tributario municipal, el Concejo de Bucaramanga acogió expresamente el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 (…) En esas condiciones y para efectos del asunto sub examine, en el municipio de Bucaramanga son aplicables, entre otros, los procedimientos de determinación del tributo previstos en el Estatuto Tributario Nacional. En la sentencia que ahora se reitera, la Sala precisó que «En la práctica, el cumplimiento de esta regla de unificación, a nivel nacional, del régimen procedimental en materia tributaria tiene la dificultad de que en la estructura de los procedimientos tributarios para la aplicación de los impuestos nacionales el punto de partida es la declaración, lo que no ocurre con todos los tributos del orden territorial, porque algunos son liquidados por la propia administración, como es el caso de las estampillas, en las que, por su naturaleza, no es posible que el contribuyente presente una declaración, es decir, no existe la obligación formal de declarar». Así pues, como se estableció, al no tener la demandante la obligación formal de presentar declaración por las estampillas de Previsión Social Municipal, Pro cultura y Pro Bienestar del Adulto Mayor, por los periodos discutidos, no se advierte que la Administración municipal haya debido adelantar el procedimiento de aforo previsto en el Estatuto Tributario Nacional, toda vez que este tiene por objeto determinar la obligación tributaria de quien persiste en incumplir con la obligación de presentar el denuncio tributario. En esas condiciones, contrario a lo

alegado por la parte demandante, la Administración no estaba obligada a expedir el emplazamiento para declarar, acto de trámite que integra el procedimiento de aforo previsto en el Estatuto Tributario Nacional. Sin embargo, como lo indicó la Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2015, «el hecho de que el sujeto pasivo del impuesto no tenga el deber de presentar declaración, no lo exime del cumplimiento de otras prestaciones que emanan directamente de la naturaleza del gravamen FUENTE FORMAL: ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 250 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 272 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59

NOTA DE RELATORIA: En relación con la liquidación de aforo por las estampillas a la previsión social municipal, pro cultura y pro bienestar del Adulto Mayor en el municipio de Bucaramanga, se reitera la sentencia proferida por el Consejo de Estado , Sección Cuarta, de 4 de mayo de 2015, radicado 68001-23-33-000-201200133-01(20615), Jorge Octavio Ramírez Ramírez OFICIO PERSUASIVO DE DETERMINACIÓN Y COBRO DE ESTAMPILLAS – Naturaleza jurídica. Surtió los efectos de un acto previo mediante el cual la administración le dio a la actora la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de las razones en que se fundó el cobro de las estampillas liquidadas a su cargo / LIQUIDACIÓN DE AFORO RESPECTO DE

ESTAMPILLAS QUE NO REQUIEREN DECLARACIÓN TRIBUTARIA - Efectos.

Aunque no se debe expedir no implica la inexistencia o invalidez de las decisiones adoptadas en ella, pues es el contenido del acto y los efectos que genera lo que se debe tener en cuenta, más que su denominación /

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CUANDO NO EXISTE OBLIGACIÓN DE DECLARAR – Inexistencia /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]e advierte que la administración dentro del procedimiento adelantado, expidió un acto previo a la determinación del tributo, que la demandada denominó «oficio persuasivo» y otro de carácter definitivo denominado liquidación de aforo. En esas condiciones, la Sala observa que la administración, a través del acto previo, dio a la actora la oportunidad de conocer las razones por las cuales consideraba que la demandante debía pagar las estampillas liquidadas a su cargo y le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Así, tal como lo ha reconocido la Sala en anterior oportunidad, con la actuación previa adelantada por la Administración en este caso, se garantizó el debido proceso y se acataron las normas generales sobre las actuaciones administrativas en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, aplicable al municipio demandado con fundamento en el artículo 1 ibídem. Ahora bien, en relación con la liquidación de aforo, aunque la demandante no expuso argumentos para controvertir su procedibilidad, la Sala en la sentencia que ahora se reitera, consideró: (…) que, técnicamente, esta clase de liquidación oficial, que

se expide para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente, siempre y cuando esté obligado a hacerlo, no fue regulada para aplicarse en casos como este. Sin embargo, tal circunstancia no implica la inexistencia o invalidez de las decisiones adoptadas en ella. Lo cierto es que se trata del acto por medio del que se determinó oficialmente la obligación sustancial a cargo de la actora, independientemente que se le haya denominado liquidación de aforo, constituyó un acto administrativo, manifestación de la facultad de fiscalización de la Administración, más si se tiene en cuenta que es el contenido de este y los efectos que genera, el aspecto primordial a tener en cuenta en el presente asunto, más que su denominación. Por eso, que se llame liquidación de aforo cuando no lo es, por las razones dichas, no desvirtúa su validez, fuerza vinculante y ejecutoria como acto administrativo». De acuerdo con lo anterior, aun cuando la normativa territorial ni nacional previó un procedimiento para determinar la obligación tributaria cuando no existe obligación para declarar, el hecho que la administración haya liquidado y determinado el tributo a cargo de la actora a través de una ‘liquidación de aforo’, no impide reconocerle su condición de acto administrativo expedido en ejercicio de las facultades de fiscalización con el objeto de liquidar el tributo a cargo, lo cual constituye el aspecto primordial en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 35

ESTAMPILLA A LA PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, PRO CULTURA Y PRO

BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Hecho

generador / HECHO GENERADOR DE ESTAMPILLAS A LA PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, PRO CULTURA Y PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Suscripción de contrato de concesión con entidades centralizadas del orden municipal. Configuración /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a normativa que regula las estampillas a la Previsión Social Municipal, Pro Cultura y Pro Bienestar del Adulto Mayor en ente demandado prevé: (…) [S]e advierte que el hecho generador de las estampillas antes mencionadas está constituido por la celebración de todo contrato con la Administración Municipal y las entidades descentralizadas del orden municipal, entre otras, es decir, se requiere la intervención de un funcionario municipal, quien, a su vez, tiene la obligación de adherir la estampilla al acto o contrato en el que está interviniendo. En el presente caso, está probado en el proceso que el 19 de enero de 2008, se suscribió un contrato entre METROLÍNEA S.A. (concedente), que «es una sociedad por acciones entre entidades públicas sujeta al régimen de una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, constituida mediante la Escritura Pública No. 1011 del 21 de marzo de 2003, otorgada por la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, aclarada mediante la Escritura Pública No. 3809 del 6 de octubre de 2004 de la misma notaría, registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga», y METROCINCO PLUS S.A. (concesionario), se suscribió el

contrato de concesión UNO para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga, En esas condiciones, la suscripción del contrato de concesión con la entidad descentralizada METROLÍNEA S.A. constituyó el hecho generador de las estampillas de Previsión Social Municipal, Pro Cultura y Pro Bienestar del Anciano en la jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, por lo tanto, la sociedad demandante está obligada a pagar el tributo causado, para lo cual resulta indiferente el origen de los recursos con los que se realiza el pago del contrato, pues el hecho generador de las estampillas surge es por la suscripción del contrato con la administración municipal o sus entidades descentralizadas.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 034 DE 1989 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 202 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 211 / ACUERDO 044 DE 2008 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – ARTÍCULO 212

BASE GRAVABLE DE ESTAMPILLAS A LA PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, PRO CULTURA Y PRO BIENESTAR DEL ANCIANO – Determinación en contrato de concesión con valor indeterminado, pero determinable / LIQUIDACIÓN PROVISIONAL O PARCIAL DE ESTAMPILLAS SOBRE LOS CONTRATOS DE CUANTÍA INDETERMINADA PERO DETERMINABLE – Procedencia. Es válida a manera de anticipo del impuesto / INTERESES DE

MORA EN PAGO ANTICIPADO DE ESTAMPILLAS – Improcedencia / BASE

GRAVABLE DE ESTAMPILLAS A LA PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, PRO

CULTURA Y PRO BIENESTAR DEL ANCIANO EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EN CONTRATO DE CONCESIÓN CON ENTIDAD DESCENTRALIZADA MUNICIPAL – Determinación. Para el efecto no incide quién efectúa el pago de la remuneración al concesionario, sino el valor del

contrato / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[T]eniendo en cuenta que la base gravable de las estampillas en discusión es el valor del contrato, en el caso sub examine la determinación del tributo debe analizarse de acuerdo con lo pactado en la cláusula 129 del contrato de concesión las partes acordaron que «es de valor indeterminado, pero determinable en el tiempo de acuerdo con los resultados de su ejecución» (Se subraya). Así pues, en principio, el valor del contrato sería determinable de manera posterior a la ejecución del contrato, esto es, cuando finalice el contrato, sin embargo, la Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2015 a la que se ha hecho referencia, señaló: [S]i bien en principio el valor de la ejecución del contrato es determinable al momento de establecer los resultados de su ejecución, en nada se opone a la naturaleza del tributo ni a las facultades propias del ente territorial que se realicen liquidaciones provisionales a manera de anticipos, por tanto, los actos demandados se ajustan a derecho. En esas condiciones, dado el pago anticipado del tributo que se determina en los actos demandados, la Sala precisó en la referida sentencia que

«no podrán cobrarse intereses de mora, porque no puede decirse que el sujeto pasivo se encuentre en tal situación». (…) Ahora bien, la actora sostiene que el ente demandado pretende gravar con las estampillas municipales los ingresos provenientes del sistema de transporte masivo, es decir, estaría gravando el contrato de fiducia mercantil existente entre la entidad recaudadora de los dineros y la entidad fiduciaria, negocio jurídico completamente privado, celebrado entre dos entidades que ostentan la calidad de comerciante. Al respecto se precisa, como lo señaló al analizar este mismo argumento en la sentencia del 4 de mayo de 2015, que «para efectos tributarios, tratándose de estampillas, en nada interfiere que el pago de la remuneración al concesionario se realice por el administrador de los recursos, porque lo cierto es que su quantum es lo que interesa para efectos de determinar la base gravable de dicho tributo». En conclusión, contrario a lo expuesto por el demandante, sí se configuró el hecho generador de las estampillas y, por ende, los actos administrativos se ajustan a derecho en cuanto liquidan el tributo a cargo por los periodos discutidos, sin que la actora hubiera controvertido los valores indicados en los actos demandados. No obstante lo anterior, conforme a lo antes expuesto, se debe declarar la nulidad parcial del acto de determinación del tributo y del que lo confirmó, toda vez que se dispuso el pago de intereses de mora.

FUENTE FORMAL: CONTRATO DE CONCESIÓN UNO PARA LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS DEL

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DEL ÁREA

METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – CLÁUSULA 129

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia en procesos en los que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica y objeto / CONDENA EN COSTAS – Análisis conjunto de las reglas con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas, la Sala precisa lo siguiente: (…) En relación con este punto, se precisa que, la condena en costas está prevista en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia debe disponer sobre esta condena, cuya liquidación y ejecución se debe hacer de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso (actual régimen procedimental colombiano) las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes: (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. Al respecto, debe advertirse que «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [CGP] (…)». Sin embargo, en este caso, como lo prevé el numeral citado, no existe parte vencida, en la medida en que la pretensión anulatoria no fue del todo favorable al

demandante, pero para la Administración existe una nulidad parcial de su acto. En cualquier caso, reglas como la analizada está sujeta a que deba analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a favor de la apelante en ninguna de las dos instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 1564

DE G2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00857-01(21579)

Actor: METROCINCO PLUS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó

en costas1. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1044 del 21 1 Fls. 589 a 599 cuaderno 1 de junio de 2012 y 762 del 18 de Abril de 2013 proferidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, que liquidaron de Aforo el tributo de estampillas Pro Cultura, Pro Bienestar de Adulto Mayor y Caja de Previsión Social y resolvieron un recurso de reconsideración, respectivamente, y, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad demandante METROCINCO PLUS S.A., no es responsable del pago de la Liquidación Oficial de Aforo cuya nulidad de ordena, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Entidad Demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la entidad territorial demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 1% de lo impuesto en los actos administrativos cuya nulidad se ordena. Liquídense por Secretaría de la Corporación los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]” ANTECEDENTES El 19 de enero de 2008, las sociedades METROCINCO PLUS S.A. y

METROLÍNEA S.A. celebraron el “CONTRATO DE CONCESIÓN UNO PARA LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE

PASAJEROS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DEL

ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA”.

El 13 de mayo de 2011, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga expidió el “OFICIO PERSUASIVO COBRO ESTAMPILLAS MUNICIPALES”, en el que requirió a la demandante para que, a partir de su notificación, pagara lo correspondiente a las estampillas de Previsión Social Municipal, Pro Cultura y Pro Bienestar del Adulto Mayor, por el periodo de “octubre de 2010, y todos los periodos del año 2011”, por valor de $984.852.071,022. 2 Se advierte que aunque el Oficio no fue allegado al expediente se hace referencia a este en la actuación administrativa, en la demanda y en la contestación, por tanto, constituye un aspecto no cuestionado por las partes. Con la demanda se allegó el oficio persuasivo enviado a la demandante, pero correspondiente a otros periodos, concretamente a los del 5 al 27 de febrero de 2010, (ii) del 16 al 31 de marzo de 2010, (iii) del 7 al 20 de junio de 2010, (iv) del 25 de octubre al 7 de noviembre de 2010, (v) del 8 al 21 de noviembre de 2010 y (vi) del 22 de noviembre al 31 de diciembre de 2010. (fls. Fls. 118 a 127). El 21 de junio de 2012, la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga expidió la Liquidación de Aforo 1044, mediante la cual liquidó los tributos de las estampillas

referidas con cargo a la sociedad METROCINCO PLUS S.A., por los periodos octubre de 2010, hasta todos los periodos de 2011, por la suma total de $984.852.071,02 más los intereses de mora calculados desde cuando se hizo exigible la obligación, a la tasa vigente de acuerdo con los artículos 238 y 240 del Acuerdo 044 de 2008, por cada día calendario de retardo en el pago3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución 0762 del 18 de abril de 2013, por la que se confirmó la liquidación de aforo cuestionada4. DEMANDA METROCINCO PLUS S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Declarar la NULIDAD de la Resolución Número 1044 del 21 de junio de 2012 “Por medio de la cual se profiere Liquidación de Aforo de los Tributos de las estampillas de Previsión Social Municipal, Pro Cultura y Pro Bienestar del Adulto Mayor”, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga, en virtud de la cual se impone el pago de $984.852.071,02 como valor a pagar por concepto de estampillas municipales.

Segunda: Declarar la NULIDAD de la Resolución Número 0762 del 18 de abril de 2013, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga, en virtud de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Número 1044 del 21 de junio de 2012, confirmando la Liquidación de Aforo correspondiente.

Tercera: Declarar el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de METROCINCO PLUS S.A., en el sentido que no se encuentra obligado a cancelar los valores correspondientes a las estampillas municipales por el periodo comprendido entre el mes de Octubre de 2010 y los periodos del año 2011.

Cuarta: Ordenar al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, revocar los procedimientos de cobro coactivo adelantados contra METROCINCO PLUS S.A., con fundamento en las Resoluciones Números 1044 del 21 de junio de 2012 y 0762 del 18 de Abril de 2013.

Quinta: Que se condene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a cancelar a favor de la sociedad METROCINCO PLUS S.A., el valor correspondiente a las costas del proceso y agencias en derecho. 3 Fls. 5 a 8 cuaderno 1 4 Fls. 9 a 21 cuaderno 1

Sexta: Que se me reconozca la calidad de apoderado judicial de la

sociedad METROCINCO PLUS S.A”. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política  Artículo 683, 715, 716, 717 y 730 del Estatuto Tributario Nacional  Artículos 348, 349 y 350 del Acuerdo Municipal 044 de 2008 Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Violación al debido proceso y al derecho de defensa El demandante explicó que para expedir la liquidación oficial de aforo es obligatorio que el municipio demandado observe los artículos 348, 349 y 350 del

Acuerdo Municipal No. 044 de 2008, así como los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario Nacional, normas que no prevén la expedición de un oficio de cobro coactivo y mucho menos el término perentorio de diez (10) días para que el contribuyente cumpla con la obligación de pagar los valores correspondientes a las estampillas. Adujo que, de acuerdo con la normativa mencionada, para que proceda la liquidación de aforo es necesario: (i) comprobar la existencia de la obligación del contribuyente, (ii) emplazar al contribuyente por el término de un (1) mes para que proceda a presentar o cumplir con la obligación de declarar, (iii) vencido el término concedido en el emplazamiento sin que se cumpla con la correspondiente obligación tributaria, se debe proceder a imponer sanción por no declarar y (iv) una vez agotado el procedimiento anterior, expedir la liquidación de aforo. Afirmó que el municipio demandado no cumplió el procedimiento previo a la expedición de la liquidación de aforo, por lo que, los actos demandados están viciados de nulidad por desconocimiento al debido proceso. Señaló que respecto del cobro de las estampillas, no es posible proceder con el trámite de la liquidación de aforo, por cuanto este procedimiento se estableció para quienes incumplan con el deber de declarar, situación que no ocurre en el caso de METROCINCO PLUS S.A., ya que la empresa no es sujeto pasivo de las obligaciones endilgadas por la Administración municipal. Concluyó que el Municipio demandado adelantó un procedimiento ilegal para el

cobro de las estampillas en discusión, con la expedición de un oficio persuasivo al que le pretende dar el alcance de un emplazamiento para declarar. Falsa motivación por inexistencia del hecho generador de la estampilla Señaló que en el caso de las estampillas, el hecho generador de estos tributos no es la suscripción del contrato, sino el efectivo giro de los recursos públicos al particular, con ocasión de dicha suscripción. Afirmó que la sociedad demandante no es sujeto de las estampillas en discusión, por la suscripción del contrato de concesión con METROLÍNEA S.A., porque en dicho contrato no existen aportes o recursos de carácter público, ni se paga valor o remuneración alguna con cargo al presupuesto público. Resaltó que el municipio demandado pretende gravar con las estampillas municipales los ingresos provenientes del sistema de transporte masivo, sin tener en cuenta que en este caso lo que existe es un contrato de fiducia mercantil entre la entidad recaudadora de los dineros y la entidad fiduciaria, que no es el Municipio de Bucaramanga, sino que se trata de un negocio jurídico completamente privado, celebrado entre dos entidades que ostentan la calidad de comerciantes. Arguyó que los recursos provenientes del sistema de transporte masivo son privados, pues el titular es TRANSPORTE INTELIGENTE S.A. (TISA S.A.), administrados por un patrimonio autónomo derivado del contrato de fiducia mercantil celebrado entre TISA S.A. y CORFICOLOMBIANA S.A., encargada de distribuir los dineros a los diferentes beneficiarios, conforme con el contrato de fiducia mercantil de administración, inversión y fuente de pago para el manejo de

los fondos provenientes del recaudo del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros del Área Metropolitana de Bucaramanga. Indicó que se confirma aún más el error en el que incurrió la Administración municipal, si se tiene en cuenta la cláusula 86 del contrato de concesión suscrito entre METROLÍNEA S.A. y METROCINCO PLUS S.A., que prevé: “[i]ingresos del Concesionario a que tiene Derecho por la Operación de Transporte del Sistema Metrolínea. Como participación por las obligaciones que impone el presente contrato de concesión, el concesionario recibirá, durante el término de vigencia del presente contrato, un valor que estará determinado en función de los kilómetros recorridos” Conforme con lo anterior, la demandante afirmó que la participación de la sociedad efectivamente corresponde a un reconocimiento por las obligaciones adquiridas para desarrollar el sistema, que de ninguna manera se deriva de los recursos que recibe de METROLÍNEA S.A., sino de aquellos pagados por los usuarios del sistema, lo que conlleva a que se trate de recursos privados. Consideró entonces que al no configurarse el hecho generador del tributo en mención, METROCINCO PLUS S.A., no es sujeto pasivo de las estampillas exigidas por la demandada, derivada de la suscripción del contrato de concesión

con METROLÍNEA S.A.

Falsa motivación por aplicación de un procedimiento diferente al reglamentado en el Estatuto Tributario Nacional y en el Estatuto Tributario Municipal A juicio de la demandante, los municipios tienen la posibilidad de aplicar los procedimientos establecidos por el Estatuto Tributario Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, por lo que, en aras de proteger

el debido proceso, el ente demandado está obligado a observar el citado ordenamiento. Adujo que de la lectura de los artículos 715 del Estatuto Tributario Nacional y 348 del Acuerdo 044 de 2008 (Estatuto Tributario Municipal), que tratan sobre el emplazamiento previo por no declarar, no se deduce que en el procedimiento tributario sea procedente expedir un documento diferente a dicho acto, o que se pueda modificar mediante un oficio persuasivo de cobro. En lo que tiene que ver con la consecuencia por la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento, afirmó que los artículos 716 del Estatuto Tributario Nacional y 349 del Acuerdo 044 de 2008, son claros en señalar que lo procedente es imponer la sanción por no declarar, previo a la liquidación oficial del tributo. Por último, resaltó que conforme con los artículos 717 del Estatuto Tributario Nacional y 350 del Acuerdo 044 de 2008, la única posibilidad establecida por la ley para que la administración profiera una liquidación oficial de aforo, es que se haya cumplido con la totalidad del procedimiento previsto para tal fin, lo que no ocurrió en el caso concreto. Falsa motivación por no ser las estampillas un tributo La actora señaló que, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1097 de 2001, las estampillas corresponden a tasas parafiscales que se generan por la utilización, para beneficio propio, de un bien de carácter público. Por lo anterior, no es acertado afirmar que en la celebración del contrato de concesión entre METROLÍNEA S.A. y METROCINCO PLUS S.A. se produjo el

hecho generador de dicho tributo, en la medida en que no existe contraprestación directa con cargo al erario, porque los dineros que le corresponden al concesionario no son del Estado, sino de los particulares, pagados por particulares y administrados por un patrimonio autónomo. TRÁMITE PROCESAL Previo al traslado de la solicitud a la parte demandada establecido en el artículo 233 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala Unitaria, por Auto del 18 de junio de 20145, decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, decisión contra la que el ente demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Corporación en providencia de 5 Fls. 13 a 15 cuaderno de medidas cautelares 14 de mayo de 20156, en la que se revocó y, en su lugar, negó la petición de medida cautelar. OPOSICIÓN El Municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Inexistencia del hecho generador de las estampillas Señaló que METROCIN

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