CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00928-01(21775)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-00928-01(21775)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR BENEFICIO DE AUDITORÍA – Reiteración de jurisprudencia – Alcance / DECLARACIONES DE CORRECCIÓN PRESENTADAS ANTES DEL TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA NO AFECTAN LA CONSERVACIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Condición. Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DE RENTA CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR BENEFICIO DE AUDITORÍA – Configuración. Reiteración de jurisprudencia /
NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR
LA DECLARACIÓN DE RENTA – Configuración / FIRMEZA DE LA
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO GRAVABLE 2009 –
Configuración / REINTEGRO DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DECLARADO – Intereses De acuerdo con el artículo 689-1 del ET y en consonancia con el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 (vigente para la época de los hechos), el beneficio de auditoria establecía un término especial de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta, consistente en que esta operaría en los siguientes lapsos: (i) 18 meses, si el incremento del impuesto neto de renta era de al menos de 2.5 veces la inflación causada en ese año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior; (ii) 12 meses, si el incremento neto del impuesto era de
al menos 3 veces la inflación causada en ese año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, y (iii) 6 meses, si el incremento neto del impuesto era de al menos 5 veces la inflación causada en ese año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. El incremento neto de renta no podía ser inferior a 41 UVT ($974.283 para el periodo 2009), so pena de que no fuera aplicable el beneficio de auditoría. También dispuso el artículo 689-1 del ET que las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección presentadas antes del término de firmeza especial respectivo no afectarían la conservación del beneficio de auditoría, «siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan». (…) De regreso a nuestro análisis, la Sala constata que, como lo exigía el artículo 689-1 del ET, vigente para el momento de los hechos, desde un inicio el contribuyente pudo acogerse al beneficio de auditoría, puesto que presentó su declaración con pago dentro del plazo establecido (sentencia del 05 de junio de 2017, exp. 21864, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En efecto, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 4929 de 2009, el último día del plazo para declarar era el 05 de agosto de 2010, puesto que los dos últimos dígitos del NIT del contribuyente terminan en 18,
misma fecha en la que fue presentada la declaración y pagó (f. 11). En segundo lugar, aun cuando la corrección del 23 de septiembre de 2010 disminuyó el impuesto neto de renta del año gravable 2009, continúo dentro de los márgenes del incremento para acceder al beneficio de auditoría, solo que a partir de dicha corrección el contribuyente amplió el término especial de firmeza, pues paso de ser de 6 meses a ser de 12 meses. Ello, teniendo en cuenta que el incremento neto del impuesto sobre la renta del año 2009 fue 3 veces la inflación de esa anualidad, comparado con el impuesto neto de renta del período 2008. Agréguese que el artículo 689-1 del ET habilita al contribuyente a corregir sus declaraciones y ello, desde luego, incluye el renglón del impuesto neto de renta. En todo caso, el contribuyente deberá mantener los márgenes del incremento del impuesto neto de renta a fin de conservar el beneficio de auditoría. Este ha sido el criterio adoptado por la Sala (sentencia del 15 de junio de 2017, exp. 21864, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), ya que el beneficio de auditoría no deja de producir efectos para el contribuyente y para la autoridad tributaria por el hecho de que las declaraciones objeto del mismo sean corregidas, siempre que en tal corrección permanezcan los requisitos para la procedencia de dicho beneficio. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2009 (05 de agosto de 2010) y el término especial de firmeza que aplica al caso
concreto (12 meses), la demandada tenía hasta el 05 de agosto de 2011 para notificar el emplazamiento para corregir o, dentro de ese término, notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, a fin de que desvirtuara el beneficio de auditoría (sentencia del 26 de julio de 2008, exp. 16304. C.P. Ligia López Díaz, reiterada en sentencia del 28 de noviembre de 2018, exp. 21899, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). No obstante, la DIAN no expidió emplazamiento para corregir, pues únicamente expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, actos que en todo caso fueron extemporáneos, dado que estos fueron notificados el 13 de octubre de 2011 y el 8 de mayo de 2012, respectivamente. Prospera el cargo de apelación. 2.2Las razones que anteceden conducen a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. Igualmente, en caso de que no se haya ordenado la devolución del saldo a favor declarado, se ordenará su reintegro, sin perjuicio de que la autoridad fiscal verifique previamente la existencia de obligaciones tributarias pendientes, diferentes a la analizada. Frente al reconocimiento de intereses, estos se reconocerán de acuerdo con los artículos 857-1 y 863 del ET, así: (i) intereses
corrientes, desde la fecha de notificación del requerimiento especial, hasta la ejecutoria de la presente sentencia e (ii) intereses moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 63 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 863
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Finalmente, para decidir sobre las costas en ambas instancias, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias del derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00928-01(21775)
Actor: SIGIFREDO SÁNCHEZ CLARO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (ff. 303-312).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 05 de agosto de 2010, el demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, con beneficio de auditoría, en la cual registró un impuesto a cargo de $3.422.000 y un saldo a favor de $82.265.000 (f. 11). La declaración fue corregida el 22 de septiembre de 2010, para aumentar el impuesto al monto de $3.722.000. El saldo a favor inicialmente registrado se mantuvo (f. 12). Nuevamente la declaración privada fue corregida el 23 de septiembre de 2010, para disminuir el impuesto a cargo a $1.120.000, manteniendo el mismo saldo a favor. El 04 de agosto de 2011, el demandante solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor declarado (ff. 5 y 6). A continuación, el 05 de agosto de 2011, el actor presentó una tercera corrección a la declaración de renta del año gravable 2009, en la que registró idénticos valores a los registrados en la corrección del 23 de septiembre de 2010 (f. 121).
Mediante Requerimiento Especial nro. 042382011000084, del 11 de octubre de 2011, notificado el 13 del mismo mes, la DIAN propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2009, en los siguientes aspectos: (i) adición de ingresos por valor de $4.778.000; (ii) desconocimiento de costos en cuantía de $405.450.000; (iii) impuesto neto de renta en la suma de $132.442.000; (iv) imposición de sanción por inexactitud en el monto de $209.696.000; (v) rechazo del saldo favor, y (iv) determinación de un saldo a pagar por $258.491.000 (ff. 62 a 71). Finalmente, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412012000019, del 3 de mayo de 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial (ff. 85 a 94), acto que fue confirmado en reconsideración por medio de la Resolución 900.263, del 29 de mayo de 2013 (ff. 124 a 135). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderada judicial, Sigifredo Sánchez Claro, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 137 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (ff. 142 y 143):
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 04241-2012-000019 del día 03-05-12, recibida por correo el día 08-05-12, expedida por la DIAN Bucaramanga para desconocer el SALDO A FAVOR de $82.265.000 calculado en la declaración de corrección
privada de Renta del año 2009 presentada por mi poderdante el día 23-09-10 bajo el N° 13474-01095-4611, y en su lugar determinar oficialmente un TOTAL A PAGAR de $258.491.000 antes de intereses.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración, expedida por la DIAN Bucaramanga el día 29-05-13 bajo el N° 900.263 y notificada personalmente el día 04-06-13.
(…)
5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se manifieste que la última declaración de corrección privada de Renta presentada el día 05-08-11 bajo el N° 013010-2054-4395 se encuentra en firme y que dada su invariabilidad permanecen inalterados los factores y bases gravables allí determinados por lo que mi representado quede exonerado de pagar suma alguna por concepto de mayor impuesto, anticipo y sanciones oficialmente establecidos.
6. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN Bucaramanga efectuar la inmediata devolución del saldo a favor de $82.265.000 liquidado en la declaración de renta del año 2009 presentada el día 0508-11 bajo el N° 013010-2054-4395, más los intereses liquidados conforme ordena el artículo 12 de la Ley 1606/06, corrientes desde el día 13-10-11 fecha de notificación del requerimiento especial hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que surja en este proceso y moratorios desde esta última fecha hasta el día del giro del cheque o TIDIS conforme prevé
el artículo 863 del ET1. A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas violadas los artículos 588, 689-1, 747 y 857-1 del ET. Sus cargos de nulidad se concentran en 4 aspectos (ff. 144 a 155): 1Adujo que la División de Devoluciones de la DIAN, quien tramitaba la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del período 2009, no expidió auto de suspensión de términos para resolver la solicitud de devolución, tal como lo exige el artículo 875-1 del ET. Por ello, consideró que la División de Fiscalización de la demandada carecía de competencia para iniciar el proceso de determinación tributaria y para la expedición de los actos acusados. 2La liquidación oficial de revisión demandada modificó la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta de 2009, presentada por el contribuyente el 23 de septiembre de 2010; sin embargo, los actos debieron recaer sobre la última corrección que fue presentada el 05 de agosto de 2011 y que, además, fue presentada con posterioridad a la solicitud de devolución del saldo a favor de dicha declaración. Este hecho no tenía que ser informado a la DIAN, puesto que, 1 Los numerales 3 y 4 de las pretensiones fueron retirados de las pretensiones de la demanda mediante subsanación de la demanda del 2 de diciembre de 2013 (f. 163). Teniendo en cuenta este aspecto, la demanda fue admitida únicamente respecto de las pretensiones 1, 2, 5 y 6 (ff. 169 y 170).
al tenor de lo regulado en el artículo 692 del ET, el contribuyente corrigió su denuncio tributario en el curso del procedimiento de devolución y no en el de determinación. 3El beneficio de auditoría no se pierde por el hecho de que el contribuyente corrija su declaración tributaria, bien sea aumentando o disminuyendo el impuesto inicialmente declarado, siempre que el tributo determinado preserve el incremento mínimo en relación con el declarado en el año inmediatamente anterior. Que, de acuerdo con lo anterior, la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 cumplió con los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría, en la medida en que preservó el incremento neto de la renta del período 2009 en el equivalente a 3.28 veces la inflación causada en dicho año gravable, comparado con el impuesto neto de renta del período 2008. 4En consonancia con lo anterior, sostuvo que, el 05 de agosto de 2011, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 adquirió firmeza, debido a que la Administración no profirió emplazamiento para corregir. Adicionalmente, el requerimiento especial que expidió la DIAN, fue notificado el 13 de octubre de 2011, cuando ya había adquirido firmeza la prenotada declaración. 5Consideró que la liquidación oficial de revisión fue falsamente motivada, ya que la Administración no sustentó sus actos a partir de material probatorio que se pudo recaudar a través de requerimientos ordinarios, entre otros. Que, a pesar de que la autoridad fiscal no solicitó formalmente información al demandante, las glosas
afirman fundamentarse en la información suministrada por el contribuyente, siendo que, en realidad, la DIAN no requirió al demandante para ese fin. 6Por último, manifestó la improcedencia de la sanción por inexactitud, debido a que no se estableció la inexistencia de costos, deducciones, retenciones, pasivos falsos u operaciones falsas, equivocadas o desfiguradas que hayan derivado en un mayor impuesto. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 190-216). Sus argumentos de defensa pueden ser agrupados de la siguiente manera: 1Expresó que, de conformidad con el artículo 688 del ET y el artículo 9.º del Decreto 1000 de 1997, la Unidad de Fiscalización es competente para adelantar las actuaciones necesarias para la correcta determinación de los tributos, de manera que no había necesidad de que la Unidad de Devoluciones profiriera un auto de suspensión de términos que habilitara la competencia de fiscalización. Que, adicionalmente, no era necesario que la Unidad de Devoluciones suspendiera el término para resolver la solicitud de devolución y dar traslado de esa decisión a la Unidad de Fiscalización, habida consideración de que el requerimiento especial fue notificado dentro del plazo para devolver. 2Si bien el demandante no informó a la Administración que el 05 de agosto de 2011 tuvo lugar la última corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, es lo cierto que, a la luz del artículo 692 del ET, este hecho no vició de nulidad la liquidación oficial de revisión, además de que dicha
corrección fue idéntica a la presentada el 23 de septiembre de 2010, sobre la cual recayeron los actos censurados. 3La corrección de la declaración del impuesto sobre la renta, presentada el 23 de septiembre de 2010, disminuyó el tributo neto de renta inicialmente declarado y ello devino en que el demandante varió las condiciones por las cuales se había acogido al beneficio de auditoría. Con ocasión de tal modificación, el actor perdió el beneficio de auditoría y, por consiguiente, su declaración se sometía al término general de firmeza previsto en el artículo 714 del ET. De acuerdo con lo anterior, adujo que el requerimiento especial, que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del demandante, fue notificado dentro del término de firmeza general. 4Manifestó que la autoridad fiscal no incurrió en falsa motivación, puesto que los actos demandados se fundamentaron en las pruebas obtenidas por diferentes medios probatorios, pese a que el contribuyente no allegó la información solicitada por la DIAN. El requerimiento especial proferido no fue contestado por el demandante y las glosas de la liquidación oficial de revisión no fueron desvirtuadas. 5Frente a la procedencia de la sanción por inexactitud, planteó que se corroboró que el demandante no liquidó correctamente el impuesto a cargo y esa constituye una razón suficiente para la imposición de la sanción. Sentencia apelada Mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con base en las siguientes consideraciones (ff. 303 a 312):
El tribunal aseguró que la Unidad de Fiscalización de la DIAN era competente para adelantar las actuaciones necesarias para la correcta determinación de los tributos, aun cuando existan trámites de solicitudes de devoluciones en procesos. Consideró que la actora al no haber informado la corrección de la declaración de renta presentada el 05 de agosto de 2011, no podía alegar vicio de nulidad en la liquidación oficial de revisión, en aplicación del artículo 692 del ET. Advirtió que, el 04 de agosto de 2011, el actor solicitó el saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable
2009. Que, a juicio del tribunal, a partir de esa fecha, la DIAN tenía dos años para notificar el requerimiento especial, razón por la cual el requerimiento especial notificado el 13 de octubre de 2011, fue oportuno y, en ese orden, estaba habilitada para verificar la procedencia del saldo a favor y modificar la declaración tributaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el a quo aclaró que las correcciones de las declaraciones no conllevan a la pérdida del beneficio de auditoría, siempre que permanecieran acreditados los requisitos de ese beneficio y ello no fue así en el presente juicio. Por último, estimó procedente la sanción impuesta. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos (ff. 317 a 320): Reiteró los planteamientos relacionados con: (i) falta de competencia de los funcionarios de la Unidad de Fiscalización para expedir los actos demandados; (ii) ilegalidad de los actos demandados por no fundarse en la última corrección
presentada; (iii) falsa motivación de los actos; (iv) la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 no varió los requisitos para que permaneciera el beneficio de auditoría y la configuración del término especial de firmeza de la declaración, como consecuencia de la falta de notificación del emplazamiento para corregir, y (iv) la sanción por inexactitud era improcedente. Alegatos de conclusión La parte demandante insistió en los argumentos de la apelación (ff. 361 a 369). A su turno, la DIAN iteró los razonamientos de la contestación de la demanda (ff. 358 a 360). Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala debe decidir la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de apelación que el demandante formuló contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Concretamente, en los precisos cargos de apelación la controversia debe resolver: (i) si las correcciones efectuadas a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 2009 conllevaron a que se perdiera el beneficio de auditoría acogido desde la primera declaración presentada. En caso de que la declaración haya perdido el beneficio de auditoría, se procederá al análisis de los restantes cargos consistentes en: i) si hubo falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos demandados; (ii) si la liquidación oficial de revisión es ilegal
por no fundarse en la última corrección de la declaración presentada por el actor; (iii) si los actos incurren en falsa de motivación, y (iv) si resulta improcedente la sanción por inexactitud. 2La tesis del demandante se refiere a que, para el año gravable 2009, su impuesto neto de renta incrementó tres veces la inflación de ese año, en comparación con el impuesto neto de renta del año gravable 2008. Este incremento del impuesto no se varió con las correcciones que se hicieron al denuncio tributario del período fiscal 2009, así que mantuvo el beneficio de auditoría que conllevó a la firmeza especial consolidada el 05 de agosto de 2011 (al cabo de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración). Al momento en que la Administración notificó el requerimiento especial (13 de octubre de 2011) ya había operado la firmeza de la declaración. Por su parte, la DIAN planteó que el 23 de septiembre de 2010 el actor, al corregir la prenotada declaración, disminuyó el incremento neto de renta que inicialmente se determinó por el año gravable 2009, de tal manera que este hecho hizo desaparecer el beneficio del término especial de firmeza (12 meses). De acuerdo con el artículo 689-1 del ET y en consonancia con el artículo 63 de la Ley 1111 de 20062 (vigente para la época de los hechos), el beneficio de auditoria establecía un término especial de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta, consistente en que esta operaría en los siguientes lapsos: (i) 18 meses, si
el incremento del impuesto neto de renta era de al menos de 2.5 veces la inflación causada en ese año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior; (ii) 12 meses, si el incremento neto del impuesto era de al menos 3 veces la inflación causada en ese año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, y (iii) 6 meses, si el incremento neto del impuesto era de al menos 5 veces la inflación causada en ese año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. El incremento neto de renta no podía ser inferior a 41 UVT ($974.283 para el periodo 2009), so pena de que no fuera aplicable el beneficio de auditoría. También dispuso el artículo 689-1 del ET que las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección presentadas antes del término de firmeza especial respectivo no afectarían la conservación del beneficio de auditoría, «siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan». 2.1Al efecto, la Sala advierte que, el 27 de agosto de 2009, el demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2008, que registró un impuesto neto de renta de $1.051.000 (f. 10). Asimismo, el 05 de agosto de 2010, el demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en la que determinó un impuesto neto de renta de $3.422.000 y un saldo a favor de $82.265.000 (f. 11). Esto
significó un aumento del impuesto neto de renta en relación con el período 2008, superior a 5 veces la inflación causada en ese año gravable 2009, que, según el DANE3 y el Banco de La República4, fue del 2 %. A continuación, se describe la operación para obtener el incremento neto del impuesto sobre la renta del año 2 Según lo ha precisado la Sala en anteriores pronunciamientos, la finalidad del artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, fue la de mantener por los años gravables 2007 a 2010, los topes de incremento del impuesto neto de renta para la firmeza de la declaración a los dieciocho (18) y doce (12) meses, así como establecer las condiciones para la aplicabilidad del término de firmeza de los seis (6) meses, siempre y cuando no se hubiere notificado emplazamiento para corregir (sentencia del 28 de noviembre de 2018, exp. 21899, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 3 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidoripc/ipc-historico#base-2008 4? http://www.banrep.gov.co/es/meta-inflacion gravable 2009 Impuesto neto de renta año 2008: $1.051.000. Inflación del año 2009 DANE y Banco de la República: 2 %. Incremento para aplicar beneficio de auditoría de 6 meses: cinco (5) veces la inflación causada en el año 2009, esto es, 2 % x 5 = 10 %. Impuesto neto año 2009 necesario para acogerse a beneficio de auditoría = $1.156.100.
Impuesto declarado: $3.422.000.
El 22 de septiembre de 2010, el actor corrigió el denuncio tributario con la finalidad de aumentar el impuesto neto de renta al valor de $3.722.000, de tal manera que se conservó el requisito del incremento neto de renta para acogerse al término especial de firmeza de seis meses (beneficio de auditoría) (f. 12). Un día después (23 de septiembre de 2010, el contribuyente nuevamente corrigió la mencionada declaración, pero en esta ocasión disminuyó el impuesto neto de renta al valor de $1.120.000 (f. 13). Esta disminución significó que el aumento del impuesto neto de renta en relación con el año gravable 2008, no fuera de cinco veces la inflación causada en el año gravable 2009, sino de tres veces. En consecuencia, el beneficio de auditoría ya no sería de seis meses, sino de doce meses, según el siguiente cálculo: Impuesto neto de renta del año 2008: $1.051.000. Inflación del año 2009, según el DANE y el Banco de la República: 2 %. Incremento necesario para acogerse al beneficio de auditoría de 12 meses: tres (3) veces la inflación causada en el año 2009, esto es, 2 % x 3 = 6 % Impuesto neto año 2009 necesario para acogerse a beneficio de auditoría: $1.051.000 x 6 % = $1.114.060.
Impuesto declarado: $1.120.000.
En este punto, la Sala advierte que el 05 de agosto de 2011, el demandante presentó una tercera corrección a la declaración de renta del año 2009, en la que
registró idénticos valores a los consignados en la corrección del 23 de septiembre de 2010 (f. 121). No obstante, al igual que lo hizo la demandada y lo decidió el tribunal, no se tendrá en cuenta esta última declaración puesto que el contribuyente no dio aviso de su existencia a la Administración de impuestos para que fuera incorporada al proceso de determinación tributaria. En este sentido, de conformidad con el artículo 692 del ET, cuando el contribuyente no haya informado sobre la existencia de la última declaración de corrección, el hecho de que los actos demandados no se basen en esta última declaración, no es causal de nulidad de tales actos. De regreso a nuestro análisis, la Sala constata que, como lo exigía el artículo 6891 del ET, vigente para el momento de los hechos, desde un inicio el contribuyente pudo acogerse al beneficio de auditoría, puesto que presentó su declaración con pago dentro del plazo establecido (sentencia del 05 de junio de 2017, exp. 21864, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En efecto, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 4929 de 2009, el último día del plazo para declarar era el 05 de agosto de 2010, puesto que los dos últimos dígitos del NIT del contribuyente terminan en 18, misma fecha en la que fue presentada la declaración y pagó (f. 11). En segundo lugar, aun cuando la corrección del 23 de septiembre de 2010 disminuyó el impuesto neto de renta del año gravable 2009, continúo dentro de los márgenes del incremento para acceder al beneficio de auditoría, solo que a partir
de dicha corrección el contribuyente amplió el término especial de firmeza, pues paso de ser de 6 meses a ser de 12 meses. Ello, teniendo en cuenta que el incremento neto del impuesto sobre la renta del año 2009 fue 3 veces la inflación de esa anualidad, comparado con el impuesto neto de renta del período 2008. Agréguese que el artículo 689-1 del ET habilita al contribuyente a corregir sus declaraciones y ello, desde luego, incluye el renglón del impuesto neto de renta. En todo caso, el contribuyente deberá mantener los márgenes del incremento del impuesto neto de renta a fin de conservar el beneficio de auditoría. Este ha sido el criterio adoptado por la Sala (sentencia del 15 de junio de 2017, exp. 21864, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), ya que el beneficio de auditoría no deja de producir efectos para el contribuyente y para la autoridad tributaria por el hecho de que las declaraciones objeto del mismo sean corregidas, siempre que en tal corrección permanezcan los requisitos para la procedencia de dicho beneficio.5 Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2009 (05 de agosto de 2010) y el término especial de firmeza que aplica al caso concreto (12 meses), la demandada tenía hasta el 05 de agosto de 2011 para notificar el emplazamiento para corregir o, dentro de ese término, notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, a fin de que desvirtuara el beneficio de auditoría (sentencia del 26 de julio de 2008, exp. 16304. C.P. Ligia
López Díaz, reiterada en sentencia del 28 de noviembre de 2018, exp. 21899, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). No obstante, la DIAN no expidió emplazamiento para corregir, pues únicamente expidió el requerimiento es
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