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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-01210-01(21353)-2019

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-01210-01(21353)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Naturaleza jurídica / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Alcance / RECURSOS DE INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Destinación específica / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Naturaleza jurídica / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Prohibición de gravarlos con impuestos, tasas o contribuciones de cualquier origen. Reiteración de jurisprudencia / INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALFuentes de ingresos. Reiteración de jurisprudencia. Pueden contar con medios económicos propios provenientes del régimen de mercado permitido para ciertos ámbitos del sector salud, es decir, con origen ajeno al sistema y perfectamente separables de los que tienen destinación específica El artículo 48 de la CP reconoció la Seguridad Social como servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y como derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes. Igualmente, señaló que «los recursos de las instituciones de la seguridad social no pueden utilizarse para fines diferentes a ella”, estableciendo así una prohibición general para todas las instituciones que integran el sistema de seguridad social integral, respecto de la destinación de los recursos percibidos por aquéllas. Dando alcance a este mandato, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ningún tipo de impuesto, tasa o contribución puede tener como base gravable sumas que pertenezcan al sistema general de salud y canalizadas a través de las instituciones que lo conforman, las cuales no por ello pueden considerarse propietarias de tales

recursos que, se repite, pertenecen al sistema mismo. De igual forma, esta Sección ha precisado que los recursos del sistema en salud y pensiones no pueden destinarse a un objeto diferente al sistema de seguridad social y que ello, a su vez, determina la prohibición para el Estado de imponer tributos sobre los mismos, pues, además de que tienen carácter parafiscal y, por tanto, no le pertenecen a la Nación ni a los entes territoriales ni se encuentran sujetos a la facultad impositiva de los mismos, el constituyente les asignó destinación específica para procurar que se destinen totalmente a la satisfacción de la seguridad social sin reducción alguna por razón de impuestos. En ese sentido, precisó que «los recursos del sistema de seguridad social no son materia imponible ni pueden ser gravados por los entes territoriales, al margen de que la Ley 100 de 1993 no lo prohíba expresamente, pues ello no es esencial ni indispensable para entender que dichos recursos están excluidos de los gravámenes territoriales, porque tampoco originan una obligación tributaria». Según la Sala, entender lo contrario desconocería la prohibición contenida en el artículo 48 superior de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella. Con todo, la Corporación ha previsto que, al margen de la destinación específica de los dineros de la seguridad social, las instituciones que integran el sistema pueden contar con medios económicos propios provenientes del régimen de mercado permitido para ciertos ámbitos del sector salud, es decir, con origen ajeno al sistema, y perfectamente separables de los que tienen destinación específica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE

1993 - ARTÍCULO 135

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de imponer tributos sobre los recursos del sistema de seguridad social integral se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 13 de junio de 2013, radicación 25000-2327-000-2008-00058-01(17973), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 26 de noviembre de 2015, radicación 05001-23-31-000-2005-0673001(20021), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 17 de marzo de 2016,

radicación 25000-23-37-000-2012-00263-01(20586), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 48 de la Constitución Política se citan las sentencias C-828 de 2001, C-655 de 2003, C-1040 de 2003 y C-090 de 2011 de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los recursos propios que pueden obtener las instituciones que integran el sistema de seguridad social integral se reiteran las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2018, radicación 05001-23-31-000-2005-07294-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y de 22 de marzo de 2018, radicación 66001-23-31-003-2011-0014201, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

EXENCIONES DEL PAGO DE ESTAMPILLAS PRO UNIVERSIDAD

INDUSTRIAL DE SANTANDER, PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL, PRO

HOSPITALES UNIVERSITARIOS PÚBLICOS, PRO CULTURA, PRODESARROLLO Y PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - Violación de la prohibición de “no destinar ni utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Ilegalidad de los parágrafos de los artículos primero a sexto de la Ordenanza 060 de 2012 de la Asamblea de Santander, porque limitan la exención de tributos departamentales a los recursos del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y excluyen los recursos del régimen contributivo del mismo sistema, pese a que la prohibición de destinación diferente del inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política afecta a “todos” los recursos del sistema, sin distinción alguna /

CIRCULAR 009 DE 2013 DEPARTAMENTO DE SANTANDER – Ilegalidad.

Violación de la prohibición de “no destinar ni utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella” [L]a Sala considera que los parágrafos de los artículos primero a sexto de la Ordenanza 060 de 2012 restringen la prohibición prevista en el artículo 48 [inc. 5] de la CP, en cuanto condicionan las exenciones del pago de las estampillas establecidas en los artículos 220, 230, 243, 254 y 264 de la Ordenanza 01 de 2010 y la consignación de recursos a cuenta del Fondo de Reforestación de que trata el artículo 285 ib., a que los recursos involucrados en los hechos generadores que no pueden gravarse con ningún tributo departamental previstos en la misma Ordenanza 060 de 2012, cumplan con cualquiera de tres fines específicos alternativos: atención a la población pobre no asegurada o atención a

la población del régimen subsidiado o adelantamiento de acciones de salud pública. Tales fines operan en el contexto del régimen subsidiado de seguridad social y advierten la exclusión del régimen contributivo, abriendo la posibilidad de que el Departamento de Santander pueda gravar los recursos de este último régimen y alterar la utilización y/o destinación específica que el canon constitucional del artículo 48 asignó a “todos” los recursos de la seguridad social. Adicionalmente, al referirse al origen de los recursos del régimen subsidiado, los parágrafos en comento sólo dispusieron que debían provenir del sistema de seguridad social en salud, del sistema general de participación en el componente de salud y las transferencias al sector salud, sin referirse a los recursos propios y derivados de fuentes distintas al sistema de seguridad social, los cuales sí podrían ser objeto de tributación. En conclusión, los apartes acusados de dichos parágrafos se consideran ilegales y deben anularse por contravenir el ordenamiento constitucional, en la medida que limitan la exención de tributos departamentales a los recursos del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y excluyen los recursos del régimen contributivo del mismo sistema, cuando lo cierto es que la prohibición de destinación establecida en el inciso quinto del artículo 48 de la CP, afecta a “todos” los recursos del sistema, sin distinción alguna. La misma conclusión se predica respecto de la Circular 009 del 22 de julio de 2013, porque limita la exención de estampillas sólo a los casos específicos que menciona y ordena retenerlas en todos los demás, so pena de sanciones. Esa instrucción produce el mismo efecto excluyente respecto de recursos propios del sistema de seguridad social del régimen contributivo, por

lo que, en consecuencia, se anulará dicho acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 202 / ORDENANZA 01 DE 2010 DEPARTAMENTO DE

SANTANDER

HECHO GENERADOR DE ESTAMPILLAS PRO UNIVERSIDAD INDUSTRIAL

DE SANTANDER, PRO ELECTRIFICACIÓN RURAL, PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS PÚBLICOS, PRO CULTURA, PRODESARROLLO Y PRO BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR DEPARTAMENTO DE SANTANDERLegalidad. No viola la prohibición de destinar o utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella, porque se limita a establecer un hecho generador asociado a la existencia de un documento contractual o de sus prórrogas, adiciones, órdenes de prestación de servicios, etc, sin desconocer la prohibición constitucional / ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL EN ACTOS, CONTRATOS O DOCUMENTOS SUSCRITOS POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - No imposición de gravámenes ni afectación de recursos destinados a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia. La imposición de la estampilla sobre los pagos efectuados a particulares contratistas no contraviene el artículo 48 de la Constitución Política, porque una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del Estado / ORDENANZA 01 DE 2010 DEPARTAMENTO

DE SANTANDER - Legalidad [E]l texto de los apartes demandados de la Ordenanza 01 de 2010, artículos 218 [2], 228 [2], 241 [1 y 2] 251 [2], 262 [1 y 2], 272 [1] y 285 [a], no se advierte afrenta directa a las normas que se invocan como violadas ni el motivo de ilegalidad que predica el concepto de violación, pues tales disposiciones se limitaron a establecer un hecho generador asociado a la existencia de un documento contractual o de sus prórrogas, adiciones, órdenes de prestación de servicios, etc, sin desconocer la prohibición constitucional en materia destinación de los recursos de la seguridad social. Pero más allá de esa falta de unidad material entre las normas demandadas y el concepto de violación, es pertinente precisar que la Sección, en sentencia del 24 de octubre de 2018, exp. 22648, examinó la causación de la estampilla pro desarrollo departamental en Caquetá para el caso de las Empresas Sociales del Estado prestadoras del servicio de salud en el mismo nivel, que en ejercicio del deber de colaboración en la gestión tributaria se encontraban obligadas a adherirlas en todos los actos y documentos generadores del tributo en los que intervinieran sus funcionarios, y clarificó que “cuando el hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo Departamental está relacionado con los contratos suscritos por las entidades públicas, estas siempre deben intervenir como contratantes, para que se cause el tributo”. Al tiempo, advirtió que esa misma regla se aplicaba a las órdenes de pago de contratos principales o

adicionales, pedidos de suministros o de servicios, y avances o anticipos, hechos generadores especialmente previstos para la estampilla que allí se analizó. En ese contexto, la Sala concluyó que “el sujeto pasivo de la estampilla no es la entidad territorial o los organismos descentralizados que intervienen en el acto o documento gravado, incluso si actúan en la calidad de contratistas, sino el particular que participa en el acto o documento constitutivo del hecho generador del tributo, en el que necesariamente debe intervenir la entidad pública como contratante”. Así mismo destacó que al relacionarse el hecho generador con el documento mismo, llámense órdenes de pago de contratos principales o adicionales, pedidos de suministros o de servicios, avances o anticipos u órdenes de trabajo, “la estampilla no afecta los recursos destinados a la seguridad social y, su imposición, sobre los pagos realizados a los particulares, no contravienen lo previsto en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política, porque una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del Estado.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 INCISO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no afectación de los recursos destinados a la seguridad social con la imposición de la estampilla pro desarrollo departamental en Caquetá sobre los pagos realizados a particulares por las Empresas Sociales del Estado prestadoras del servicio de salud en el mismo nivel que, en ejercicio del deber de colaboración en la gestión tributaria, estaban obligadas a adherirlas en

todos los actos y documentos generadores del tributo en los que intervinieran sus funcionarios, se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de octubre de 2018, radicación 180012333000-2015-00014-01(22648), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 19 de marzo de 2019, radicación 18001-2333-000-2015-00016-01(22645), C. P. Milton Chaves García.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 01 DE 2010 (22 de abril) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 218 NUMERAL 2 (No anulado) / ORDENANZA 01 DE 2010 (22 de abril) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 228 NUMERAL 2 (No anulado) / ORDENANZA 01 DE 2010 (22 de abril) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 241

NUMERAL 1 (No anulado) / ORDENANZA 01 DE 2010 (22 de abril) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 241 NUMERAL 2 (No anulado) / ORDENANZA 01 DE 2010 (22 de abril) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 251 NUMERAL 2 (No anulado) / ORDENANZA 01 DE 2010 (22 de abril) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 262 NUMERAL 1 (No anulado) / ORDENANZA 01 DE 2010 (22 de abril) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 262 NUMERAL 2 (No anulado) / ORDENANZA 01 DE 2010 (22 de abril) DEPARTAMENTO DE

SANTANDER - ARTÍCULO 272 NUMERAL 1 (No anulado) / ORDENANZA 01 DE 2010 (22 de abril) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 285 LITERAL A (No anulado) / ORDENANZA 060 DE 2012 (26 de diciembre) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO (PARCIAL) (Anulado parcial) / ORDENANZA 060 DE 2012 (26 de diciembre) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO (PARCIAL) (Anulado parcial) / ORDENANZA 060 DE 2012 (26 de diciembre) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO (PARCIAL) (Anulado parcial) / ORDENANZA 060 DE 2012 (26 de diciembre) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO (PARCIAL) (Anulado parcial) / ORDENANZA 060 DE 2012 (26 de diciembre) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO (PARCIAL) (Anulado parcial) / ORDENANZA 060 DE 2012 (26 de diciembre) DEPARTAMENTO DE SANTANDER - ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO (PARCIAL) (Anulado parcial) / CIRCULAR 009 DE 2013 (22 de julio) DEPARTAMENTO DE SANTANDER

(Anulada) CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILE UN

INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia [A] la luz del artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas por el carácter

público del asunto discutido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01210-01(21353)

Actor: FERNANDO VILLARREAL AMAYA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 28 de julio de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD CONDICIONADA de los artículos 218 numeral 2; 228 numeral 2; 241 numerales 1 y 2; 251 numeral 2, 262 numerales 1 y 2;

272 numeral 1 y 285 literal a), de la Ordenanza No. 1 del 22 de abril de 2010, “por medio de la cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento de Santander” en el entendido que no generan la obligación de pagar los gravámenes departamentales los contratos y convenios y demás convenidos que se celebren con recursos del Sistema General de Seguridad Social, los cuales tienen una destinación específica, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD CONDICIONADA del aparte contenido en el

parágrafo de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ordenanza No. 060 del 26 de diciembre de 2012, “por medio del cual se modifica la Ordenanza 01 del 22 de abril de 2010, Estatuto Tributario Departamental”, en el entendido que no generan la obligación de pagar los gravámenes departamentales los contratos y convenios y demás convenidos que se celebren con recursos del Sistema General de Seguridad Social, los cuales tienen una destinación específica, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.” 1 Fls. 192 a 203

NORMAS DEMANDADAS

Las normas demandadas son del siguiente tenor: ORDENANZA No.01 DE 22 DE ABRIL 2010 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento de Santander” “ARTÍCULO 218. HECHO GENERADOR. Los hechos generadores de la obligación de aplicar la Estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander serán los siguientes: (…)

2. La celebración de contratos incluidos los contratos interadministrativos y los contratos de concesión, que se efectúen con cargo al Tesoro del Departamento, de sus Municipios y de las Entidades descentralizadas, a favor de personas naturales o jurídicas y se fija como mínimo para gravar la prestación de servicios aquellos que superen los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “ARTÍCULO 228.- HECHO GENERADOR. Los hechos generadores de la obligación de aplicar la Estampilla Pro-Electrificación Rural serán los siguientes:

(…)

2. Todo contrato incluidos los contratos interadministrativos y los contratos de

concesión; y las órdenes de prestación de servicios que se celebren con el Departamento y sus entidades descentralizadas, y los contratos de adición al valor de los existentes.” “ARTÍCULO 241.- HECHOS GENERADORES. Los hechos generadores de la obligación de adherir y anular la estampilla Pro-Hospitales Universitarios Públicos, para cada uno de ellos, serán los siguientes:

1. Los contratos incluidos los contratos interadministrativos y los contratos de concesión; y las órdenes de prestación de servicios que se celebren con el Departamento y sus entidades descentralizadas y los contratos de adición al valor de los existentes.

2. Los contratos, contratos interadministrativos y órdenes de prestación de servicios que celebren los municipios del Departamento de Santander, y sus entidades descentralizadas y los contratos de adición al valor de los existentes.” “ARTÍCULO 251.- HECHOS GENERADORES. Los hechos generadores2 serán los

siguientes: (…)

2. Los contratos incluidos los contratos interadministrativos y los contratos de concesión; y órdenes de prestación de servicios que se celebren con el Departamento y sus entidades descentralizadas los contratos de adición al valor de los existentes.” “ARTÍCULO 262.- HECHOS GENERADORES. Los hechos generadores3 serán los

siguientes:

1. Contratos incluidos los contratos interadministrativos y contratos de concesión; órdenes de trabajo y prestación de servicios que se celebren con el Departamento y sus entidades descentralizadas.

2. En todo contrato, adición o prórroga de contratos celebrados por los particulares

con la Administración Departamental, Administraciones Municipales, Entidades Descentralizadas del Orden Departamental o Municipal y las Corporaciones Regionales encargadas del medio ambiente en Santander.” 2 De la estampilla departamental pro-cultura 3 De la estampilla departamental pro-desarrollo “ARTÍCULO 272.- Los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas4 serán las siguientes:

1. Todos los contratos y sus adicionales y prórrogas celebrados por los sujetos pasivos con la Administración Departamental, Municipal y sus Entidades Descentralizadas, será de 2.5% del valor de los contratos.” “ARTÍCULO 285.-RECURSOS DEL FONDO DE REFORESTACIÓN5. A cuenta del Fondo de Reforestación se consignarán los recursos obtenidos por: a) El uno (1%) por ciento del valor de todos los contratos incluidos los contratos interadministrativos y los contratos de concesión, que se celebren con el departamento y sus entidades descentralizadas.” ORDENANZA No. 060 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2012 “Por medio de la cual se modifica la ordenanza 01 de 22 de abril de 2010, Estatuto Tributario Departamental” “ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónanse los siguientes literales al artículo 2206 de la Ordenanza 01 de 2010, así: (…) PARÁGRAFO: Los hechos generadores que no pueden ser gravados con ningún tributo departamental, previstos en la presente ordenanza, son aquéllos en los cuales el origen de los recursos es el proveniente del Sistema de Seguridad Social en Salud

(SGSSS), Sistema General de Participación (SGP) en el componente de salud y las

transferencias al sector salud y cuyo fin sea el de atender a la población del régimen subsidiado o adelantar acciones de salud pública o la atención a la población pobre no asegurada. A contrario sensu, los hechos generadores que no cumplan con el origen y el fin anotados anteriormente, serán gravados con las estampillas departamentales.” “ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionase los siguientes literales al artículo 2307 de la Ordenanza 01 de 2010, así: PARÁGRAFO: Ib.” “ARTÍCULO TERCERO: Adicionase los siguientes literales al artículo 2438 de la Ordenanza 01 de 2010, así: PARÁGRAFO: Ib.” “ARTÍCULO CUARTO: Adicionase los siguientes literales al artículo 2549 de la Ordenanza 01 de 2010, así: PARÁGRAFO: Ib.” “ARTÍCULO QUINTO: Adicionase los siguientes literales al artículo 26410 de la Ordenanza 01 de 2010, así: PARÁGRAFO: Ib.” 4 De la estampilla pro-bienestar del adulto mayor 5 Según el artículo 284 de la Ordenanza 01 de 2010, este fondo es un Sistema de cuenta dentro del presupuesto general del Departamento, sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Agricultura de conformidad con la Ordenanza 035 de 1980. 6 Exenciones al pago de la estampilla pro-universidad industrial de Santander. 7 Exenciones al pago de la estampilla pro-electrificadora rural. 8 Exenciones al pago de la estampilla pro-hospitales universitarios. 9 Exenciones al pago de la estampilla pro-cultura. 10 Exenciones al pago de la estampilla pro-desarrollo departamental.

“ARTÍCULO SEXTO: Adicionase los siguientes literales al artículo 28511 de la Ordenanza 01 de 2010, así:

PARÁGRAFO: Ib.”

CIRCULAR 009 DEL 22 DE JULIO DE 201312 “ASUNTO: INSTRUCTIVO PARA APLICABILIDAD Y UNIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE LA ORDENANZA 060 DE 2012 Y CESACIÓN DE LOS EFECTOS

DE LA ORDENANZA 04 DE 2013

Que con el fin de facilitar la liquidación y unificar criterios respecto del manejo, operación y liquidación de los gravámenes ordenanzales (Estampilla Departamentales), y así facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes y de los sujetos obligados a realizar los recaudos de los recursos y en la aplicación de la Ordenanza 060 de 2012, la cual modifica parcialmente la Ordenanza 01 del 2010, Estatuto Tributario Departamental, nos permitimos aclarar las controversias interpretativas, teniendo en cuenta el efecto útil de las normas en caso de contradicción normativa. En este orden de ideas todos los contratos que suscriban las prestadoras de servicio de salud del Departamento de Santander, deben retener, pagar y/o exigir el pago de las estampillas departamentales, siempre que incurran en los hechos generadores señalados en las ordenanzas salvo los casos que a continuación se señalan, ordenanza 060 de 2012, así: Los contratos que celebren las PSS con personal profesional, técnico y asistencial de la salud cuyo objeto sea la prestación del servicio médico asistencial. Los contratos que celebren las Secretarias de Salud Departamental, Secretaria de Salud Municipal y los PSS para la compra de medicamentos y suministros médicos.

Es de advertir, que los casos anteriores, se les debe liquidar la Estampilla del Bienestar del Adulto Mayor (Ordenanza 031 de 2009). Así las cosas los casos no exceptuados en los numerales anteriores, deben retener estampillas departamentales so pena de las sanciones fiscales, civiles, disciplinarias y penales a que haya lugar. (…)” DEMANDA Se demanda la nulidad parcial de los artículos 218 [2], 228 [2], 241 [1 y 2], 251 [2], 262 [1 y 2], 272 [1] y 285 [a] de la Ordenanza 01 de 2010; de los parágrafos de los artículos primero a sexto de la Ordenanza 060 de 2012 y de la Circular 009 de

2013. En consecuencia, se solicita:  Que se decrete la inaplicación de los gravámenes ordenanzales a todos los actos y contratos que afecten los recursos de la seguridad social en salud, y no solo a los que aparecen en las excepciones de la Ordenanza 01 de 2010 y mucho menos a los que limita y describe el parágrafo de la Ordenanza 60 de 2012 en los artículos citados, o los que relaciona la Circular 009 de 2013 expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental.  Que se conmine al Departamento de Santander a que se abstenga de expedir ordenanzas o actos administrativos que se dirijan a gravar los recursos de la seguridad social o a limitar la norma constitucional y legal, a hechos y actos que afecten recursos de la seguridad social en salud, y disponga que, en todos los casos, debe entenderse que las exenciones mencionadas en las ordenanzas

11 Recursos del Fondo de Reforestación. 12 De la Coordinación Grupo Gestión de Ingresos – Secretaría de Hacienda Departamental de Santander. demandadas solo son enunciativas y que, por tal razón, deben aplicarse adicionalmente a todos los actos y contratos que afecten los recursos de la seguridad social en salud y no sólo a los que allí se relacionan. El demandante invocó como normas violadas los artículos 48 y 49 de la Constitución Política; 91 de la Ley 715 de 2001; 212 y 214 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 050 de 2003. Sobre el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que el sistema de seguridad social en salud es reglado y que sus recursos provienen de los regímenes subsidiado y contributivo, tienen destinación específica y no pueden afectarse con ningún gravamen. Expresó que la única forma de garantizar esa destinación exclusiva es declarando la ilegalidad de los actos acusados, porque éstos desconocen la prohibición de gravar todos los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Participación en el componente de salud y las transferencias a ese sector, los cuales son administrados por el departamento para el sistema nacional. Precisó que el presente medio de control se dirige a que las exenciones de gravámenes departamentales se apliquen sobre todos los actos y contratos celebrados con recursos del sistema mencionado, cuya destinación es específica, y a las transferencias de ese sector. Previa alusión a las características de los recursos para la salud, señaló que la Ordenanza 01 de 2010 se limitó a compilar otras que fueron anuladas por el

Tribunal Administrativo de Santander13, mediante sentencia del 30 de julio de 2013 (exp. 2012-00314-00), desde cuya notificación el departamento debió exonerar del pago de tributos territoriales a todos los actos, órdenes y contratos celebrados con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. OPOSICIÓN El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos14: La prohibición constitucional del artículo 48 de la CP se circunscribe a no gravar las actividades realizadas por las instituciones de seguridad social y los organismos que las componen, y que las exenciones derivadas de dicha norma recaen sobre ese grupo de órganos e instituciones. En ese sentido, añadió que los actos acusados no se expidieron con violación de las normas en que debían fundarse ni con desviación de atribuciones, y que su único fin fue el buen servicio, sin que la demandante hubiera probado lo contrario. A la luz de algunos apartes de las sentencias C-227 de 2002 y C-084 de 1995, concluyó que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico superior y que las asambleas departamentales son competentes para establecer los gravámenes y exenciones discutidos, conforme a la correspondiente autorización legal. 13 Ordenanzas 004 de 2001, 36 de 1997, 023 de 2006, 040 de 1998, 031 de 2009, 038 de 1993, 035 de 1980 y 012 de

2005. Dicha decisión no aparece apelada en el software de la rama judicial y no obra en el expediente.

14 Fls. 98 a 104. AUDIENCIA INICIAL El 28 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201115. En dicha diligencia se puso de presente la improcedencia de la conciliación en razón del medio de control público impetrado, se advirtió que el trámite procesal no adolecía de ninguna irregularidad objeto de saneamiento ni generadora de nulidad, y que el demandado no había formulado excepciones previas. En cuanto a la fijación del litigio, el a quo lo concretó en «establecer si los contratos celebrados con la administración departamental de Santander, las administraciones municipales, las entidades descentralizadas departamentales y municipales donde se involucren recursos del sistema de seguridad social en salud deben gravarse con los tributos dispuestos en las normas demandadas, o si se encuentran exentos de los mismos por virtud del artículo 48 de la CP.». Igualmente ordenó tener como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación a la misma, se recibieron los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público y se dictó sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad condicionada de las normas acusadas16, por las siguientes razones: En el marco del artículo 48 de la CP, de las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 y de la j

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