CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-01214-01(21887)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2013-01214-01(21887)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887)
Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Facultades relacionadas con el gravamen a las estampillas / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL - Se extiende a los actos particulares expedidos en vigencia de la norma derogada /
ESTAMPILLAS PRO UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, PRO
HOSPITALES UNIVERSITARIOS PÚBLICOS, PRO DESARROLLO EN EL
DEPARTAMENTO DE SANTANDER - Hecho generador / ESTAMPILLA PRO
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, PRO HOSPITALES
UNIVERSITARIOS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - Sujeción pasiva.
Tales empresas no tienen la calidad de sujetos pasivos de la estampilla, sino de agentes retenedores del pago de la misma en los actos o documentos suscritos con particulares que generen el tributo / CONDENA EN COSTASImprocedencia por falta de prueba de su causación La norma en la que se fundamentan los actos administrativos particulares demandados es la Ordenanza 01 de 22 de abril de 2010, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Santander expidió el Estatuto Tributario de ese departamento. Valga aclarar que esa norma perdió vigencia, en virtud de la derogatoria expresa contenida en el artículo 2 de la Ordenanza 077 de 23 de diciembre de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de Santander. No obstante, tal derogatoria no impide que se efectúe el juicio de legalidad de los actos
particulares acusados pues fueron expedidos precisamente en vigencia de la Ordenanza 01 de 2010, acto general que produjo efectos hasta su derogatoria. (…) [L]os contratos celebrados por los municipios y las entidades descentralizadas del orden municipal generan las estampillas departamentales pro-UIS y pro hospitales departamentales públicos y corresponde al funcionario municipal que interviene en el acto adherirlas y retener el valor respectivo, salvo que el contrato se encuentre exceptuado del gravamen. (…) Las entidades descentralizadas del orden municipal no son sujetos pasivos de las estampillas. Tienen la calidad de agentes retenedores del pago de las estampillas en los actos o documentos suscritos con los particulares, que estén previstos como hechos generadores del tributo. El hecho de que a las entidades descentralizadas se les imponga la obligación legal de retener, que se concreta en el uso obligatorio de la estampilla, siempre que se configure un hecho generador del tributo, no contraviene las normas legales invocadas por la parte actora como vulneradas, porque la imposición de la obligación de retener, como lo ha dicho la Sala: “(i) no anula los contenidos básicos de la libertad de empresa; (ii) constituye un deber acorde con la naturaleza jurídica –públicade esta clase de empresas; (iii) persigue finalidades legítimas a la luz de normas de rango constitucional y legal, como asegurar el recaudo de los tributos –estampillasen los que intervengan funcionarios del departamento y (iv) resulta ser razonable y proporcional”. (…) El Tribunal anuló las normas mencionadas “[…] en lo que
respecta a establecer como hecho generador de las estampillas departamentales los contratos, adiciones y/o prórrogas de contratos que se celebren por los sujetos pasivos del tributo con los municipios y sus entidades descentralizadas, en el entendido que sólo podrán ser gravados aquellos contratos en los cuales el Departamento y sus entidades descentralizadas sean un interviniente real mismo [….]”. Por lo anterior, el departamento de Santander no podía gravar con estampilla pro desarrollo departamental los contratos celebrados por la actora con terceros. Por la misma razón, la actora tampoco tiene la calidad de agente de retención de la referida estampilla. Vale advertir que la nulidad del numeral 2 de los artículos 262 y 263 de la Ordenanza 01 de 2010 produce efectos frente aquellas situaciones jurídicas no consolidadas, como la que es objeto de estudio, pues el asunto se 1
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887) Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. encuentra en discusión ante la jurisdicción. (…) La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autorización de retener para las entidades descentralizadas del orden municipal por concepto de estampillas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2010-01530-01(20533) C:P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2018, Exp.
18001-23-33-000-2015-00014-01(22648) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01214-01(21887)
Actor: EMPRESA PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P.
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
ANTECEDENTES Previos emplazamientos para declarar y las respuestas a estos, el departamento de Santander expidió las Resoluciones 0000000001, 0000000002, 0000000003, 0000000004, 0000000005, 0000000006, 0000000007, 0000000008, 0000000009,
0000000010, 0000000011 y 0000000012, todas de 10 de julio de 2012, por las cuales impuso sanción por no retener, liquidar y recaudar las estampillas pro hospitales universitarios, pro-UIS y pro desarrollo departamental, periodos 1 a 12 del 2
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887) Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. año gravable 2011, respectivamente, a cargo de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., que es una entidad descentralizada del orden municipal1.
La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. interpuso recurso de reconsideración, en forma separada, contra los actos sancionatorios. El departamento de Santander, mediante Resolución 020559 de 5 de diciembre de 2012, confirmó las decisiones recurridas2. El referido departamento profirió Liquidaciones Oficiales de Aforo 000001, 000002, 000003, 000004, 000005, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011 y 000012 de 15 de enero de 2013, por las cuales determinó el valor de las retenciones por concepto de estampillas pro hospitales universitarios, pro-UIS y pro desarrollo departamental, periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11 y 12 del año gravable 2011, respectivamente, a cargo de la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. formuló recurso de
reconsideración. El departamento de Santander, por Resolución 13314 de 15 de julio de 2013, confirmó en todas sus partes las liquidaciones oficiales de aforo3. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000001 del 5 de Diciembre de 20125, periodo gravable 2011-01 Expediente No. 000000000000002 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000002 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-02 Expediente No. 000000000000003 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000003 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-03 Expediente No. 000000000000004 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
4. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000004 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-04 Expediente No.
000000000000005 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE 1 Fls. 41-52 2 Fls. 31-40 3 Fls. 16-29 4 Las pretensiones se toman del memorial de subsanación de la demanda que está en los folios 64-67. 5 Hay un error de transcripción. La fecha correcta de los actos es 10 de julio de 2012. El mismo error aparece en los numerales 2 a 12. 3
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887)
Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
5. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000005 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-05 Expediente No. 000000000000006 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
6. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000006 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-06 Expediente No. 000000000000007 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
7. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000007 del 5
de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-07 Expediente No. 000000000000008 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
8. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000008 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-08 Expediente No. 000000000000009 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
9. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 000009 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-09 Expediente No. 000000000000010 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
10. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 0000010 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-010 Expediente No. 000000000000011 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
11. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 0000011 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-11 Expediente No.
000000000000012 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
12. Que se declare la nulidad de la Resolución que impone sanción No. 0000012 del 5 de Diciembre de 2012, periodo gravable 2011-012 Expediente No. 000000000000013 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
GESTIÓN DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
13. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 020559 del 5 de Diciembre de 2012 donde se resuelven recursos de reconsideración de resoluciones que imponen sanción Nos. 000001 a 0000012 PERIODO GRAVABLE 2011-01 A 2011-012, EXPEDIENTE Nos. 000000000000002 a 000000000000013 emitida por la oficina
de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA
4
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887)
Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.
SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE
SANTANDER6.
14. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000001 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-01, EXPEDIENTE No. 000000000000002 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
15. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000002 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-02, EXPEDIENTE No. 000000000000003 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
16. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000003 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-03, EXPEDIENTE No. 000000000000004 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
17. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000004 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-04, EXPEDIENTE No. 000000000000005 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
18. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000005 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-05, EXPEDIENTE No. 000000000000006 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
19. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000006 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-06, EXPEDIENTE No. 000000000000007 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
20. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000007 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-07, EXPEDIENTE No. 000000000000008 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
21. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000008 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-08, EXPEDIENTE No. 000000000000009 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER. 6 En audiencia inicial de 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las
Resoluciones 0000000001, 0000000002, 0000000003, 0000000004, 0000000005, 0000000006, 0000000007, 0000000008, 0000000009, 0000000010, 0000000011 y 0000000012, todas de 10 de julio de 2012 y 020559 de 5 de diciembre de 2012. La demandante no interpuso recurso de apelación. 5
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887)
Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.
22. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 000009 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-09, EXPEDIENTE No. 000000000000010 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
23. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 0000010 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-10, EXPEDIENTE No. 000000000000011 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
24. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 0000011 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-011, EXPEDIENTE No. 000000000000012
emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
25. Que se declare la nulidad de la liquidación de aforo No. 0000012 [de 15 de enero de 2013] PERIODO GRAVABLE 2011-012, Expediente No. 000000000000013 emitida por la oficina de COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE
INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA
GOBERNACIÓN DE SANTANDER.
26. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 013314 del 15 de julio de 2013 donde se resuelven recursos de reconsideración de las liquidaciones de aforo Nos. 000001 a 0000012 PERIODO GRAVABLE 2011-01 A 2011-012, EXPEDIENTE Nos. 0000000000002 a 00000000000013 emitida por la oficina de
COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN DE INGRESOS DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DE
SANTANDER.” Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 1 y 287 de la Constitución Política Artículo 6 de la Ley 85 de 1993 Decreto Ley 1222 de 1986 Artículos 5, 12,14 y 16 de la Ordenanza 01 de 2010 de la Asamblea Departamental de Santander El concepto de la violación se sintetiza así:
1. La actora no es agente retenedor ni sujeto pasivo de las estampillas proUIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental El artículo 14 de la Ordenanza 01 de 2010 indica que son rentas departamentales los ingresos que el departamento de Santander recaude. De manera alguna señala que pueda obtener ingresos del presupuesto de los municipios.
El artículo 197 de la referida ordenanza define las estampillas como tasas parafiscales que implican recuperar el gasto originado en la contratación que realizan la Gobernación de Santander, los municipios y las entidades descentralizadas. Esta norma desconoce la autonomía de las entidades territoriales 6
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887)
Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.
[arts. 1º y 287 CP] porque el departamento no puede recuperar para sí los gastos originados en la contratación del municipio. Ese actuar no tiene en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El artículo 200 de la Ordenanza 01 de 2010, que fija el sujeto pasivo de las estampillas de manera general, al referirse a los documentos gravados no señala que sean los actos o contratos del municipio. Al no estar contenido en la norma general no pueden incluirse en los actos demandados, conforme lo dispuesto en la Ley 153 de 1887. En cuanto al hecho generador de las estampillas y los obligados al recaudo, indicados en los artículos 201 y 205 de la Ordenanza 01 de 2010, la Secretaría de Hacienda de Santander no ha expedido la resolución en la que determine los
agentes retenedores ni los documentos gravados con la estampilla, por lo que ni los municipios ni sus entidades descentralizadas pueden cumplir la ordenanza, hasta que se reglamente. De los artículos 218, 228, 241, 251 y 272 de la misma Ordenanza, que, en su orden, regulan el hecho generador de las estampillas pro-UIS, pro electrificación rural, pro hospitales universitarios públicos, procultura, pro desarrollo departamental y pro adulto mayor, se concluye lo siguiente: Las estampillas no proceden cuando existen convenios interadministrativos. Solo las estampillas pro-UIS, pro hospitales universitarios públicos y pro desarrollo departamental se dirigen a los municipios. En estas tres estampillas si los recursos son nacionales no pueden solicitar su pago. El artículo 6 de la Ley 85 de 1993 establece que debe existir un acuerdo municipal para cobrar la estampilla pro-UIS. Sin embargo, el municipio de Piedecuesta no ha dictado ningún acuerdo que haga obligatorio el uso de la estampilla. A su vez, el Decreto Ley 1222 de 1986 autoriza la creación de la estampilla pro desarrollo departamental para los departamentos, no para los municipios, por lo que las asambleas no pueden gravar la contratación del municipio. En virtud de lo anterior, al no estar reglamentado, la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos no es agente retenedor de las estampillas. Tampoco es sujeto pasivo porque la Ordenanza 01 de 2010 es violatoria de los artículos 1º y 287 de la Constitución Política.
2. El cobro de las estampillas desconoce rentas de destinación específica El cobro de las estampillas a que se refieren los actos demandados es
inconstitucional e ilegal porque viola el principio de especificidad del gasto. Los recursos de saneamiento básico y agua potable tienen destinación específica y no pueden gravarse con el pago de estampillas a las universidades, hospitales ni pro desarrollo departamental. Aunque los contratistas son los sujetos pasivos de las estampillas y, por ende, quienes pagan el tributo, el valor de las estampillas se incluye en los contratos 7
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887) Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. celebrados por la actora para realizar obras de saneamiento básico y agua potable.
Lo anterior significa que el dinero para el pago de las estampillas realmente proviene de la entidad contratante, lo que implica la disminución de los recursos de destinación específica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Los actos acusados se ajustan a las normas legales. Las estampillas departamentales de Santander y sus elementos fueron creados por el Estatuto Tributario Departamental de Santander [Ordenanza 01 de 2010], con fundamento en la autorización legal y la autonomía de los departamentos prevista en el artículo 298 de la Constitución Política. Según lo dispuesto en el artículo 197 del citado estatuto, la imposición de las estampillas departamentales tiene como fin recuperar el gasto causado por la contratación realizada por el departamento de Santander, los municipios y sus entidades descentralizadas. Son sujetos pasivos de las estampillas las personas naturales o jurídicas de derecho
público o privado que intervengan en la celebración de actos o contratos interadministrativos, en cuyo favor se expidan los documentos gravados. De acuerdo con el artículo 205 de la Ordenanza 01 de 2010, cuando los municipios y sus entidades descentralizadas actúan como contratantes deben ser agentes retenedores de las estampillas pro-UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental. Los sujetos pasivos de esos gravámenes son los contratistas. En ese entendido, no se produce detrimento ni empobrecimiento del presupuesto de los municipios. Como la actora es una entidad descentralizada del municipio de Piedecuesta está obligada a exigir y retener las referidas estampillas a los contratistas o sujetos pasivos de la contratación. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. En la sentencia solo estudió la legalidad de las liquidaciones oficiales de aforo demandadas, puesto que en audiencia inicial se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control frente a las resoluciones sanción que también habían sido demandadas. La sentencia se fundamentó en lo siguiente:
1. Facultad impositiva de las asambleas departamentales La Asamblea Departamental de Santander está facultada para reglamentar los tributos territoriales, dentro de los límites constitucionales y legales.
8
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887)
Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.
Con fundamento en las Leyes 85 de 1993 y 645 de 2001 y el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, la Asamblea Departamental de Santander expidió la Ordenanza 01
de 2010 [Estatuto Tributario del Departamento de Santander] en la que fijó los elementos esenciales de las estampillas departamentales pro-UIS [arts. 214-223], pro hospitales universitarios [arts. 236-247] y pro desarrollo departamental [arts. 258267]. Con la imposición de las referidas estampillas no se violó la ley, dado que se respetaron las normas que facultaron a las asambleas departamentales para determinar las características, tarifas y demás elementos para imponer como obligatorio el uso de las estampillas en las actividades y operaciones de los departamentos y municipios, así como la forma de recaudo. En virtud de la autorización legal, no se crea una carga excesiva para los sujetos pasivos del cobro de las estampillas departamentales. Además, su recaudo tiene una destinación específica que atiende los fines esenciales del Estado y la falta de esos recursos amenaza la estabilidad económica del departamento de Santander. Los contratos celebrados por los municipios del departamento de Santander están gravados con estampillas. Este hecho no implica una variación de la subvención que los departamentos le deben a los municipios. Además, no se afectan los recursos de los municipios. Por el contrario, dada la destinación específica de las estampillas se fortalece la inversión social en cada ente municipal.
2. La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. es sujeto pasivo de las estampillas Según el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y al de las entidades territoriales. No se les pueden imponer tributos que no sean aplicables a los demás
contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. En consecuencia, las entidades descentralizadas del orden municipal que prestan servicios públicos, como la demandante, no están exentas del pago de las estampillas contenidas en la Ordenanza 01 de 2010. Por tanto, son legales los actos de aforo, puesto que los contratos celebrados por la actora en el 2011 estaban gravados con las estampillas departamentales pro-UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental. Por último, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y, en concordancia con el artículo 365 del CGP, el Tribunal condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló en los siguientes términos: A diferencia de lo manifestado en la sentencia apelada, la sociedad sí demostró estar exceptuada del pago de las estampillas departamentales pro-UIS, pro hospitales universitarios y pro desarrollo departamental. 9
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887)
Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.
A pesar de ello, la sentencia apelada no se refirió a la excepción contenida en el artículo 5 de la Resolución 00038 de 24 de abril de 2008 del Departamento Nacional de Planeación, vigente en el año 2011, que dispone lo siguiente: “Los recursos del Fondo Nacional de Regalías girados a las cuentas bancarias indicadas por las entidades ejecutoras, sólo se podrán destinar a realizar los pagos necesarios para la ejecución del proyecto aprobado, sin que sea posible su utilización transitoria para otras finalidades.”
En consecuencia, el Tribunal no tuvo en cuenta que la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. celebró contratos en el año 2011 con dineros del Fondo Nacional de Regalías, a los que les era aplicable la norma transcrita. El artículo 7 [7.2.] del Acuerdo 026 de 2004 del Consejo Asesor del Fondo Nacional de Regalías señala que “[p]ara el caso de proyectos de agua potable y saneamiento ambiental […] [se deben] cumplir con los siguientes [requisitos]: […] 7.2. Plan Financiero por usos y fuentes con sus respectivos soportes. En este plan se deben incluir los costos de interventoría que se estiman en un máximo del 10%...” Lo anterior significa que los recursos del Fondo Nacional de Regalías tienen destinación específica y así lo señalan los artículos 13 y 14 de la Ley 756 de 2002. Tal destinación implica que los municipios y departamentos deben invertir los recursos en los sectores determinados en la ley. Por su parte, el artículo 361 de la Constitución Política señala que los recursos del Fondo Nacional de Regalías solo pueden destinarse a las entidades territoriales para la promoción de la minería, la conservación del ambiente y a financiar proyectos regionales definidos como prioritarios en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial. Ello se aplica a los municipios o sus entidades descentralizadas pero no al departamento de Santander. Concluyó que las regalías indirectas o del Fondo Nacional de Regalías tienen destinación específica, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política [art. 361], la Ley 756 de 2002, la Ley 1530 de 2012, la Resolución 00038 de 2008
[art. 5] y el Acuerdo 0026 de 2004 [num. 7.2], así que no se le pueden cobrar estampillas municipales ni departamentales. Igual consideración se predica de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues, de conformidad con los artículos 359 [1] de la Constitución Política y las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007, tienen destinación específica y no pueden ser usados para fines diferentes. Las referidas normas tienen mayor jerarquía y validez que las ordenanzas y acuerdos, aunque estos tengan ley que los autorice. Además, las leyes de regalías y de participaciones son especiales y se prefieren sobre las disposiciones de estampillas. En conclusión, la Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. no aplicó las estampillas a los contratos celebrados en el 2011 porque los recursos que utiliza tienen destinación específica, concretamente el saneamiento básico. Por tanto, no 10
Radicado: 68001-23-33-000-2013-01214-01 (21887) Demandante: Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. pueden desviarse para los sectores de salud [hospitales], cultura, adulto mayor, prodesarrollo, electrificación ni educación [universidades]. De haberlo hecho, sería un atentado contra las normas superiores.
Por último, resaltó que la Contraloría Departamental de Santander advirtió que el departamento de Santander no puede cobrarle estampillas a las empresas de servicios públicos domiciliarios con recursos que provengan de regalías.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La actora insistió en algunos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Agregó que en Piedecuesta (Sant.) existen otras empresas industriales y comerciales que no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.