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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2014-00120-01(21361)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2014-00120-01(21361)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE QUEJA – Tiene como propósito que el superior examine si debía o no concederse la apelación / INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA – Está sujeto al agotamiento de las reglas previstas en el artículo 353 del CGP / AUTO DE TRIBUNAL QUE NIEGA EL DECRETO O PRACTICA DE PRUEBAS – No es pasible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE NIEGA PRUEBAS – Solo es procedente cuando el auto que las niega es dictado por un juez administrativo / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO DE TRIBUNAL QUE NIEGA APELACIÓN A PRUEBAS – Es improcedente y se debe estimar bien denegado Conforme con el artículo 352 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación. Este recurso ordinario tiene como propósito que el superior examine si debía o no concederse la apelación. Para que el superior examine la providencia que no concedió la apelación es necesario agotar el trámite previsto en el artículo 353 del CGP así: (…) En el caso particular, se cumplieron esos requisitos y, por ende, el ponente decidirá si era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pruebas documentales y testimoniales pedidas por la parte demandante. El artículo 243 del CPACA enlista las providencias contra las que procede el recurso de apelación, así: “Son apelables las sentencias de

primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (...) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…) Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrillas fuera del texto). Pues bien, solamente son apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Por tanto, el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba no es una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado. En efecto, la Ley 1437 de 2011 modificó las reglas aplicables a la apelación de autos proferidos por los tribunales administrativos y, en el caso específico del auto que deniega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica, sólo contempló que fuera apelable cuando la decisión fuera proferida por los juzgados administrativos. En consecuencia, el recurso de apelación contra la

decisión que denegó la práctica de unas pruebas pedidas por la demandante es improcedente. Por lo tanto, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 352 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 353 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243

NOTA DE RELATORIA: Sobre la enunciación de los autos apelables ante el Consejo de Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se cita el auto de 7 de febrero de 2014, Exp. 73001-23-33-000-2013-00205-01(20738), C.P. Dr. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00120-01(21361)

Actor: YOMAR GOMEZ MARTINEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO El despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, presidida por la señora magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, que denegó el decreto de unas

pruebas pedidas por la parte demandante.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Yomar Gómez Martínez, mediante apoderado judicial, solicitó lo

siguiente:

1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión del 25 de septiembre de 2012 mediante la cual la DIAN modificó la declaración de renta del año 2000.

2. Que se declare la nulidad de la resolución 900.437 del 1 de octubre de 2013 que confirmó la liquidación oficial de revisión.

3. Que se restablezca el derecho y, en consecuencia, se declare la firmeza de la liquidación privada por el periodo gravable 2009.

4. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Antecedentes del auto recurrido De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), se llevó a cabo la audiencia inicial el 21 de agosto de 2014. En esta audiencia, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, saneó el proceso, fijó el litigio y decidió sobre la práctica de las pruebas pedidas por las partes. Denegó todas las pruebas solicitadas por la parte demandante, por considerarlas innecesarias. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que las pruebas documentales y testimoniales permiten probar los hechos de la demanda. El Tribunal Administrativo de Santander no lo concedió, por las siguientes razones: Dijo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el auto

que deniega la práctica de una prueba no es apelable cuando sea proferido por un tribunal. Que las únicas decisiones apelables, cuando sean dictadas por los tribunales en primera instancia, son las enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243. Esto es, la decisión que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que no concedió la apelación y, en subsidio, interpuso recurso de queja. La Sala unitaria del Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión y ordenó la expedición de las piezas procesales pertinentes para resolver el recurso de queja. El Tribunal insistió en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el auto que deniega la práctica de pruebas no es susceptible del recurso de apelación, porque este recurso fue reservado para cuando sea dictado por los jueces administrativos. 1.3. La intervención de la contraparte El apoderado de la DIAN, parte demandada, manifestó estar de acuerdo con la interpretación que hizo el a quo, respecto del artículo 243 del CPACA, en el sentido de que contra el auto que deniega la práctica de alguna prueba no procede el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES Del recurso de queja Conforme con el artículo 352 del Código General del Proceso1, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 245 del CPACA2, el recurso de queja

procede cuando el juez de primera instancia no concede el recurso de apelación. Este recurso ordinario tiene como propósito que el superior examine si debía o no concederse la apelación. Para que el superior examine la providencia que no concedió la apelación es necesario agotar el trámite previsto en el artículo 353 del CGP así: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. En el caso particular, se cumplieron esos requisitos y, por ende, el ponente decidirá si era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto por la

1 ARTÍCULO 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procederá cuando se deniegue el de casación. 2 ART. 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se deniegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. parte actora contra la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pruebas documentales y testimoniales pedidas por la parte demandante. El artículo 243 del CPACA enlista las providencias contra las que procede el recurso de apelación, así: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “PARAGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrillas fuera del texto). Pues bien, solamente son apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Por tanto, el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba no es una de las providencias apelables ante el Consejo de Estado3. En efecto, la Ley 1437 de 2011 modificó las reglas aplicables a la apelación de autos proferidos por los tribunales administrativos y, en el caso específico del auto

que deniega el decreto de pruebas o prescinde de su práctica, sólo contempló que fuera apelable cuando la decisión fuera proferida por los juzgados administrativos. 3 Auto del 7 de febrero de 2014, expediente 20738 MP Jorge Octavio Ramirez Ramirez En consecuencia, el recurso de apelación contra la decisión que denegó la práctica de unas pruebas pedidas por la demandante es improcedente. Por lo tanto, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Téngase a la abogada Miryam Rojas Corredor como apoderada de la DIAN, parte demandada, en los términos y para los fines del poder conferido. Ejecutoriada está providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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