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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2014-00471-01(23588)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2014-00471-01(23588)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE –

Competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO - Competencia del Consejo de Estado en Sala de Decisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», proferidos por los tribunales administrativos. De otra parte, el artículo 125 ibidem, precisa que la Sala es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, respecto de las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, excepto en los procesos de única instancia. En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional, contra la decisión del a quo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Solsalud y la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO

243

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción y alcance / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Efectos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA – Noción.

Reiteración de jurisprudencia. Es la persona, que conforme al derecho sustancial, puede discutir válidamente las pretensiones de la demanda /

CAPACIDAD PROCESAL DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Alcance. Carece de

capacidad para ser parte en el proceso / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA - Prosperidad y efectos. Al declararse probada da lugar a la terminación del proceso / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SOCIEDAD LIQUIDADA EN CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS QUE ORDENAN EL PAGO DE APORTES PARAFISCALES – Configuración. Se configura la excepción al estar acreditada la extinción de la sociedad demandada y no haber sido procedente la constitución de un encargo para recuperar la cartera después de la terminación de la existencia jurídica de SOLSALUD EPS SA De conformidad con el artículo 180, numeral 6º, del CPACA, en la audiencia inicial el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otras, sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa. Adicionalmente, la disposición citada establece que si alguna de las excepciones prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. En relación con la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella como «la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» (sentencia C-965 de 2003). Al respecto, esta corporación ha entendido que cuando alguna de las partes carece de la calidad subjetiva, no podrá adoptarse una decisión a su favor (Auto del 19 de septiembre de 2016, exp. 57444, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Adicionalmente, esta Sección ha considerado que se trata de un

presupuesto material para la sentencia de fondo, que consiste, desde el punto de vista del demandado, en que éste sea la persona que conforme al derecho sustancial, pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda (sentencia del 11 de febrero de 2014, exp. 18456, CP: Hugo Bastidas Bárcenas). En el caso concreto, está probado que mediante la Resolución nro. 004964 del 6 de junio de 2014, expedida por el agente especial liquidador, se declaró terminada la existencia legal de Solsalud, se ordenó la cancelación de la matrícula mercantil, y se solicitó la inserción en el certificado de existencia y representación legal de la liquidada de un párrafo diciendo que ningún juez de la república podría admitir demanda en contra de la extinta sociedad (…) [S]e encuentra acreditado en el expediente que mediante contestación presentada por el agente especial liquidador, este sostuvo que iniciado el proceso liquidatorio de la demandada, se encontró una presunta cartera pendiente de pago del régimen contributivo. En consecuencia, el agente liquidador adelantó las gestiones para recuperar la cartera, incluyendo la expedición en el año 2013 de actos administrativos, como los demandados por la Registraduría Nacional. Sin embargo, el agente liquidador adujo que con la expedición de la Resolución nro. 003209, del 27 de mayo de 2014, específicamente con el artículo 6.º se derogó, entre otros, los actos demandados (fol. 452). A este respecto, se encuentra que el artículo 6.º citado prevé que la Resolución nro. 003209 deroga las demás disposiciones que le sean

contrarias. Adicionalmente, en el informe presentado por el mismo agente, se da cuenta de que en la Resolución nro. 003209, del 27 de mayo de 2014, después de depurar la presunta cartera del régimen contributivo se declaró la configuración del desequilibrio financiero, no siendo procedente dejar un encargo para recuperar la cartera después de la terminación de la existencia jurídica de Solsalud (fol. 455). En adición a lo anterior, se encuentra que la Resolución nro. 3802, del 5 de junio de 2014, dispuso en su artículo 2.º, que debía declararse la imposibilidad material y financiera de la sociedad en liquidación de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2444 de 2010 (fol. 471). Sobre este particular, la Sección Cuarta en otra oportunidad, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Solsalud EPS liquidada, así (auto del 28 de septiembre de 2016, exp. 22359, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) (…) “[E]s claro que SOLSALUD EPS S.A. en liquidación no goza de capacidad jurídica para hacer parte de este litigio, en la medida en que el proceso liquidatorio ya finalizó, tal y como consta en el certificado de existencia y representación. (…) En ese orden de ideas, no cabe duda de que SOLSALUD, el agente especial liquidador de SOLSALUD y LEGAL STRATEGY no tienen capacidad judicial para actuar en el presente proceso, porque SOLSALUD dejó de existir tal como se probó con el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de

Bucaramanga; igualmente finiquitaron las funciones otorgadas a su agente liquidador. Significa, entonces, que estos sujetos no se encuentran legitimados en la causa por pasiva.” De conformidad con lo expuesto, se encuentra que al estar acreditada la extinción de la sociedad demandada y al no haber sido procedente la constitución de un encargo para recuperar la cartera después de la terminación de la existencia jurídica de Solsalud, es preciso confirmar la decisión del Tribunal sobre la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 180, NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00471-01(23588)

Actor: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: SOLSALUD EPS LIQUIDADA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que en audiencia inicial del 28 de abril de 2015 resolvió: (...) AUTO: PRIMERO: DECLÁRASE la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de SOLSALUD EPS S.A. LIQUIDADA, de conformidad con lo expuesto en

precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉSE por terminado el presente proceso, de conformidad con la parte motiva de este proveído (…)

ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 128 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo), la NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Registraduría Nacional) formuló las siguientes pretensiones (fol. 4): 2.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 000125 del 23 de septiembre de 2013, emanada de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. (en liquidación), y por medio de la que se ordenó, a la Registraduría del Estado Civil, el pago de unas sumas de dinero por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y sus correspondientes intereses de mora. 2.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 000537 del 06 de diciembre de 2013, proferida, igualmente, por la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. (en liquidación), y por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo citado en el numeral anterior. 2.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Registraduría Nacional de Estado Civil no es responsable del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud determinado en los actos administrativos demandados, ni de los correspondientes intereses de mora.

2.1.4. Que se condene en costas (expensas y agencias en derecho) a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Decisión recurrida En la continuación de la audiencia inicial realizada el 28 de abril de 2015 (fols. 686 a 690), el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada. Señaló que con la expedición de la Resolución nro. 004964 del 6 de junio de 2014, el agente especial liquidador declaró terminada la existencia legal de la demandada, y ordenó la inscripción de la resolución en registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Adicionalmente, se ordenó la inserción en el certificado de existencia y representación legal de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S. A. (Solsalud), del acto de liquidación, para que a la fecha del registro ningún juez de la república admitiera demanda contra la extinta sociedad. En consecuencia, consideró que no era procedente tramitar el proceso de la referencia, al no estar la entidad demandada en capacidad de concurrir como parte. Adicionalmente, reconoció que el acto demandado fue derogado por el mismo agente liquidador con la expedición de la Resolución nro. 003209 del 27 de mayo de 2014. Recurso de apelación La entidad demandante apeló la decisión del Tribunal. Manifestó que si bien Solsalud cumplió con las gestiones encomendadas al agente liquidador, y se emitieron unos actos administrativos, «esto los deja en un estado dubitativo y se requiere un estudio de fondo del acto

demandado» (fol. 689).

CONSIDERACIONES

1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», proferidos por los tribunales administrativos. De otra parte, el artículo 125 ibidem, precisa que la Sala es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, respecto de las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, excepto en los procesos de única instancia. En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Registraduría Nacional, contra la decisión del a quo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Solsalud y la terminación del proceso. 2De conformidad con el artículo 180, numeral 6.º, del CPACA, en la audiencia inicial el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otras, sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa. Adicionalmente, la disposición citada establece que si alguna de las excepciones prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. En relación con la noción de legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ella como «la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» (sentencia C-965 de 2003). Al respecto, esta corporación ha entendido que cuando alguna de las partes carece de la calidad subjetiva, no podrá adoptarse una decisión a su favor (Auto del 19 de

septiembre de 2016, exp. 57444, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Adicionalmente, esta Sección ha considerado que se trata de un presupuesto material para la sentencia de fondo, que consiste, desde el punto de vista del demandado, en que éste sea la persona que conforme al derecho sustancial, pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda (sentencia del 11 de febrero de 2014, exp. 18456, CP: Hugo Bastidas Bárcenas). 3En el caso concreto, está probado que mediante la Resolución nro. 004964 del 6 de junio de 2014, expedida por el agente especial liquidador, se declaró terminada la existencia legal de Solsalud, se ordenó la cancelación de la matrícula mercantil, y se solicitó la inserción en el certificado de existencia y representación legal de la liquidada de un párrafo diciendo que ningún juez de la república podría admitir demanda en contra de la extinta sociedad (fols. 551 a 564). Por otro lado, de conformidad con la solicitud realizada por el tribunal al agente especial liquidador de Solsalud, dado que si bien la demandada dejó de existir como persona jurídica, habrían podido quedar actuaciones administrativas inconclusas que debían ser atendidas. Por lo tanto, se solicitó al agente liquidador informar sobre las actuaciones existentes y procedimiento a seguir con relación a situaciones jurídicas no definidas de la sociedad liquidada, y de manera específica lo relativo a las acreencias a favor de Solsalud por aportes al sistema general de seguridad social en salud del régimen contributivo, que no hubieren sido pagadas y estuvieren en discusión, dentro de lo cual se encontrarían las

acreencias solicitadas la Registraduría Nacional por el agente liquidador mediante las Resoluciones nros. 000125 del 23 de septiembre de 2013 y 000537 del 6 de diciembre de 2013 (fol. 381). Frente a lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente que mediante contestación presentada por el agente especial liquidador, este sostuvo que iniciado el proceso liquidatorio de la demandada, se encontró una presunta cartera pendiente de pago del régimen contributivo. En consecuencia, el agente liquidador adelantó las gestiones para recuperar la cartera, incluyendo la expedición en el año 2013 de actos administrativos, como los demandados por la Registraduría Nacional. Sin embargo, el agente liquidador adujo que con la expedición de la Resolución nro. 003209, del 27 de mayo de 2014, específicamente con el artículo 6.º se derogó, entre otros, los actos demandados (fol. 452). A este respecto, se encuentra que el artículo 6.º citado prevé que la Resolución nro. 003209 deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Adicionalmente, en el informe presentado por el mismo agente, se da cuenta de que en la Resolución nro. 003209, del 27 de mayo de 2014, después de depurar la presunta cartera del régimen contributivo se declaró la configuración del desequilibrio financiero, no siendo procedente dejar un encargo para recuperar la cartera después de la terminación de la existencia jurídica de Solsalud (fol. 455). En adición a lo anterior, se encuentra que la Resolución nro. 3802, del 5 de junio de 2014, dispuso en su artículo 2.º, que debía declararse la

imposibilidad material y financiera de la sociedad en liquidación de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2444 de 2010 (fol. 471). Sobre este particular, la Sección Cuarta en otra oportunidad, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Solsalud EPS liquidada, así (auto del 28 de septiembre de 2016, exp. 22359, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia): Revisado el memorial allegado por la sociedad Legal Strategy, se observa el certificado de existencia y representación legal de SOLSALUD, del cual se destaca: “(…) MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 004964 DEL 6 DE JUNIO DE 2014, PROFERIDA POR EL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR SE RESUELVE DECLARAR TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS

S.A EN LIQUIDACIÓN CON DOMICILIO EN BUCARAMANGA, IDENTIFICADA CON

NIT. 804001273-5 Y CONSECUENTEMENTE LA CANCELACION DE LAS

MATRÍCULAS MERCANTILES DE LAS SUCURSALES Y/O AGENCIAS DE LA

SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR LA INSCRIPCIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN EN EL

REGISTRO MERCANTIL DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, LA

CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA, LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO CON (sic)

AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ Y LA

INSERCIÓN EN EL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DEL SIGUIENTE TEXTO: CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN No. 4964

DE 6 DE JUNIO DE 2014 EXPEDIDA POR SOLSALUD EPS S.A. SE ENCUENTRA LIQUIDADA, POR LO CUAL, A PARTIR DE LA FECHA DE ESTE REGISTRO NINGÚN JUEZ DE LA REPÚBLICA PUEDE ADMITIR DEMANDA EN CONTRA DE LA EXTINTA SOCIEDAD AL CONFIGURARSE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)” (…) En atención a lo anterior, es claro que SOLSALUD EPS S.A. en liquidación no goza de capacidad jurídica para hacer parte de este litigio, en la medida en que el proceso liquidatorio ya finalizó, tal y como consta en el certificado de existencia y representación. (…) En ese orden de ideas, no cabe duda de que SOLSALUD, el agente especial liquidador de SOLSALUD y LEGAL STRATEGY no tienen capacidad judicial para actuar en el presente proceso, porque SOLSALUD dejó de existir tal como se probó con el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga; igualmente finiquitaron las funciones otorgadas a su agente liquidador. Significa, entonces, que estos sujetos no se encuentran legitimados en la causa por pasiva. De conformidad con lo expuesto, se encuentra que al estar acreditada la extinción de la sociedad demandada y al no haber sido procedente la constitución de un encargo para recuperar la cartera después de la terminación de la existencia jurídica de Solsalud, es preciso confirmar la

decisión del Tribunal sobre la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la terminación del proceso. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, tomada en audiencia inicial realizada el día 28 de abril de 2015, de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar la terminación del proceso. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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