CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2014-00660-01(22038)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2014-00660-01(22038)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA – Alcance / CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO – Presupuestos / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Se cumple a través de la notificación, comunicación o publicación de las actuaciones administrativas / NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Busca que el interesado tenga conocimiento de los actos de la administración Conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación. La decisión deberá adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib, pues el pronunciamiento objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib. (…) Por expresa disposición de la normativa tributaria, se observa que está regulada la responsabilidad subsidiaria de los representantes por el incumplimiento de deberes formales en el artículo 573 del Estatuto Tributario que dispone: “Los obligados al cumplimiento de los deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión”. De conformidad con el literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario, deben cumplir los deberes formales de sus representados, los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. No obstante, son los liquidadores quienes de conformidad con los artículos 238. 256 del Código de Comercio y 793 y 794 del Estatuto Tributario, tienen la obligación de responder por las
obligaciones surgidas por los años gravables anteriores a la liquidación, en virtud del mandato contenido en las disposiciones comerciales antes mencionadas. La Corte Constitucional en Sentencia C-1201 de 2003 señala de que se debe vincular al deudor solidario como al deudor principal, desde el mismo acto liquidatorio, hecho que ha sido reiterado por el Consejo de Estado, sobre todo con el hecho que no se requiere la constitución de un nuevo título ejecutivo (…) El artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA , norma equivalente al artículo 28 del Código Contencioso AdministrativoCCA que rigió hasta el 1º de julio de 2012, impone el deber a la administración de comunicar la existencia de la actuación de contenido particular y concreto a los terceros que puedan resultar directamente afectados por la decisión, con el fin de que actúen como parte y hagan valer sus derechos. El referido artículo 37 fue también declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, concretamente las expresiones "Deber de comunicar las actuaciones administrativas", "les comunicará", "la comunicación" y "comunicación" que contiene la norma. (…) Significa que el cumplimiento del deber de comunicar la existencia de una actuación administrativa a quien pueda resultar afectado con una determinada decisión garantiza su derecho de defensa y contradicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –
ARTICULO 37 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 828-1
NOTA DE RELATORIA: En relación con la vinculación de deudores solidarios consultar sentencia C-1201 de la Corte Constitucional del 9 de noviembre de 2003
expediente D-4683 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00660-01(22038)
Actor: FELIPE NEGRET MOSQUERA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN AUTO Resuelve apelación de auto que declaró no probada una excepción Ante la falta de pronunciamiento del departamento de SantanderSecretaría de Educación, se entiende saneada la nulidad advertida por el despacho en auto de 24 de febrero de 2016. En consecuencia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial celebrada el 28 de mayo del 2015.
ANTECEDENTES El señor Felipe Negret Mosquera, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA]1, pidió la nulidad de los siguientes actos
administrativos: 1) Resolución 292412012000026 del 12 de octubre del 2012, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN] impuso a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí sanción por no informar2. 2) Resolución 900.065 del 8 de noviembre del 2013, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración3. 1 Fls. 3-33 2 Fls. 47-50 3 Fls. 34-46 Como restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que: i) no había lugar a imponer sanción alguna y ii) el señor Felipe Negret Mosquera no es deudor solidario de la sanción impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados. La demanda se presentó el 25 de marzo del 20144 en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander que, en auto del 8 de septiembre del 2014, la admitió y ordenó las notificaciones y traslados respectivos. La DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda5 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque el señor Felipe Negret Mosquera no acreditó interés legítimo para actuar, pues si bien fue el representante legal de la Fiduprevisora S.A., ente liquidador de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, ello no lo faculta en este momento para demandar porque ya no tiene esa representación. Advirtió que el señor Negret Mosquera es un tercero sin capacidad jurídica para cuestionar la legalidad
de los actos sancionatorios, por lo que no puede acudir al debate procesal. La única facultada para hacerlo es la Secretaría de Salud del departamento de Santander, ente territorial que asumió la representación de la ESE sancionada. El demandante se opuso a las excepciones6. Señaló que la vinculación del deudor solidario no es una simple formalidad, pues su función es brindar verdaderas posibilidades de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de una eventual sanción que se convertirá en una obligación solidaria. El deudor solidario tiene iguales derechos que el principal y debe ser notificado de todas las actuaciones administrativas de determinación tributaria. Si bien, ya no es el representante legal de la extinta ESE, la cual feneció el 30 de julio de 2010, las citaciones, requerimientos, notificaciones y actuaciones surtidas por la DIAN están dirigidas contra Felipe Negret Mosquera, como representante legal de la extinta, razón por la cual es evidente que cualquier decisión emitida por esa entidad afectará su buen nombre y patrimonio, lo que lo faculta y legitima para actuar en cualquier actuación en defensa de sus intereses. 4 Fl. 1 5 Fls. 126-146 6 Fls. 443-453 Surtido el traslado de las excepciones propuestas, se fijó como fecha y hora para realizar la audiencia inicial, el 28 de mayo del 2015 a las 9:30 de la mañana. Llegada la referida fecha se dio inicio a la audiencia con la asistencia del magistrado ponente, doctor Julio Edisson Ramos Salazar, los apoderados de las partes demandante y demandada y el representante del Ministerio Público. Al
observar que no existía irregularidad que invalidara el proceso, el magistrado ponente procedió a resolver la excepción propuesta por la DIAN. Decisión que fue recurrida por la demandada. AUTO APELADO La providencia recurrida7 que resolvió sobre la excepción se sustentó así: Indicó que en el expediente obran pruebas de las actuaciones de la DIAN dirigidas contra el señor Felipe Negret Mosquera, como representante legal de la ESE. También obra el acto por el cual se suprime la ESE en el que se consignan las funciones del liquidador, entre las que está la de actuar como representante legal. Advirtió que en ese momento no se prejuzgaría el fondo del asunto, en cuanto a si el señor Negret debió o no intervenir en el trámite administrativo, y si es o no un deudor solidario, y si debe actuar o no en el procedimiento administrativo, o solo en la parte ejecutiva del proceso tributario. Precisado lo anterior, consideró que si una persona, en un Estado de Derecho, señala que tiene un interés jurídico de ir ante un juez frente a una causa justa o injusta para que mire si es cierto o no, no podría quitarle su derecho de acudir ante la administración de justicia, en el sentido que el señala: Que su calidad de deudor solidario le permite intervenir en el procedimiento administrativo porque posteriormente puede ser llamado a responder como deudor solidario en el proceso ejecutivo frente a sus actuaciones cuando actuó como liquidador, en virtud del artículo 90 de la Constitución y del 828-1 del ET 7 Acta obra a fl. 458 y vto y el audio en la caratula del proceso en primera instancia. Min. 5:30-10:35
Además de eso la calidad de liquidador hace que sus actuaciones desplieguen consecuencias posteriores, como en este caso. Entonces, aunque le asiste razón a la DIAN frente a que la persona jurídica está en cabeza del departamento de SantanderSecretaría de Salud, porque la ESE se liquidó, quien puede comparecer, ello no impide que el señor Negret pueda participar en esta causa ante el Tribunal, pero solo porque él señala que se le vulneraron derechos frente a su no vinculación en el procedimiento administrativo, pero no se ha tomado ninguna decisión de fondo, la cual se tomará en la sentencia. Concluyó que el señor Felipe Negret Mosquera será considerado como parte activa en el proceso porque su actuación como agente liquidador y representante legal de la Fiduprevisora S.A. lo vincula con la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí y conlleva una posible responsabilidad, según el artículo 90 de la Constitución Política, sin que por ello se esté prejuzgando sobre el debate de fondo sobre su obligatoria comparecencia en el trámite administrativo que dio lugar al acto demandado que se estudiará en la sentencia. En consecuencia, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la DIAN, notificado en estrados de la decisión, inmediatamente interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa8. Insistió en que el señor Felipe Negret Mosquera no tiene capacidad jurídica para actuar en este momento, pues está cuestionando aspectos de fondo de la
formación del acto que le corresponde solo a la representante de la ESE que en este caso es la Secretaría de Salud del departamento de Santander. Además, el trasfondo del asunto sobre la vinculación al trámite administrativo como deudor solidario no hace parte de la formación del acto y se discutirá cuando esté en firme. 8 Min. 10:51-12:03 Pidió que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare probada la excepción propuesta. OPOSICIÓN El apoderado del demandante indicó que en la sentencia 1201 de 2003, la Corte Constitucional establece que el llamado y vinculación del deudor solidario no es una simple formalidad sino que se trata de que pueda ejercer todos los derechos en igualdad de condiciones del deudor principal (ESE). En tal sentido, el señor Negret Mosquera puede interponer cualquier recurso en el trámite administrativo e incluso acudir a la vía judicial9. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, en el traslado concedido para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, expuso lo siguiente10: En este caso el ex liquidador de la ESE no está facultado para demandar la legalidad del acto administrativo que sancionó a la entidad de la cual él fue representante legal. No puede confundirse la solidaridad dentro de un proceso de cobro al cual se vincula al posible deudor solidario con la notificación del mandamiento de pago, conforme el artículo 828-1 del ET. Los actos previos que culminaran con el acto administrativo que constituye el título son diferentes. El título lo será para la ESE que representó como para él, en caso
de una posible solidaridad. El mismo título será para los dos. Por eso la Corte Constitucional ha establecido que debe comunicarse oportunamente los actos administrativos a quienes pueden ser deudores solidarios. En relación con la representación de la persona jurídica que exista, ha habido varias posiciones en cuanto a su existencia y si el liquidador está facultado para representarla en un momento dado. En este caso, el acto administrativo 9 Min. 13:02-13:49 10 Min. 13:5619:43 demandado se refiere a las irregularidades frente a la información en medios magnéticos y no hace mención alguna ni establece obligaciones para el deudor solidario que puede llegar a resultar cuando se inicie el proceso de cobro. Son dos estados diferentes. Frente a la legitimación por activa y la facultad del liquidador para representar a la persona jurídica cuando ya se ha registrado y publicado el acta final de liquidación el Consejo de Estado ha dicho que no está legitimado. Cita la sentencia de 30 de abril de 201411. Está de acuerdo en que un liquidador puede resultar afectado vía solidaridad, pero esa figura empieza desde el momento en que se notifica el mandamiento de pago, es allí en donde puede hacer su defensa pero no puede ir en nombre de la sociedad inexistente y pedir que se declare la nulidad de unos actos. El momento oportuno es en el proceso de cobro en el que presente excepciones y sus mecanismos de defensa. En conclusión, el Ministerio Público está de acuerdo con la posición de la DIAN en el sentido de que el liquidador no es el representante de la ESE y no puede arrogarse funciones que no le corresponden para pedir la nulidad de actos que son exclusivamente de la sociedad que él en algún momento representó.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Competencia Conforme con lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación.
La decisión deberá adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib, pues el pronunciamiento objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib12. 11 Exp. 19575, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Ver Auto del 3 de julio de 2014 de la Sala Plena, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49.299), C.P. Enrique Gil Botero.
2. Caso concreto Corresponde, en el sub exámine, determinar si el señor Felipe Negret Mosquera, quien actuó como apoderado general para la liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurrí, tiene legitimación en la causa por activa para demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos que le impusieron sanción a la ESE por no enviar información, teniendo en cuenta que la sancionada ya no existe como persona jurídica.
En primer lugar, sea del caso precisar que no existe discusión alguna respecto de que la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurrí fue sometida a proceso de supresión y liquidación y que se designó como agente liquidador a la
Fiduprevisora S.A.13, quien a su vez otorgó poder general, amplio y suficiente al señor Felipe Negret Mosquera para que ejecutara todos los actos y contratos inherentes y tendientes a la liquidación de la referida ESE14. Tampoco hay duda de que la ESE se extinguió como persona jurídica a partir del 30 de julio de 2010, fecha en la que se levantó el Acta de Cierre del proceso de liquidación, publicada en la Gaceta Departamental de Santander15 y que el departamento de Santander asumió las obligaciones que tenía a su cargo la ESE liquidada. Ahora bien, de la lectura de la demanda16 se observa que el señor Felipe Negret Mosquera se identifica como parte demandante y actúa, por intermedio de apoderado, en su nombre y representación. Es decir, que no indica intención alguna de actuar en representación de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurrí Liquidada. En la demanda se sostiene, entre otros cargos, que “La DIAN pretende imponer una sanción contra una entidad inexistente y extender sus efectos frente a un particular que no tiene vocación alguna de deudor solidario frente a la sanción impuesta”17. A su turno, es del caso remitirse a los antecedentes administrativos18 que dieron origen a los actos demandados, así como a estos como tal: 13 Según Decreto 0229 de 12 de noviembre de 2009 del Gobernador de Santander. Fls. 51-66 14 Mediante Escritura Pública 9315 de 23 de noviembre de 2009 de la Notaría 72 de Bogotá 15 Fls. 67-69 16 Fls. 3-33
17 Fl. 14 18 Se toman de uno de los actos acusados: Resolución 900.065 de 8 de noviembre de 2013. Fls. 34-45 El 18 de julio de 2011, con Oficio 1292011237-00270 02884 se informó a la contribuyente que la información exógena del año 2008 y del año 2009 tenía errores y que debía subsanarse. El 21 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización dictó auto de apertura 292382011000698 por el programa “Incumplimiento Obligación de Informar”. El 10 y 22 de febrero de 2012, con Oficios 129201238-068-00377 y 29201238092-00577 se solicitó al Secretario de Salud Departamental y al liquidador de la contribuyente, respectivamente, informe sobre la presentación de información en medios magnéticos. El señor Felipe Negret Mosquera rindió informe el 27 de febrero siguiente19. El 12 de abril de 2012, se formuló Pliego de Cargos 292382012000006 en el que se propuso imponer la sanción por no enviar información dentro de los plazos establecidos, prevista en el artículo 651 del ET. El 15 de junio de 2012. La Secretaría de Salud Departamental de Santander remitió la respuesta que recibió del ex apoderado general de la ESE liquidada20. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja dictó Resolución Sanción 292412012000026 de 12 de octubre de 2012, por la cual impuso la sanción -prevista en el artículo 651 del
ETal contribuyente ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurrí en Liquidación, por no enviar la información del año gravable 2008 oportunamente, por un valor de $368.325.00021. El anterior acto administrativo se notificó a la contribuyente. También se notificó al señor Felipe Negret Mosquera, según se observa del Oficio 129201241-057-04015 de 12 de octubre de 2012, enviado por correo certificado, en cuyo asunto se indica “Notificación a Deudores Solidarios” y se indica22: “… me permito informarle que … esta División profirió la Resolución Sanción No. 292412012000026 de fecha 12 de octubre de 2012 … a nombre de la E.S.E. 19 Fls. 97-98 20 Fls. 78-91 21 Fls. 47-50 22 Fl. 100 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURI EN LIQUIDACIÓN …en la cual usted es el LIQUIDADOR….” El 12 de diciembre de 2012, el señor Negret Mosquera, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción en el que, entre otros argumentos, expuso que no hay elementos que determinen bajo qué causal se le imputan cargos de responsabilidad solidaria, lo que es imperativo informarse antes del mandamiento de pago. Advirtió que los hechos que dan origen a la sanción corresponden al año 2008, época en la que no era representante legal ni apoderado general de la extinta ESE. La Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, mediante la Resolución 900.065 de 8 de noviembre de 201323, modificó la Resolución Sanción en el sentido de disminuir el valor en $330.810.000. Ese acto en relación con la solidaridad del señor Negret Mosquera sostuvo lo siguiente: “CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO: Respecto de la “solidaridad” del señor FELIPE NEGRET MOSQUERA en calidad de liquidador, por cuanto el recurrente afirma no reúne los requisitos previstos en la norma para la vinculación y que en el derecho colombiano de conformidad con el artículo 1568 del Código Civil, surge mediante la existencia de ley, contrato o testamento, de modo que para que opere deben estar demostrados los supuestos de hecho conforme al artículo 793 del Estatuto Tributario, se precisa: Por expresa disposición de la normativa tributaria, se observa que está regulada la responsabilidad subsidiaria de los representantes por el incumplimiento de deberes formales en el artículo 573 del Estatuto Tributario que dispone: “Los obligados al cumplimiento de los deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión”. De conformidad con el literal c) del artículo 572 del Estatuto Tributario, deben cumplir los deberes formales de sus representados, los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. No obstante, son los liquidadores quienes de conformidad con los artículos 238. 256 del Código de Comercio y 793 y 794 del Estatuto Tributario, tienen la
obligación de responder por las obligaciones surgidas por los años gravables anteriores a la liquidación, en virtud del mandato contenido en las disposiciones comerciales antes mencionadas. Se advierte que la comunicación efectuada al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, se efectuó por su calidad de liquidador del contribuyente, así como por la responsabilidad como solidario por las obligaciones surgidas en años anteriores a la liquidación de la contribuyente hoy liquidada, con el fin 23 Fls. 34-45 de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de imposición de la sanción. La Corte Constitucional en Sentencia C-1201 de 2003 señala de que se debe vincular al deudor solidario como al deudor principal, desde el mismo acto liquidatorio, hecho que ha sido reiterado por el Consejo de Estado, sobre todo con el hecho que no se requiere la constitución de un nuevo título ejecutivo (…) La DIAN en la Circular No. 140 de 04 de octubre de 2004, precisó: “… las Divisiones de Fiscalización y Liquidación “… deberán comunicar mediante escrito dirigido a cada solidario o subsidiario que se encontrare obligado junto con el deudor principal por el mismo periodo objeto de determinación, la existencia de la actuación administrativa que se inicia al contribuyente…” Por lo anterior resultaba procedente la comunicación realizada al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA en calidad de liquidador y por tanto deudor solidario de las obligaciones originadas en años anteriores a la liquidación, como fue realizado en el proceso de imposición de la sanción, por lo que no está demostrado que se haya vulnerado el derecho de defensa.” (Negrillas del
Despacho) De la anterior transcripción se advierte claramente que la DIAN considera que el señor Felipe Negret Mosquera tiene responsabilidad solidaria, precisamente por haber sido el apoderado general de la Fiduprevisora S.A., para efectos de actuar como agente liquidador de la sancionada y es por esa calidad que lo vincula al trámite administrativo adelantado que culminó con la imposición de una sanción. Para el despacho es evidente el interés del señor Negret Mosquera en atacar la legalidad de los actos sancionatorios y desvirtuar su calidad de deudor solidario respecto de las obligaciones tributarias que dieron origen a la sanción impuesta. Como se dijo al inicio de este capítulo, el señor Negret Mosquera no actúa como representante legal de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurrí Liquidada, sino en su propio nombre, pues puede resultar afectado. Téngase presente que la DIAN calificó al señor Negret Mosquera como deudor solidario de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurrí Liquidada desde el mismo momento en que le notificó la resolución sanción, con lo cual la entidad pretendió garantizar su derecho de defensa y contradicción en el proceso de imposición de la sanción. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-1201 de 2003 ddeclaró exequible el artículo 828-1 del Estatuto Tributario24, “siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso
Administrativo”. A su turno, el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA25, norma equivalente al artículo 28 del Código Contencioso AdministrativoCCA26 que rigió hasta el 1º de julio de 2012, impone el deber a la administración de comunicar la existencia de la actuación de contenido particular y concreto a los terceros que puedan resultar directamente afectados por la decisión, con el fin de que actúen como parte y hagan valer sus derechos. El referido artículo 37 fue también declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, concretamente las expresiones "Deber de comunicar las actuaciones administrativas", "les comunicará", "la comunicación" y "comunicación" que contiene la norma. La Corte en dicha sentencia concluyó lo siguiente: “1.1. Solicita el actor la inconstitucionalidad de las expresiones deber de comunicar", "les comunicará"," la comunicación" y "comunicación", contenidas en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que vulneran el debido 24 Art. 828-1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
25 Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341 de 2014 26 Artículo 28. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. proceso de los terceros, al impedir que ejerzan sus derechos a la defensa y contradicción. 1.2. No desconoce los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de las terceras personas, la disposición que prescribe el deber de las autoridades de comunicarles la existencia de la actuación, cuando las decisiones que en ellas se
adopten puedan afectarlas, en tanto ella facilita el conocimiento por parte del tercero de los elementos esenciales de la actuación (su existencia, objeto y peticionario), permitiéndoles constituirse en parte y hacer valer sus derechos. 1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa.
2. Regla de la decisión.
No desconoce el Legislador el derecho a la defensa y contradicción del tercero, al consagrar el deber de comunicarles la existencia de una actuación administrativa, cuando la autoridad advierta que puedan verse afectado por las decisiones que en ellas se adopten; por el contrario, se permite la realización del principio de publicidad y de contera, el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros, pudiéndose constituir en parte y hacer valer sus derechos.” Significa que el cumplimiento del deber de comunicar la existencia de una actuación administrativa a quien pueda resultar afectado con una determinada decisión garantiza su derecho de defensa y contradicción. Es claro entonces que el señor Negret Mosquera, en ejercicio del mismo derecho de defensa y contradicción que ejerció en sede administrativa, puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y pedir la nulidad de los referidos
actos, que son el título ejecutivo que le servirá a la administración tributaria para iniciar el proceso de cobro. En los
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