CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2014-00660-02(24642)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2014-00660-02(24642)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642)
Demandante: Felipe Negret Mosquera
FALLO NOTIFICACIÓN DE SANCIÓN A DEUDOR SOLIDARIO POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS MAGNÉTICOS - interés jurídico para
demandar / NOTIFICACIÓN DE SANCIÓN A DEUDOR SOLIDARIO POR NO
ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Reiteración
de jurisprudencia / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS
MAGNÉTICOS IMPUESTA A ENTIDAD LIQUIDADA – Efectos jurídicos /
INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICA – Reiteración de jurisprudencia / INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERSONA JURÍDICA – Efectos jurídicos / TÍTULO EJECUTIVO – Inexistencia / CALIDAD DE LIQUIDADOR DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Es claro que con ocasión del proceso de liquidación, la personería jurídica del Hospital se extinguió y dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo que la DIAN al no expedir los actos sancionatorios contra la contribuyente mientras esta existió, es improcedente predicar una solidaridad de su liquidador cuando no hay sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Momento en que se configura /
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE TERCEROS – Origen
[E]sta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con idénticas partes y similares supuestos fácticos, en el que se determinó que el señor Negret Mosquera le asistía un interés jurídico para demandar los actos administrativos que lo vinculaban directa e individualmente, notificándole la imposición de una sanción en su calidad de deudor subsidiario. En ese orden, al señor Negret Mosquera tiene un interés jurídicamente relevante en discusión, pues al actuar como agente liquidador conlleva una posible responsabilidad frente a la obligación contenida en los actos demandados, por lo que le asiste interés en comparecer al proceso a través de su apoderado, en garantía del ejercicio del derecho de defensa y de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En el presente caso está probado que mediante el Oficio nro. 129201241-057-04015, la DIAN notificó al señor Negret Mosquera en calidad de deudor solidario de la sanción impuesta por no enviar información exógena en medios magnéticos del año 2008 a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en liquidación. (…) De lo anterior se desprende que no solo la resolución sanción fue notificada al demandante en su calidad de deudor solidario, sino que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el señor Negret Mosquera en calidad de liquidador del Hospital, fue calificado como deudor solidario por las obligaciones contraídas en años anteriores a la liquidación.
Contrario a lo que sostiene la parte demandada, los actos demandados no se limitaron a comunicar la resolución sanción a cargo de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en liquidación, pues se reitera le atribuyeron una responsabilidad solidaria frente a la obligación impuesta a la contribuyente. La Dian señala que el hecho sancionable imputado al Hospital ocurrió antes de que este se liquidara. Sin embargo, la Sala precisa que la sanción por no enviar información en medios magnéticos del año 2008 y su confirmatoria fue impuesta cuando la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí ya se encontraba liquidada, pues el acta de cierre del proceso de liquidación se publicó en la Gaceta Departamental de Santander el 30 de julio de 2010, mientras que la Resolución Sanción nro. 292412012000026 fue expedida el 12 de octubre de
2012. Al respecto, la Sala ha sostenido que a partir de la inscripción de la cuenta final de la liquidación, la persona jurídica desaparece del mundo jurídico y en consecuencia está imposibilitado para contraer derechos y obligaciones. De manera que, ante la inexistencia de la personería jurídica del Hospital, los actos sancionatorios no constituyen título ejecutivo que puedan ser objeto de cobro en vía administrativa de forma extensiva a quien fue en su momento el liquidador, pues se reitera, los actos fueron proferidos dos años después de la publicación en
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642)
Demandante: Felipe Negret Mosquera FALLO la Gaceta Departamental del acta de cierre de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí. Es decir que la persona jurídica frente a la cual se reclama la obligación dejó de existir como sujeto de derechos y obligaciones. En consecuencia, más allá de que pueda o no atribuir la solidaridad del señor Felipe Negret en calidad de liquidador dentro del proceso de cobro coactivo, es claro que con ocasión del proceso de liquidación, la personería jurídica del Hospital se extinguió y dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo que la DIAN al no expedir los actos sancionatorios contra la contribuyente mientras esta existió, es improcedente predicar una solidaridad de su liquidador cuando no hay sujeto principal a quien imponerle y cobrarle la obligación. Le asiste razón a la DIAN al señalar que sanción por no enviar información solo se configura desde que se profiere el acto a partir del cual se impone, y por ello la obligación no estaba contenida en la resolución que se reconocieron las acreencias del proceso liquidatorio del Hospital. Sin embargo, la Sala reitera que para la fecha en que fueron proferidos los actos demandados, la ESE Hospital San Juan de Dios de
San Vicente de Chucurí ya se encontraba extinguida y en consecuencia no existía sujeto a quien imponerle la sanción. Por último, cabe advertir que en sentencia 21575 se indicó que conforme al artículo 798 ibidem, la responsabilidad subsidiaria de terceros (como los liquidadores) surge por la omisión en el cumplimiento de los deberes formales, que opera de manera residual, esto es, siempre y cuando se compruebe que el cobro al deudor principal fue fallido. En el presente asunto la sanción por no enviar información solo fue exigible con la expedición del acto, lo que sucedió con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio del Hospital (deudor principal), en consecuencia, en tanto no se realizó cobro de la sanción al deudor principal, no hay lugar a atribuirle una responsabilidad subsidiaria al liquidador, parte demandante en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 37 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 798
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642)
Actor: FELIPE NEGRET MOSQUERA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642)
Demandante: Felipe Negret Mosquera
FALLO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANFALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: DECLÁRAR (sic) la nulidad de la Resolución Sanción No. 292412012000026 del 12 de octubre de 2012 expedida por la DIAN contra la E.S.E.
Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri en Liquidación, por medio de la
cual se impuso una sanción a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri en Liquidación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 900.065 de 8 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el demandante no está obligado a pagar suma alguna por la sanción impuesta.
CUARTO: DÉNEGAR (sic) las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia (…)”.
ANTECEDENTES Mediante Decreto 0229 de 12 de noviembre de 2009, el Gobernador de Santander ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, designando como agente liquidador a La Fiduprevisora S.A. Posteriormente, la entidad agente liquidador otorgó poder general, amplio y suficiente al señor Felipe Negret Mosquera, para que ejecutara los actos y contratos inherentes y tendientes a la liquidación de la ESE. El 30 de julio de 2010, se suscribió el acta de cierre y se publicó en la Gaceta Departamental de Santander. En la misma fecha se informó a la DIAN la finalización del proceso liquidatorio de la entidad. Previo pliego de cargos, la DIAN profirió la Resolución nro. 292412012000026 del 12 de octubre de 2012, por medio del cual impuso una sanción de $368.325.000 a
la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en Liquidación, por la omisión en la presentación de la información exógena en medios magnéticos del año 2008, prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Acto notificado mediante oficio nro. 04015 al señor Felipe Negret Mosquera en calidad de deudor solidario. El 12 de diciembre de 2012, el señor Felipe Negret Mosquera, mediante apoderada especial, interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución sanción. Mediante Resolución nro. 900.065 del 8 de noviembre de 2013, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, modificó el acto recurrido en el sentido de determinar la sanción por no enviar información en el tope máximo que prevé el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario de 15.000 UVT equivalente a $330.810.000. 1 Folio 426 vuelto del c. p. 1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642)
Demandante: Felipe Negret Mosquera
FALLO
DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Felipe Negret Mosquera formuló las siguientes pretensiones2: “Declaraciones y condenas 3.1. Principales 3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción por no informar No. 292412012000026 del 12 de octubre de 2012 en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ EN LIQUIDACIÓN (sic), identificado con el NIT 890.270.035-4, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de BARRANCABERMEJA. 3.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 900.065 de 8 de noviembre de 2013, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no informar No. 292412012000026 del 12 de octubre de 2012, en el sentido de confirmar la decisión adoptada. 3.1.3. Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a la sanción determinada en los actos administrativos demandados. 3.1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada. 3.2. Subsidiarias 3.2.1. Que se declare que la Resolución Sanción por no informar nro. No. 292412012000026 del 12 de octubre de 2012 en contra de la E.S.E.
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ EN LIQUIDACIÓN (sic), identificado con NIT 890.270.035-4, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de BARRANCABERMEJA no incluye la vinculación del Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA como deudor subsidiario de la obligación ahí consignada. 3.2.2. Que se declare que la Resolución 900.065 de 8 de noviembre de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no informar No. 292412012000026 del 12 de octubre de 2012 en el sentido de confirmar la decisión adoptada, no permite tener al Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA como deudor subsidiario de la obligación ahí consignada. 3.2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA, no es deudor subsidiario (sic) de la sanción monetaria determinada en los actos administrativos demandados. 3.2.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.” Normas violadas 2 Folios 4 y 5 c. p. 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Felipe Negret Mosquera FALLO La demandante invocó como normas violadas los artículos 572 literal c), 573, 638, 651, 793, 794 del Estatuto Tributario; 23 y 24 de la Ley 254 de 2000; 24 del Decreto 2211 de 2004; 32 a 34 del Decreto Departamental 0229 de 2009; 1568 del Código Civil; 238 y 256 del Código de Comercio; Código de Procedimiento Civil y
Código General del Proceso. El concepto de la violación se sintetiza así3: La Administración profirió los actos administrativos demandados sin considerar que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí terminó el proceso liquidatario el 30 de julio de 2010, con la suscripción del acta de cierre que se publicó en la Gaceta Departamental de Santander. Es decir, que la persona jurídica se encontraba extinguida al momento de expedir los actos, en consecuencia el señor Negret Mosquera no tenía la calidad de liquidadorrepresentante legal. La DIAN desconoció el derecho al debido proceso del señor Negret Mosquera, pues fue vinculado al proceso con la notificación de la resolución sanción en calidad de deudor solidario pese a que no le fue notificado el pliego de cargos.
Señaló que los actos demandados fueron indebidamente motivados al imponer una sanción a una entidad inexistente, y extender sus efectos al señor Negret Mosquera en calidad de deudor solidario, pues se fundamentan en normas que no le son aplicables. Además, no se encontró probada la calidad de deudor solidario que le endilga la DIAN. La sanción impuesta al demandante es improcedente, o por lo menos desproporcionada, pues no se logró probar la obtención de un beneficio indebido para la contribuyente o la causación de un daño a la Administración por la demora de dos días en la remisión de la información exógena del año 2008. La DIAN impuso la sanción a la ESE por no haber presentado oportunamente la información exógena correspondiente al año gravable 2008, por lo que la notificación del pliego de cargos debió hacerse dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual se presentó la declaración de renta de ese año, hecho que aconteció el 17 de abril de 2009. Sin embargo, el pliego de cargos se profirió el 12 de abril de 2012, cuando el plazo se cumplía el 17 de abril de 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN presentó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el señor Felipe Negret Mosquera no tiene ningún interés legítimo para demandar los actos sancionatorios que fueron proferidos contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, pues en la actualidad no acredita su representación4. Por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes
términos5: No existe una vulneración al debido proceso por indebida notificación, pues en el expediente obra copia de la respuesta al pliego de cargos por parte del señor Felipe Negret. Además, la resolución sanción le fue debidamente notificada tanto 3 Folios 10 a 28, c. p. 1 4 Folios 128 a 132, c. p. 1 5 Folios 132 a 146, c. p. 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642)
Demandante: Felipe Negret Mosquera FALLO al Hospital como al demandante, garantizando su derecho de contradicción y de defensa.
Afirmó que el hecho sancionable por el envío extemporáneo de la información en medios magnéticos del año 2008, ocurrió con anterioridad al inicio del proceso de liquidación, por lo que no se exime de las consecuencias legales que ello implica. El liquidador como representante legal debe cumplir todos los deberes formales a nombre de la entidad que representa. El cargo que se refiere a la solidaridad en el pago de la multa, no es aspecto en discusión en los actos demandados, pues esta surge cuando el acto sancionatorio se encuentre en firme y solo es controvertible como excepción dentro del proceso de cobro coactivo.
No se configuró el fenómeno de prescripción de la facultad sancionadora, pues acorde con lo previsto en el artículo 638 del E.T., el hecho sancionable ocurrió en el año 2009, por lo que el término para formular el pliego de cargos empezó a correr desde el 20 de abril de 2010 hasta el 20 de abril de 2012, y como quiera que el pliego de cargos fue notificado el 13 de abril de 2012, este fue oportuno. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos demandados, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos6: Teniendo en cuenta los efectos de la extinción de personas jurídicas y la responsabilidad de sus liquidadores, concluyó que a partir de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación la sociedad desaparece como sujeto de derecho, y por ende, hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente. La DIAN dio inicio al proceso sancionatorio con la expedición del pliego de cargos el 12 de abril de 2012, cuando la ESE San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí no ostentaba la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, puesto que la publicación del acta de cierre del proceso liquidatario se realizó en la Gaceta Departamental de Santander el 30 de julio de 2010 y en esa misma fecha se envió comunicación a la DIAN informando del referido cierre. Comoquiera que la entidad extinguida ya no era sujeto de derechos y obligaciones, tampoco podría serlo quien era el liquidador puesto que ya no ostentaba la representación legal de la entidad, incluso en este caso con
anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior con fundamento en los siguientes argumentos7: Indicó que los actos administrativos impusieron sanción por no enviar información en medios magnéticos del año 2008 a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, y no al señor Felipe Negret Mosquera, luego, el demandante no tiene la capacidad jurídica para demandar, pues ello le correspondía al Departamento de SantanderSecretaría de Saludpor ser el representante legal actual de la ESE. 6 Folios 642 a 646, c. p.1 7 Folios 649 a 658 c. p. 1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642)
Demandante: Felipe Negret Mosquera FALLO La solidaridad reprochada por el demandante frente al pago de la multa no es aspecto en discusión en los actos demandados, y solo es controvertible como excepción dentro del proceso de cobro coactivo en el evento en que se llegare a vincular al señor Felipe Negret.
Aseguró que siendo que el hecho sancionable ocurrió antes de que se liquidara el
Hospital y los actos demandados fueron proferidos contra este, no sería viable la vinculación del señor Negret Mosquera al proceso de cobro coactivo como deudor solidario o subsidiario, pues no existe norma que disponga la responsabilidad de una persona que actuó como apoderado general de la entidad liquidadoraFiduciaria la Previsora S.A-. El Tribunal desconoce que la obligación de la sanción impuesta en los actos demandados no se encuentra contenida dentro de la resolución que contiene las acreencias del proceso liquidatorio, porque al 14 de enero de 2010 -vencimiento del término para presentar reclamacionesla sanción objeto de debate no era exigible. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante señaló8 que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que pretende la entidad demandada, el tribunal en la audiencia inicial la declaró no probada, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. En ejercicio del derecho de defensa, el señor Negret Mosquera demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los actos sancionatorios que lo vincularon como deudor solidario y sirven de título ejecutivo que servirá para iniciar el proceso coactivo en su contra. La discusión no está limitada al proceso de cobro coactivo, pues puede demostrar falencias que contenga el acto sancionatorio y así salvaguardar sus derechos. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda9, en insistió que la resolución sanción fue debidamente notificada al demandante quien ejerció su derecho de contradicción en tiempo. Afirmó que el hecho sancionable por el envío extemporáneo de la información en
medios magnéticos del año 2008, ocurrió el 17 de abril de 2009, y el liquidador como representante legal debe cumplir todos los deberes formales a nombre de la entidad que representa, incluso por las obligaciones contraídas con anterioridad al proceso de liquidación. No se configuró el fenómeno de prescripción de la facultad sancionadora, pues el término para formular el pliego de cargos empezó a correr desde el 20 de abril de 2010 hasta el 20 de abril de 2012, y como quiera que el pliego de cargos fue notificado el 13 de abril de 2012, este fue oportuno. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 13 a 23 c. p.2 9 Folios 24 a 26, c.p. 2 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642)
Demandante: Felipe Negret Mosquera FALLO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: (i) si el señor Felipe Negret Mosquera carece de capacidad para ser parte y actuar en el presente asunto de la parte demandante; y en el caso de estar legitimado en la
causa para demandar, (ii) si la solidaridad del demandante frente a los actos sancionatorios demandados es un aspecto que puede ser discutido en el presente proceso. Para resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación que refiere a la legitimación en la causa por activa, advierte la Sala que fue esta planteada como excepción previa, resuelta en la audiencia inicial10 y confirmada en segunda instancia luego de haber sido apelada. En esa oportunidad, el Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal mediante la cual se declaró no probada la excepción previa, al considerar que el señor Negret Mosquera no actúa en representación del Hospital, sino a nombre propio pues puede resultar afectado por la decisión al ser calificado como deudor solidario de E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí. La DIAN al notificar la resolución sanción al demandante en condición de deudor solidario, garantizó su derecho de contradicción y defensa, la cual ejerció durante la actuación administrativa y cuya nulidad pretende por tratarse del título ejecutivo con el que la Administración podría iniciar un proceso de cobro coactivo. Adicionalmente, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con idénticas partes y similares supuestos fácticos, en el que se determinó que el señor Negret Mosquera le asistía un interés jurídico para demandar los actos administrativos que lo vinculaban directa e individualmente, notificándole la imposición de una sanción en su calidad de deudor subsidiario11. En ese orden, al señor Negret Mosquera tiene un interés jurídicamente relevante
en discusión, pues al actuar como agente liquidador conlleva una posible responsabilidad12 frente a la obligación contenida en los actos demandados, por lo que le asiste interés en comparecer al proceso a través de su apoderado, en garantía del ejercicio del derecho de defensa y de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consideración a lo anterior, procede la Sala al estudio del segundo cargo de apelación en el que la DIAN manifestó que la solidaridad atribuida al demandante no es un aspecto que deba ser discutido en el presente proceso pues no fue determinada en los actos sancionatorios, y en consecuencia, debe ser controvertido como excepción dentro del proceso de cobro coactivo. 10 Folios 458 a 459, c.p.1 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2020, exp. 23461, C.P. Milton Chaves García. CONSEJO DE ESTADO. Auto del 28 de septiembre de 2016, exp. nro. 22359, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 25 de abril de 2018, exp. 23289. Sentencia de 25 de abril de 2018. C.P. Milton Chaves García. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 11 de septiembre de 2018, exp. 23819, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 26 de febrero de 2020, exp. 23461, C.P. Milton Chaves García. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 68001-23-33-000-2014-00660-02 (24642)
Demandante: Felipe Negret Mosquera FALLO En el presente caso está probado que mediante el Oficio nro. 129201241-0570401513, la DIAN notificó al señor Negret Mosquera en calidad de deudor solidario de la sanción impuesta por no enviar información exógena en medios magnéticos del año 2008 a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en liquidación. Oficio en el cual se lee: “Asunto: Notificaciones a deudores solidarios Con base en las facultades conferidas en los artículos 691 del Estatuto tributario, 46, 47 del Decreto 4048 de 2008 (…), me permito informarle que (…) esta División profirió la Resolución Sanción No. 292412012000026 de fecha 12 de octubre del 2012 por valor de ($368.325.000) a nombre de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURI EN LIQUIDACIÓN Nit. 890.270.035-4 en la cual usted es el LIQUIDADOR, según los registros del RUT, de la Dirección Seccional de
Impuestos de Barrancabermeja. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Circular No. 0140 de octubre 04 de 2004 de la DIAN en atención al pronunciamiento de la Corte
Constitucional en sentencia C-1201 del 9 de diciembre de 2003, en la que se establece la obligatoria de la comunicación a los deudores solidarios o subsidiarios en el proceso de determinación”. Por su parte, frente a la calidad de deudor solidario del demandante, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se lee: “(…) no obstante, son los liquidadores quienes de conformidad con los artículos 238, 256 del Código de Comercio y 79 y 794 del Estatuto Tributario, tienen la obligación de responder por las obligaciones surgidas por los años gravables anteriores a la liquidación, en virtud del mandato contenido en las disposiciones comerciales antes mencionadas. Se advierte que la comunicación efectuada al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, se efectuó por su calidad de liquidador de contribuyente, así como po
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