CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2014-00811-01(22490)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2014-00811-01(22490)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00811-01 (22490) Demandante: Jairo Cristancho Gómez PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y objeto. Reiteración
de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Noción. Consiste en la armonía que debe existir entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Noción. Correlación entre la litis planteada por las partes y lo decidido por el juez / FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se configura causal [L]a Sala ha entendido ese principio como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP). Por lo que, la falta de valoración de las pruebas allegadas al expediente y el alcance dado a las valoradas para concluir que la operación debatida era simulada, que alega la apelante, no configura una causal de incongruencia de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281
SIMULACIÓN - Definición / INDICIO COMO MEDIO DE PRUEBA DE LA SIMULACIÓN - Libertad probatoria / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTESEfectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones de compra / INEXISTENCIA DE CERTEZA RESPECTO DE LA REALIDAD DE LAS TRANSACCIONESConfiguración / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / RECHAZO DE COSTOS AL DESVIRTUARSE LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES - Procedencia Se resalta de la tesis jurídica que contiene el precedente, que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta. Se trata de una ocultación fáctica, pues los involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura, en la simulación relativa; o la ausencia de todo contrato, en la simulación absoluta. Así, como anomalía causal, el fenómeno simulatorio recae sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica. Acerca de la acreditación de la simulación, se precisa que ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para probarla; de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC (Código de Procedimiento Civil), hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, la eficacia de los medios
probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones en cuestión. Con todo, el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, dado que no es usual que quienes participan del acuerdo simulatorio lo documenten a través de alguna prueba directa. De suerte que usualmente la simulación debe acreditarse mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, se colije. A estos efectos, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; y dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i.e. el hecho indicado), mediante una detracción fundada en las reglas de la experiencia. 3.2De otra parte, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00811-01 (22490) Demandante: Jairo Cristancho Gómez virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, actualmente el artículo 167 CGP, le corresponde al obligado tributario demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad,
principal interesada en hacer valer su derecho a la acreencia tributaria. (…) [E]l artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario», la existencia del referido documento no impide que la Administración ejerza sus facultades de fiscalización para comprobar la realidad de las operaciones soportadas en las facturas. Así, porque corresponde a la autoridad «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos», incluida la verificación de la realidad y características de las operaciones registradas por los contribuyentes en sus autoliquidaciones (sentencias del 30 de mayo de 2019, exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 19 de febrero del 2020, exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En el mismo sentido, la Sala advierte que la eficacia probatoria que el artículo 772 del ET le otorga a la contabilidad no es absoluta, pues está sujeta a la verificación que de la misma efectué la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o procesales (sentencia del 12 de noviembre de 2012 (exp: 23008, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). (…) [E]n criterio de la Sala, el estudio en
conjunto de hechos que están plenamente acreditados en el expediente muestra que las operaciones cuestionadas fueron, en efecto, simuladas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175, INCISO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 124 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre asuntos de derecho similares, la Sala se pronunció en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2020, Exp.
25000-23-37-000-2013-00416-01(23296), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Aplicación / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Disminución La Sala no estudiará la procedencia de la sanción de inexactitud, puesto que su imposición no fue objeto de controversia en este proceso. No obstante, en los actos enjuiciados se le impuso a la demandante una sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el saldo a favor de la declaración privada, la Sala precisa que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, de modo que procede, por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, reducir la multa que fue impuesta en el acto
demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00811-01 (22490) Demandante: Jairo Cristancho Gómez CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8º. del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00811-01(22490)
Actor: JAIRO CRISTANCHO GÓMEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 04 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (f. 591 vto. cp2), que negó las pretensiones de la demanda y condenó en
costas a la actora. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412011000068, del 21 de diciembre de 2011 (ff. 469 a 479 vto. caa), la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre renta de la actora del año gravable 2008. Puntualmente, desconoció costos de venta, determinó un mayor impuesto a pagar e impuso sanción por inexactitud. Esa decisión fue íntegramente confirmada en la Resolución nro. 042362012000005, del 29 de octubre de 2012 (ff. 533 a 545 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00811-01 (22490) Demandante: Jairo Cristancho Gómez el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones
(ff. 38 y 39 cp1): Primera: se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta y/o naturales obligados a contabilidad revisión nro. 042412011000068, de fecha 21 de diciembre de 2011 a nombre de Jairo Cristancho Gómez, con nit (…), por concepto: renta, año: 2008, periodo: 1, a través de la cual la Dependencia de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, modificó la Liquidación Privada nro. 9100011383946 de fecha 14 de junio de 2011, presentada por el contribuyente Jairo Cristancho Gómez, nit (…), rechazando el costo de ventas por la suma de $100.458.750, declarando que no es procedente el costo por $100.458.750, modificando la renta líquida gravable y el impuesto sobre la renta, variando el total de impuesto a cargo, aumentándolo de $106.372.000 a $139.523.000; imponiendo sanción por inexactitud en la suma de $68.333.000, por lo cual se varía el total saldo a pagar, aumentándolo de $55.036.000 a $141.229.000, ya que fue cierto, real y verdadero que el señor Jairo Cristancho Gómez le compró al contribuyente Héctor James Aguilera, nit (…), la suma de $100.458.750, y no era procedente modificar la Liquidación Privada nro. 9100011383946 de fecha 14 de junio de 2011.
Segunda: se declare la nulidad de la Resolución nro. 042362012000005, de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, que resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente, que confirma la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042362012000005, adiada el día 21 de diciembre de 2011, proferida por la Dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de
Bucaramanga.
Tercera: que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el archivo del expediente DG-20082010000228 del 03 de marzo de 2010.
Cuarta: que se condene a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho que se reconozcan.
Quinta: que se declare y reconozca a favor de mi poderdante y en contra de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, todo perjuicio que se cause y aparezca plenamente demostrado en el proceso, en aras de hacer efectivo el principio de la reparación integral de daño.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 21, 29, 83 y 228 de la Constitución; 3.º y 138 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984); y 58, 62, 66, 88, 104, 107, 671, 679, 680, 683, 742, 743, 745, 746, 747, 750, 771-2, 772, 773, 774 y 777 del ET (Estatuto Tributario). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 43 a 48 cp2): Alegó que los actos acusados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de justicia y buena fe, porque pasan por alto que las operaciones cuestionadas están registradas en la contabilidad y soportadas en facturas de venta
que cumplen con los requisitos legales. Agregó que la demandada empleó pruebas indiciarias equivocadas para concluir que la operación fue simulada, ya que los presuntos hechos indicadores no tienen una relación lógica con el hecho indicado. A esa conclusión arribó luego de considerar que no se puede concluir la inexistencia de las compras a partir de evidencias en incumplimientos de deberes formales por parte de su proveedor, tales como su omisión de inscribirse en el registro mercantil o la inexistencia de la dirección que informó en el Registro Único Tributario (RUT). Adicionalmente, arguyó que contrariamente a lo afirmado por la demandada en el acta de visita a su proveedor, la dirección que aquel informó en el RUT sí existía. Adujo que nadie está obligado a lo imposible por lo que no era procedente que le exigieran aportar el comprobante de pago del transporte de la mercancía siendo que él no lo efectuó. Finalmente, indicó que para desconocer los costos bajo estudio era necesario que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00811-01 (22490) Demandante: Jairo Cristancho Gómez primero se hubiere declarado ficticio a su proveedor.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 95 a 117 cp2), para lo cual defendió el rechazo de los costos de venta manifestando que de las pruebas practicadas se constató que la compra cuestionada no tuvo lugar, sino que fue simulada
a fin de reducir la carga tributara. Sostuvo que, respecto al proveedor de la demandante, se verificó que la dirección que registró en el RUT era inexistente, que el registro que hizo en la cámara de comercio fue posterior a la fecha de la compra que presuntamente le hizo la actora y que omitió presentar sus declaraciones de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, así como las de retenciones en la fuente del periodo gravable 2008. Agregó que no se allegó prueba del transporte de la mercancía supuestamente adquirida, ni del pago del servicio, pues se sostuvo que se pagó en efectivo. Por todo lo anterior, consideró que las facturas y la contabilidad aportadas por la demandante no fueron prueba suficiente de la existencia de esa operación. Aunado a lo anterior, negó la presunta indebida identificación de la dirección del proveedor del contribuyente, al afirmar que una vez verificada la inexistencia de la informada en el RUT acudió a la dada de alta en el registro mercantil, pero que esta resulto ser una casa de habitación desocupada y que, al indagar con los vecinos, aquellos afirmaron que no conocían al proveedor y que en los 30 años anteriores esa casa nunca había estado destinada a la explotación de un negocio. Finalmente, aseveró que no era necesaria la declaratoria de proveedor ficticio, pues, tal como lo ha reconocido esta Sección, esa decisión no condiciona la facultad de la Administración para desconocer los costos. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (ff. 585 a 591 cp2). En concreto, manifestó que, además de las facturas de venta y la
contabilidad, no existe ningún medio de prueba que acredite la ocurrencia de la operación objeto de debate, de modo que de los indicios presentados por la demandada, que se constatan con el material probatorio del plenario, se concluye que dicha compra no ocurrió. Por lo anterior, indicó que la contribuyente no probó la realidad de las compras cuestionadas. Consideró que la dirección del proveedor identificada en el acta de visita fue correcta, porque, conforme con la inspección judicial decretada, dicha casa tenía dos nomenclaturas. Y señaló que, según la jurisprudencia de esta Sección, la declaración de proveedor ficticio no es un requisito para el desconocimiento de costos. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 602 a 618 cp2). Insistió en que el valor probatorio de su contabilidad no fue desvirtuado, por lo que la misma constituye prueba suficiente de la realidad de las operaciones. Estimó que los indicios construidos por el tribunal fueron la consecuencia del desconocimiento de las pruebas que daban fe de la existencia del inmueble de su proveedor y del pago en efectivo de la operación en discusión; de la indebida valoración del dictamen pericial y de la inspección contable, y del desconocimiento de la relación lógica que debe existir entre el hecho probado y el indicado. Adujo que el tribunal vulneró el principio de congruencia de la sentencia al no pronunciarse respecto de todas las pruebas del expediente y al omitir resolver el cargo relacionado con la exigencia de aportar una prueba de imposible acceso. Por último, solicitó que se tuviera como prueba la circular de la Asociación de Curtidores La María
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Radicado: 68001-23-33-000-2014-00811-01 (22490)
Demandante: Jairo Cristancho Gómez
(pese a lo cual no la aportó), la cual, a su entender, da fe de que el pago en efectivo de la mercancía que adquirió es una costumbre mercantil. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación e insistió en el decreto de la prueba solicitada en el mismo (ff. 46 a 48 caa). Por su parte, la demandada adujo que el tribunal valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso y el contribuyente no las desvirtuó (ff. 34 a 45 cp1). El ministerio público no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones y condenó en costas. En esos términos, corresponde determinar si, la sentencia del tribunal es incongruente. En caso negativo, la Sala deberá juzgar si está debidamente acreditada la operación que dio lugar a los costos de venta declarados por la demandante en cuantía de $100.458.750, que fueron rechazados por la demandada mediante la actuación cuestionada. De otra parte, la Sala resalta que no se decretará la prueba documental solicitada por la demandante
con el recurso de apelación, porque tal solicitud excede los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia. 2En lo referente al cargo de incongruencia de la decisión apelada, se debe considerar que la Sala ha entendido ese principio como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna, art. 187 CPACA) y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez (congruencia externa, art. 281 CGP). Por lo que, la falta de valoración de las pruebas allegadas al expediente y el alcance dado a las valoradas para concluir que la operación debatida era simulada, que alega la apelante, no configura una causal de incongruencia de la sentencia. No prospera el cargo de apelación que plantea la falta de congruencia de la sentencia, sin perjuicio de lo cual, al hilo de los demás cargos de apelación, cabe estudiar la valoración probatoria llevada a cabo en el proceso. 3Sostiene la apelante que la contabilidad y las facturas de venta allegadas al expediente administrativo son prueba suficiente de la realidad de los costos objeto de litigio. Asimismo, alega que no es lícito que se le trasladen los efectos nocivos del incumplimiento de los deberes formales a cargo de sus proveedores y que de las pruebas allegadas al expediente no se deriva la construcción de los indicios que dieran lugar a que el tribunal declarara la simulación de la operación. Por su parte, la demandada y el a quo consideran que el conjunto de medios probatorios que obran en
el plenario reafirman la inexistencia de las operaciones que dieron lugar a los costos rechazados. Debe entonces establecer la Sala si, de conformidad con los medios probatorios que constan en el presente juicio, las operaciones objeto de cuestionamientos tuvieron lugar o fueron simuladas por las partes. De ello se desprende que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho similares a los que fueron decididos por la Sala en la sentencia del 19 de febrero de 2020 (exp. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00811-01 (22490) Demandante: Jairo Cristancho Gómez 23296, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo cual se resolverá el caso aplicando, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos fijados en la referida providencia. 3.1Se resalta de la tesis jurídica que contiene el precedente, que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta. Se trata de una ocultación fáctica, pues los involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura, en la simulación relativa; o la ausencia de todo contrato, en la simulación absoluta. Así, como anomalía causal, el fenómeno simulatorio recae sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica.
Acerca de la acreditación de la simulación, se precisa que ninguna norma del
ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para probarla; de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC (Código de Procedimiento Civil), hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones en cuestión. Con todo, el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, dado que no es usual que quienes participan del acuerdo simulatorio lo documenten a través de alguna prueba directa. De suerte que usualmente la simulación debe acreditarse mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, se colije. A estos efectos, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; y dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i.e. el hecho indicado), mediante una detracción fundada en las reglas de la experiencia. 3.2De otra parte, en virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, actualmente el artículo 167 CGP, le corresponde al obligado tributario demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la
carga se asigna a la autoridad, principal interesada en hacer valer su derecho a la acreencia tributaria. 4Visto lo anterior, la Sala pasa a estudiar el material probatorio que obra en el proceso, a fin de determinar la realidad de las operaciones objetadas. En el expediente, están demostrados los siguientes hechos relevantes: (i) La glosa planteada por la Administración se circunscribe al desconocimiento de los costos derivados de una compra realizada por la parte actora al proveedor Héctor James Aguilera, por valor de $100.458.750 (ff. 474 a 476 y 539 caa). (ii) Como medios de prueba a su favor, la demandante alega que la transacción está soportada en la factura de venta nro. 1004, del 12 de agosto de 2008, que reposa en el expediente; circunstancia que no es controvertida por la demandada (ff. 139 y 418 caa). (iii) De conformidad con el Certificado de Cámara de Comercio de Cartago, Héctor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00811-01 (22490) Demandante: Jairo Cristancho Gómez James Aguilera está inscrito en el registro mercantil, desde el 21 de noviembre de 2008, con indicación de la dirección en que se ubica su establecimiento de comercio (f. 416 caa).
(iv) El proveedor en mención no presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 (f. 365 caa). (v) El 24 de marzo de 2011 se realizó la visita al proveedor y se consignó en el acta de
visita que la nomenclatura de la dirección registrada ante la Cámara de Comercio y en el RUT no existía, porque no se encontró la carrera 8A, sino 8 «bis», pero en esta la dirección corresponde a una casa de habitación desocupada, y que en la dirección contigua manifestaron que no conocían al proveedor y que en los últimos 30 años en dicho lugar no ha existido ningún negocio (f. 355 caa). (vi) La autoridad catastral consultada por la actora indicó que la dirección informada por el proveedor sí existe y que corresponde al predio nro. 010301710020000 (f. 4 cp1). (vii) Según el certificado de la contadora pública de la apelante, del 21 de septiembre del 2011, esta parte pagó en efectivo la factura nro. 1004, correspondiente a las mercancías compradas al proveedor cuestionado. Se indicó que los pagos se realizaron el 31 de octubre del 2008 y el 11 de diciembre de 2009, lo cual quedó registrado en el «libro de diario . Añadió que la demandante no realizó pagos por concepto de transporte de mercancía, ya que el ese servicio estaba a cargo del proveedor (ff. 418 a 420 caa). (viii) Conforme al comprobante de egreso sin número, del 31 de octubre del 2008, Peletería Mundo Cueros pagó en efectivo al proveedor $83.250.125, por concepto de pago parcial de la operación en discusión (f. 422 caa). (ix) De acuerdo con el comprobante de egreso sin número, del 11 de diciembre del 2009, se pagó al proveedor $29.765.969, sin especificar el concepto del pago (f. 426
caa). (x) Según los certificados de CI Canguro S.A., del 20 de septiembre de 2011, suscrito por el gerente general; y de Productos Varios SA, Pegantes de Urano SA, y Plantiformas SA, todos del 21 de septiembre del mismo año, suscritos por la contadora, el jefe comercial y administrativo y el gerente comercial de cada una de las respectivas empresas, en las operaciones de venta de mercancía que celebraron con el contribuyente, ellos asumieron el pago de los fletes de transporte (ff. 454, 456, 458 y 460 caa). (xi) Del dictamen pericial practicado y su aclaración se constató que la factura de compra nro. 1004, del 12 de agosto de 2008 se registró contablemente y que esta correspondía a una adquisición de «cuero splinter café vendido por el señor Héctor James Aguilera en $113.016.094. El perito señaló que la descripción de los artículos que se hace en las facturas de venta del contribuyente es diferente al registrado en la compra, por lo que no se podía verificar si dicho material efectivamente se vendió (ff. 275 a 280 y 388 cp2). (xii) En la inspección judicial practicada al predio objeto de discusión, el juez comisionado constató que el lugar en discusión tiene dos nomenclaturas diferentes y que aquellas coinciden con las dos direcciones discutidas a lo largo del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 68001-23-33-000-2014-00811-01 (22490)
Demandante: Jairo Cristancho Gómez Igualmente, le tomó declaración juramentada a la señora Luz Stella Toro Montoya, quien vivía en la casa contigua, quien indicó que llevaba 20 años viviendo en ese lugar, que no conoce al señor Héctor James Aguilera y que en sitio objeto de controversia nunca ha existido un establecimiento de comercio (f. 370 a 377).
(xiii) Se resalta que a pesar de que en el recurso de apelación la actora afirmó que dentro del expediente se allegó como prueba un certificado del CIFIN (Centro de Información Financiera), se constató que dicho documento no se encuentra dentro del expediente. 5Del anterior recuento se desprende que los actos acusados cuestionaron una operación de compra que está soportada en una factura de venta cuyos requisitos formales no son objeto de debate. Dicha operación fue realizada con el proveedor Héctor James Aguilera, el cual no fue ubicado por la Administración. Los medios probatorios aportados por la demandante para acreditar la existencia de las operaciones son: (i) la factura de venta nro. 1004 del 12 de agosto de 2008; (ii) anexos de su contabilidad; (iii) copias del «libro diario»; (iv) comprobantes de egreso (v) el certificado de la autoridad catastral que da fe de la existencia de la dirección que su proveedor informó en el RUT; y (vi) el registro mercantil del proveedor ante la cámara de comercio. En contraste, las pruebas practicadas por la Administración apuntan a comprobar, mediante indicios, que las transacciones fueron simuladas. 6En lo que respecta al análisis de la factura como prueba de los hechos objeto de
debate, conviene resaltar que, aunque el artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario», la existenci
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