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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2015-00078-01(22298)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2015-00078-01(22298)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción y alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza jurídica. Es un presupuesto de la pretensión y no del medio de control. Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Alcance de la legitimación en la causa por activa del garante en devolución con garantía.

Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN A GARANTE DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA - Responsabilidad del garante Mediante sentencia, del 29 de noviembre de 2017 (exp. 22236), la Sección Cuarta reiteró que cuando se demandan los actos del proceso sancionatorio, y la devolución fue amparada con seguro de cumplimiento, es procedente que el asegurador interponga de manera directa el medio de control. Dado lo anterior, Seguros del Estado en su calidad de asegurador está habilitada para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de controvertir los actos administrativos que sancionaron por devolución improcedente a Fabián Alberto Zea Mendoza.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del garante en devolución con garantía consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2014-00102-01(22236) C.P. Milton

Chaves García SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Límite de responsabilidad del garante. Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza / TASACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO

EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE - Improcedencia / TASACIÓN DE RIESGO ASEGURADO EN PROCESO JUDICIAL CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Improcedencia. Por ser un aspecto del ámbito de la obligación de aseguramiento que se rige por el contrato de seguro, sería objeto de discusión en relación con la cobertura de la póliza Según términos del artículo 670 del E.T, vigente para la época de los hechos, las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del Iva, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Con apoyo en lo anterior, la Administración puede mediante liquidación oficial de revisión rechazar o modificar el saldo a favor declarado, e imponer sanción por devolución improcedente, si a ello hubiere lugar. La citada norma también disponía que la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación consistía en reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Esta sanción debe imponerse dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. La mentada disposición, establecía la

sanción adicional a las anteriores, en el equivalente al 500% del monto devuelto de forma improcedente, en el evento en que se constate el empleo de documentos falsos o fraudes. (…) [L]a notificación de la liquidación oficial de revisión del impuesto dentro del término de vigencia de la garantía, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 860 del ET, debe efectuarse al contribuyente y no al asegurador de la obligación, debido a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA responsable del pago del tributo, acto que es diferente al de la sanción. De conformidad con la jurisprudencia, la regla general es que cuando ocurre el siniestro, en principio, cuando se impone la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de aseguradores, para recurrir el acto y demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Ello porque en los casos de devolución amparados con seguro, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación asegurada. En consecuencia es, la resolución sanción la que debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1037

EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN - No configuración / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Límite de responsabilidad del garante. Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN - Alcance Seguros del Estado, en calidad de asegurador, debe responder por el monto de la obligación amparada en la póliza otorgada. Pero lo que no cuestiona no es que se esté haciendo efectiva la póliza de cumplimiento ni su calidad de deudor. Lo que la demandante cuestiona es el monto por el cual debe responder en su calidad de asegurador. De considerar la demandante que debe responder por un monto menor al valor total de la sanción, la Sala advierte que eso es un aspecto que se debe discutir en el proceso de cobro coactivo, que es el que persigue el cumplimiento de la obligación. Esto de conformidad con el artículo 831 del E.T, como se ha dicho en jurisprudencia reiterada, mayoritariamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al garante de obligaciones tributarias consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2017,

Exp. 17001-23-33-000-2014-00329-01(22667) C.P. Milton Chaves García

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Alcance.

Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Principio de favorabilidad / SANCIÓN POR UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS O HACER FRAUDE - Aplicación del principio de favorabilidad / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación [E]n el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del E.T., con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 –artículo 293-, la Sala aprecia que ésta última establece una sanción más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA aumentados en un 50%, sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. Además, la nueva legislación disminuyó la sanción adicional del 500% al 100% sobre el monto devuelto, impuesta a los contribuyentes que utilicen documentos falsos o maniobras fraudulentas, como ocurrió en el caso analizado.

Si bien es cierto que el demandante en el presente proceso es Seguros del Estado SA “asegurador”, no el contribuyente, “tomador”, lo cierto es que todos aquellos hechos que extingan o modifiquen la obligación a cargo de la aseguradora o del contribuyente, pueden ser invocados por ella, habida cuenta que el beneficiario del seguro –Dianes distinto del tomador FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819

DE 2016 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CPACA) – ARTÍCULO 188 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad Seguros del Estado S.A., contra la sentencia del 14 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso1: “[…] Primero. Negar la nulidad aquí deprecada respecto de la

Resolución Sanción y la confirmatoria y negar la pretensión subsidiaria 1 Folio 328 a 331 del expediente.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA consistente en fijar el límite máximo de la responsabilidad económica sin que supere los $59.319.000. Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 365.1 del Código General del Proceso, el monto de la agencias en derecho se fijará por auto separado […]”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes2: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 042412013000115 del 11 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de

Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No.900.241 del 10 de septiembre de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A el día 25 de septiembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 042412013000115 del 11 de septiembre de 2013. 2 Folio 6 y 7 del expediente.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 96-43-101003700.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.

5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto

Tributario.

6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA PETICIÓN SUBSIDIARIA De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito a este respetado Despacho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 96-43-101003700, que a la luz de lo dispuesto en el art.1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $59.319.000, correspondiente al Valor asegurado en el contrato de seguro.”

2. Hechos de la demanda 2.1 El 2 de marzo de 2010, Seguros del Estado SA expidió la póliza de seguro

de cumplimiento No. 96-43-101003700, con el fin de garantizar las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2009 del señor Fabián Alberto Zea Mendoza, es su calidad de contribuyente, más los intereses que se llegaren a causar. 2.2 La póliza estuvo vigente entre el 3 de marzo de 2010 y el 3 de abril de

2012. El valor asegurado fue de $59.319.000 y la beneficiaria fue la Dian. 2.3 El 16 de septiembre de 2013, Seguros del Estado SA fue notificada de la Resolución Sanción No. 042412013000115 del 11 de septiembre de 2013, Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga – División de Gestión de Liquidación. 2.4 Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución No. 900.241 del 10 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dian confirmó el acto recurrido.

3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 703, 710, 714, 730 y 860 del Estatuto Tributario y el artículo 1079 del Código de Comercio. 3.1 La sociedad señaló que no se le puede considerar como deudor solidario de

las sanciones que imponga la Administración, pues su obligación es de aseguramiento y tiene regulación especial, por lo que la resolución sanción y la que la confirma desconocen el artículo 29 de la Constitución. 3.2 A su vez, el artículo 1079 del Código de Comercio se vulneró pues la póliza expedida cubre hasta el límite del valor asegurado y cualquier suma que lo exceda como ocurre con los intereses moratorios, estos mismos incrementados en el 50% y el 500% del valor devuelto por utilización de medios fraudulentos se encuentran a cargo del contribuyente y no de la sociedad. 3.3 Afirmó que conforme con los artículos 703, 710 y 730 del E.T debió haber sido vinculada al proceso de determinación del impuesto, pues no se le notificó del requerimiento especial ni de la liquidación oficial de revisión. 3.4 Finalmente Seguros del Estado indicó que al no haber sido notificada del requerimiento especial dentro de los dos años siguientes contados desde la declaración tributaria del contribuyente como consagra el artículo 714 del Estatuto Tributario, esta adquirió firmeza.

4. Oposición La Dian se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: 4.1 Señaló que los artículos 670 y 860 del E.T establecen la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora. Contrario a lo afirmado por Seguros del Estado consideró que no es posible atribuirle la calidad de parte en el proceso de determinación del impuesto, pues es la resolución que declara la improcedencia de la devolución el acto que le interesa conocer, el que determina su

responsabilidad. 4.2 Respecto al límite del valor asegurado, indicó que la póliza de cumplimiento tiene como objeto la responsabilidad solidaria por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución con los respectivos intereses, por lo que no era desconocido para la compañía los demás conceptos que quedaban involucrados. De igual modo, manifestó que dentro de las observaciones del texto de la póliza, Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA la aseguradora renunció expresamente al beneficio de exclusión lo que hace improcedente exigir sumas al contribuyente. 4.3 Indicó que no existe obligación legal para notificar los actos administrativos del proceso de discusión y determinación del impuesto al asegurador. Sin embargo, la Administración puso en conocimiento de la sociedad el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, actos a los cuales se opuso la sociedad mediante memoriales. Finalmente, afirmó que solo es necesario la notificación al asegurador de la resolución sanción mediante la cual se declara la improcedencia de la devolución.

5. Sentencia de primera instancia 5.1 El Tribunal Administrativo de Santander, dijo que, el acto sancionatorio por devolución improcedente es el que determina la responsabilidad del asegurador.

Por lo que, el siniestro, que está constituido por la sanción es el que origina la legitimación de las compañías de seguro, para actuar ante la administración tributaria o ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Precisó que, el requerimiento especial solo tiene previstas objeciones y

respuestas, siendo el contribuyente el legitimado. Sin embargo, la aseguradora ejerció el derecho de defensa frente al requerimiento especial y a la liquidación oficial de revisión. 5.2 En cuanto al límite de la responsabilidad de Seguros del Estado consagrado en la póliza se observó: (i) el objeto califica a la compañía como “solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes…”3; (ii) se pactó que Seguros del Estado renunciaba expresamente al beneficio de exclusión. Por lo que no es jurídicamente viable que el contribuyente pague la suma devuelta de forma improcedente, los intereses, los mismos incrementados en un 50% y 500% del valor devuelto. 5.3 Por último, reiteró que el requerimiento especial se hace al contribuyente, que es quien tiene los argumentos, en relación con la declaración privada, por lo que decidió negar las pretensiones y condenar en costas al demandante.

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, Seguros del Estado apeló con el fin de que sea revocada la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.1 Dijo que Seguros del Estado no ha sido notificada del requerimiento especial, ni de la liquidación oficial de revisión. Señaló que el Tribunal Administrativo de 3 Folio 331 del expediente.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA Santander no tuvo en cuenta el Concepto No. 021296 del 29 de marzo de 2012,

proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian, en donde se precisa la vinculación de las aseguradoras en el proceso de determinación. Pues el concepto indica que la vinculación se efectúa notificando el requerimiento especial y todos los demás actos del proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones. Así mismo estarían legitimados para actuar dentro de estos procesos con las mismas garantías del contribuyente, por lo que también podrían interponer recursos y agotar la vía gubernativa. Bajo este entendido la ausencia de la notificación es causal de nulidad, y vulnera el debido proceso. 6.2 Conforme con el artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurador solo deberá responder por el monto de la suma asegurada. De modo que no puede exceder el valor establecido en la póliza. Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, ha reiterado que las aseguradoras no son deudoras solidarias, y por tanto, tienen un límite de responsabilidad económica frente a la Administración, cuyo marco es la póliza. Citó como precedente algunas sentencias4, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, en donde señala que el asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1074 del Código de Comercio. 6.3 Finalmente, aseveró que no fue notificado del requerimiento especial dentro del término legal de dos años contados a partir de la solicitud de devolución de impuesto por parte del contribuyente, por lo cual la declaración presentada por el

señor Fabián Zea adquirió firmeza.

7. Alegatos de conclusión El demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

A su vez, la demandante insistió, en términos generales en los argumentos expuestos en la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. Adicionó la falta de notificación del pliego de cargos a la aseguradora. Y aclaró que el requerimiento especial, liquidación oficial y el pliego de cargos le fueron comunicados y no notificados. Por lo que no se garantizó el ejercicio de defensa. El Ministerio Público no se pronunció. 4 Sentencia del 10 de junio de 2014, M.P. Carmen Cecilia Plata Jiménez; Exp. 2011-00219-03, M.P. Fredy Alonso Jaimes Plata; y Exp. 2012-00086-01, 2012-00201-01, 2011-00245-01 M.P. Carmen Cecilia Plata Jiménez.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado SA contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la nulidad de los actos acusados y condenó en costas a la actora.

En los términos del recurso de apelación, se debe establecer: (i) si se violó el debido proceso y el derecho de defensa a la sociedad demandante por falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de Iva del sexto bimestre del 2009, presentada por Fabián

Alberto Zea Mendoza, (ii) si operó la firmeza de la referida declaración y (iii) si se vulneró el artículo 1079 del Código de Comercio por exceder el límite de responsabilidad de la aseguradora.

2. Legitimación en causa por activa La Sala considera pertinente hacer una precisión frente a la legitimación en causa por activa de Seguros del Estado.

Mediante sentencia, del 29 de noviembre de 2017 (exp. 222365), la Sección Cuarta reiteró que cuando se demandan los actos del proceso sancionatorio, y la devolución fue amparada con seguro de cumplimiento, es procedente que el asegurador interponga de manera directa el medio de control. Dado lo anterior, Seguros del Estado en su calidad de asegurador está habilitada para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de controvertir los actos administrativos que sancionaron por devolución improcedente a Fabián Alberto Zea Mendoza.

3. Notificación de los actos de determinación y sancionatorios a la aseguradora. Reiteración6. Calidad de la aseguradora 3.1 Según términos del artículo 670 del E.T, vigente para la época de los hechos7, las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del Iva, presentadas por los contribuyentes o 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Milton Chaves García. Exp. 25000-23-37-000-2014-00102-01. 6 Al respecto, se advierte que en asuntos análogos promovidos entre las mismas partes, esta Sala

se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias del 8 de febrero de 2018, Rad. 25000-23-37-0002015-00455-01 (22882), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 21 de marzo de 2018 Rad. 05001-23-33-000-2014-00442-01 (22501), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, por lo cual, se reiterarán en lo pertinente el criterio jurisprudencial.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Con apoyo en lo anterior, la Administración puede mediante liquidación oficial de revisión rechazar o modificar el saldo a favor declarado, e imponer sanción por devolución improcedente, si a ello hubiere lugar. La citada norma también disponía que la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación consistía en reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Esta sanción debe imponerse dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. La mentada disposición, establecía la sanción adicional a las anteriores, en el equivalente al 500% del monto devuelto de forma improcedente, en el evento en que se constate el empleo de documentos falsos o fraudes. 3.2 Ahora bien, el artículo 860 del ET8, vigente para la época de los hechos9,

prescribió la exigencia de prestar seguro a favor de la nación, a fin de que procediera la devolución de los saldos a favor. Su vigencia sería de dos años, por un valor equivalente al monto objeto de devolución. Si dentro del término de vigencia, la Administración notificaba la liquidación oficial de revisión, el asegurador era solidariamente responsable por las obligaciones amparadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución. La Sección precisó en providencia del 21 de mayo de 2014, (exp. 19879), que las compañías aseguradoras no son propiamente deudoras solidarias de los tributos o las sanciones que se impongan por la Administración Tributaria. Señaló: 7 Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 8 “Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación

oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años. […]” 9 Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA “[…] En ese sentido, conforme lo dispone el artículo 1037 del Código de Comercio, el asegurador es la persona que asume los riesgos del interés o la cosa asegurada, obligación muy diferente a la solidaridad derivada de un contrato o por ministerio de la ley, ya que es la realización del riesgo asegurado lo que da origen a la obligación del asegurador, tal como lo dispone el artículo 1054 del Código de Comercio. Así pues, cuando ocurre el “siniestro”, que estaría constituido por la resolución que impone la sanción o por la ejecución forzosa de la sanción dentro del proceso coactivo administrativo, es cuando surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en su calidad de aseguradoras, para actuar dentro del proceso que se surta ante la Administración Tributaria y/o demandar, ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos que ella expida, en el límite de cobertura de la póliza de seguro.” 3.3 Por eso ha dicho que la notificación de la liquidación oficial de revisión del impuesto dentro del término de vigencia de la garantía, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 860 del ET, debe efectuarse al contribuyente y no al asegurador de la obligación, debido a que este es un acto de determinación

tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo10, acto que es diferente al de la sanción. De conformidad con la jurisprudencia, la regla general es que cuando ocurre el siniestro, en principio, cuando se impone la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de aseguradores, para recurrir el acto y demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Ello porque en los casos de devolución amparados con seguro, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación asegurada. En consecuencia es, la resolución sanción la que debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción11. En el presente caso, la Resolución Sanción No. 042412013000115, del 11 de septiembre de 2013 mediante la cual se impuso la sanción por devolución improcedente a Fabián Alberto Zea Mendoza, fue notificada por correo el 16 de septiembre de 2013, según consta en la guía12 de servientrega allegada por el 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 27 de agosto de 2015, Rad. 20493, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencias de 12 de abril de 2002, exp. 12466, C.P. German Ayala Mantilla; de 12 de septiembre

de 2002, exp. 12644, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 29 de junio de 2006, Exp. 15264 C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 11 de noviembre de 2009, Exp. 16885 C.P. Héctor J. Romero Díaz y auto de 28 de julio de 2013, Exp. 19880, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 27 de agosto de 2015, Exp. 20493, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00078-01(22298) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO SA demandante. De hecho Seguros del Estado presentó recurso de reconsideración, el 18 de octubre de 2013 (fl. 47 – 56).

La aseguradora manifiesta que no le fueron notificados los actos de determinación del impuesto. Pero lo cierto es que en el expediente obra constancia de lo siguiente: (i) sobre el Requerimiento Especial No. 042382011000090 de noviembre 10 de 2011, la Dian lo informó a la Aseguradora mediante el Oficio No. 1-04238-416-4-12-1034 y 1-04-238-416-4-12-1033 del 22 de noviembre del mismo año (fl.135 y 136). Al efecto, la demandante respondió la comunicación mediante escrito radicado el 24 de enero de 2012 (fl. 137-145). (ii) Lo mismo ocurrió con la liquidación Oficial de Revisión No. 042412012000023, del 21 de febrero de 2012, que le fue notificada a

Seguros del Estado mediante el Oficio No. 104201241-531 del 22 de febrero del mismo año (fl. 146). Frente a este, interpuso recurso radicado el 13 de abril de 2012 (fl. 148-156). En esas condiciones la Dian obró con observancia de los procedimientos establecidos, más cuando no solo comunicó los actos de determinación oficial, sino que, como debía ser, notificó la resolución sanción a la actora y, por ello, permitió que ejerciera el derecho de defensa y contradicción frente a esta decisión, mediante la interposición del recurso

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