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CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2015-00308-01(25231)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2015-00308-01(25231)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / VENTA DE CONCRETO - Gravada con el IVA / VENTA Y TRANSPORTE DE CONCRETOComprende la base gravable. Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE EN EL IVA - Determinación por el valor total de la operación Es un hecho reconocido y no controvertido por las partes que la venta de concreto se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas conforme a lo previsto en los artículos 420 y 421 [c] del ET, toda vez que se consideran ventas «Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación», definición aplicable a las mezclas asfálticas y de concreto, según los precisos términos de los artículos 64 de la Ley 488 de 1998 y 79 de la Ley 633 de 2000. (…) Es decir, que para producir concreto «no basta con tener materiales de buena calidad y ser mezclados en proporciones correctas, sino que también hay que tener en cuenta otros factores como el mezclado, t r ans p o r te , colocación o vaciado y curado (…). El equipo de transporte debe ser capaz de llevar el su m inis t r o de co n c r eto a l sitio de co l o c a c ión sin

s e g r egació n , y sin interrupciones que pudieran causar pérdidas de plasticidad entre incrementos sucesivos (ACI 318-02, 2004). En la mayoría de las obras, el co n c r eto se en t r ega en c a m io n es m e z c l ad o r es que vienen de la planta de batido fuera del proyecto». (Se resalta) Conforme a lo expuesto, se reitera que para producir, vender y entregar el concreto en el sitio de colocación en obra, el transporte hace parte integral de la operación económica, teniendo en cuenta el estado en el que se debe mantener el material (mezclado permanentemente) hasta su destino final. El artículo 447 del ET establece la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas a cuyo efecto indica que, por regla general, está integrada por el valor total de la operación, la cual incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Al respecto, la Sección señaló que «siendo los gastos de transporte un elemento natural del contrato de compraventa», se determina que el artículo 447 ib. ordene «analizar la operación de venta en conjunto, como unidad, para incluir en la base gravable del impuesto todas la “erogaciones complementarias” del negocio gravado con el IVA, incluyendo el transporte ocasionado por la venta de bienes». De acuerdo con lo previsto en la referida norma, si para vender un bien se

deben realizar otras actividades, como por ejemplo, la instalación del bien adquirido o el traslado del mismo al lugar indicado por el contratante, el IVA se debe calcular sobre el valor total de la operación, es decir, sobre la suma de todos los factores que integran la prestación principal contratada que, en este caso, consiste en la venta de concreto. El hecho de que los conceptos que hacen parte de la operación económica se facturen de manera separada, no modifica de manera alguna la obligación que tiene el vendedor frente al IVA, por lo que, se reitera, si la operación principal se encuentra gravada con el impuesto, también lo estarán las prestaciones que la complementan.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 79

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la grabación con IVA a la venta y transporte de concreto, entre las mismas partes y frente a igual situación fáctica, por otro periodo, la Sección ya se pronunció en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00336-01(22968), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de diciembre de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-01399-01(24167), C.P. Stella Jeannette Carvajal

Basto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SA VALORACION DE LAS PRUEBAS - Tiene en cuenta la información contenida en la prueba documental allegada al expediente / RECLASIFICACIÓN DE INGRESOSProcedencia Las pruebas aportadas en sede judicial -antecedentes administrativosdan cuenta que «eventualmente se contrataba con un tercero y la empresa asume el transporte»; sin embargo, el hecho de que el referido servicio se haya subcontratado, o que los vehículos con los cuales se transportó el concreto sean de propiedad de terceros, en nada cambia la determinación del impuesto pues, se reitera, el IVA se generó por la venta del concreto realizada por la demandante a sus clientes, actividad que incluía, inescindiblemente, el transporte del mismo, el cual facturó y contabilizó a nombre propio. Por lo demás, en el presente proceso la demandante no aportó los aludidos comprobantes de contabilidad, cuentas de cobro, y contratos de prestación de servicios. En consecuencia, no era procedente aplicar el artículo 745 del ET, toda vez que con base en el material probatorio allegado al proceso en sede administrativa y judicial, se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada. Así las cosas, la Sala comparte lo concluido por el a quo en cuanto a que la operación económica desarrollada por la demandante se encuentra gravada con el IVA sobre el valor total de la operación, por lo que la reclasificación de ingresos efectuada por la Administración es procedente.

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIAAplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. (…) Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterioral 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala comparte la decisión del a quo de dar aplicación al principio de favorabilidad, en la que estableció el valor de la

sanción por inexactitud en el 100 %.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud se reitera el criterio expuesto por la Sala entre otras en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de febrero de 2017, Exp. 54001-23-33-000-2012-00058-01(20623), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2007-00272-01(19823), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SA CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (núm.) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00308-01(25231)

Actor: HORMIGÓN COLOMBIA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión No. 042412014000091 del 27 de noviembre de 2014, expedida por la DIAN en cuanto al monto de la sanción por inexactitud, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes para en consecuencia, FIJAR la sanción por inexactitud en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($133.262.000) conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en primera instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia […]».

ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2012, HORMIGÓN COLOMBIA SA2 presentó la declaración de IVA correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2012, en la que registró

ingresos excluidos por $805.212.000, gravados por $765.010.000 y un saldo a favor de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN

COLOMBIA SA

$2.573.0003. El 29 de abril de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, formuló el Requerimiento Especial 042382014000015, 1 Fls. 363 vto. y 364 c.p. 2 Hoy Hormigón Colombia SAS. La sociedad tiene como objeto social principal la producción y comercialización de concreto y los productos generados por la industria concretera en todas sus modalidades, la comercialización de materiales para las construcciones a saber: arena, gravas, mixtos, piedra, madera, griferías, inmunizantes, aditivos, impermeabilizantes, cementos, concretos, hierro, platinas, tuberías, ángulos pvc, perfilarías. Fl. 15 vto c.p. 3 Fl. 21 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN

COLOMBIA SA

en el que propuso (i) reclasificar ingresos por operaciones excluidas a gravadas ($805.212.000), determinar un mayor impuesto generado ($130.689.000) e imponer sanción por inexactitud ($213.219.000), para fijar un saldo a pagar de $343.908.0004. La sociedad dio respuesta a este acto5. El 27 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412014000091, en la que acogió lo propuesto en el requerimiento especial6. Con fundamento en el artículo 720 del ET la contribuyente prescindió del recurso de reconsideración para acudir per saltum a la jurisdicción contencioso administrativa. DEMANDA HORMIGÓN COLOMBIA SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: «1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412014000091 del 27 de noviembre de 2014 mediante la cual la DIAN impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional.

2. Se restablezca el derecho y en consecuencia se determine que mi Mandante no está obligado a cancelar impuesto y se levante la sanción por el período investigado.

3. Como pretensión SUBSIDIARIA si los Honorables Magistrados luego de un análisis probatorio consideran que efectivamente se deben trasladar los ingresos percibos por concepto del servicio de transporte de excluidos a gravados, solicitamos se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión levantando la sanción por inexactitud

propuesta, teniendo en cuenta que los hechos y cifras declarados son reales.

4. Condenar en costas a la parte demandada.

5. Que se me reconozca personería jurídica para actuar».

La actora invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 83 de la Constitución Política  Artículos 420, 424, 429, 447, 468, 476, 683 y 684 del Estatuto Tributario  Artículo 981 del Código de Comercio  Decretos 1107 y 1372 de 1992  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995  Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que la actuación acusada incurrió en falsa motivación cuando trató al servicio de transporte de carga como un servicio gravado con IVA, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 476 [2] del ET, se encuentra excluido del impuesto; que la Administración aplicó de manera literal el artículo 447 del ET para desconocer que la 4 Fls. 23 a 31 c.p. 5 Fls. 32 a 41 c.p. 6 Fls. 42 a 49 c.p. 7 Fls. 13 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SA sociedad se fundamentó en los artículos 468 y 476 ib., y en los conceptos 001 de

2003 y 018136 de 27 de marzo de 2013 de la DIAN, según los cuales el servicio de transporte se encuentra excluido de IVA. Dijo que existe una diferencia conceptual entre el término acarreo, que es un gasto accesorio, y el servicio de transporte; que la previsión del artículo 447 del ET, según la cual el acarreo integra la base gravable del IVA, no es aplicable al caso por cuanto solo rige para servicios gravados, y no para los servicios excluidos como es el servicio de transporte prestado por la actora. Explicó que como la sociedad se dedica a la producción y comercialización de concreto, factura de manera separada la venta de dicho material y el servicio de transporte del mismo, por ser excluido y realizado a través de un tercero, sin incumplir lo previsto en el artículo 447 del ET; que no es cierto que se haya evadido el IVA en una operación integral pues, como se constató en la inspección tributaria, los ingresos obtenidos por el servicio de transporte se contabilizaron y declararon como excluidos por tratarse de una operación independiente a la venta de concreto. Estimó que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión se utilizó la expresión mercancía, término aduanero, y no tributario, para imputar el pago del impuesto al transporte; que la demandada no efectuó las diligencias necesarias para la correcta determinación del tributo de acuerdo con el artículo 684 [f] del ET. Consideró que la sanción por inexactitud es improcedente, porque hubo una diferencia de criterios frente al derecho aplicable pues, mientras la Administración consideró que no se aplicó el artículo 447 del ET, la sociedad dio cumplimiento a

los artículos 420, 468 y 476 [2] del ET, al declarar de manera correcta sus ingresos y facturar conforme al artículo 617 ib. Indicó que no se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, ni se probó en qué medida se afectó el recaudo, toda vez que los hechos y cifras denunciados fueron completos y verdaderos; solicitó la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 29 de la CP y 197 [3] de la Ley 1607 de 2012. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones8: Explicó, conforme al artículo 447 del ET, que la base gravable sobre la cual se liquidó el impuesto fue el valor total de la operación, porque la actora vendió concreto y se encargó de transportarlo para la entrega al comprador; que no se probó que el servicio de transporte fuera prestado por un tercero, pues la contadora informó que el servicio era prestado por la sociedad y, esporádicamente, por una persona ajena a la empresa. Señaló que no es de recibo la afirmación sobre la falsa motivación, por cuanto la actuación de la Administración se sustentó en el artículo 447 del ET y en el Concepto Unificado 001 de 2003, en relación con los factores que integran la base gravable; que 8 Fls. 123 a 147 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SA se probó que la actora facturó por separado, en la misma fecha, al mismo cliente y con numeración consecutiva, el valor de la mercancía y el del transporte.

Sostuvo que la declaración rendida por la contadora de la demandante es un testimonio que constituye medio de prueba conforme al artículo 750 del ET, sin que en sede administrativa, ni judicial, la actora demostrara que quien prestó el servicio fuera un tercero; que no se puede tratar como excluida una parte de una operación integral gravada con el impuesto, razón por la cual no es aplicable el artículo 476 ib. Expresó que es procedente la sanción por inexactitud, porque la sociedad llevó datos y factores equivocados a la declaración de IVA del quinto bimestre del año gravable 2012, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar. Afirmó que en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del ET, la Administración desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración discutida por cuanto con las pruebas obtenidas se demostró que las operaciones no coincidieron con lo declarado. AUDIENCIA INICIAL El 18 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se decretó la prueba solicitada por la parte demandante10,

y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, anuló parcialmente los actos acusados con fundamento en las siguientes consideraciones11: Indicó que del análisis del libro auxiliar, en especial, de los movimientos de septiembre y octubre de 2012 de las cuentas 412054 “concretos” y 41450501 “servicio de transporte”, se observó que se contabilizaron como ingresos propios las sumas de $761.755.585,28 y $805.212.000, respectivamente, lo que llevó a concluir que el servicio de transporte se presentó como un ingreso propio que representó un flujo de entrada de recursos para la sociedad, que se registró en una cuenta 4, y no 2, correspondiente a un pasivo si el servicio se hubiera prestado a través de un tercero. Evidenció que la venta de concreto y el servicio de transporte de la mercancía vendida por la sociedad hacen parte de una operación integral, no excluida del gravamen, así la hubieran facturado por separado, por lo que mantuvo la sanción por inexactitud, con aplicación del principio de favorabilidad. 9 Fls. 302 a 304 c.p. 10 Dictamen pericial sobre las operaciones realizadas por Hormigón Colombia SA. 11 Fls. 420 a 428 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN

COLOMBIA SA RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos12: En cuanto a lo señalado en la sentencia apelada frente a la contabilización de los ingresos, manifestó que el Tribunal olvidó que la sociedad declaró como ingresos propios los obtenidos por el servicio de transporte y los trató como excluidos con base en la interpretación del artículo 476 del ET; que con la prueba pericial decretada, y la información aportada -comprobantes de contabilidad, facturas, cuentas de cobro y contratos de prestación de serviciosse evidenció que se pagaron sumas de dinero por concepto de transporte a terceros, glosa no objetada por la DIAN. Consideró que se vulneró el principio in dubio pro contribuyente previsto en el artículo 745 del ET, toda vez que la Administración no tuvo en cuenta que la sociedad no era propietaria de los vehículos que transportaban concreto, por lo que si tenía una duda razonable debió resolverla a favor de la contribuyente, sin trasladarle la carga de la prueba; que la DIAN y el Tribunal omitieron hechos que de haber sido valorados habrían conllevado a que se tomara una decisión diferente, en cuanto se demostró la veracidad de las transacciones. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con (i) la falsa motivación, (ii) la diferencia conceptual entre acarreo y el servicio de transporte, (iii) el cumplimiento de los artículos 420, 424, 429, 468 y 476 del ET, y de los decretos

reglamentarios invocados como violados, y (iv) la improcedencia de la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2012, presentada por HORMIGÓN COLOMBIA SA. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar (i) si el servicio de transporte de concreto prestado por la actora está excluido del impuesto sobre las ventas (ii) si se valoraron debidamente las pruebas aportadas por la parte demandante y, (iii) si es procedente la sanción por inexactitud. 12 Fls. 368 a 373 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SA La demandante considera que la Administración incurrió en falsa motivación cuando trató como gravado con el impuesto sobre las ventas al servicio de transporte de concreto prestado por la actora pues, en su entender, se encuentra excluido de IVA conforme al artículo 476 [2] del ET.

Por su parte, la Administración estima que la sociedad, al realizar una operación integral -venta y transporte de concreto-, debe dar aplicación al artículo 447 del ET para calcular el impuesto sobre el valor total de la operación, sin que se pueda considerar al transporte como una prestación independiente excluida de IVA. Sobre la controversia planteada, entre las mismas partes y frente a igual situación fáctica, por otro periodo, la Sección ya se pronunció y fijó su criterio en sentencias del 29 de octubre y del 3 de diciembre de 202013, por lo que, en lo pertinente, se reiteran. Es un hecho reconocido y no controvertido por las partes que la venta de concreto se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas conforme a lo previsto en los artículos 420 y 421 [c] del ET, toda vez que se consideran ventas «Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación», definición aplicable a las mezclas asfálticas y de concreto, según los precisos términos de los artículos 64 de la Ley 488 de 199814 y 79 de la Ley 633 de 200015. Desde el punto de vista técnico, el concreto se produce mediante la «mezcla de tres componentes esenciales, cemento, agua y agregados, a los cuales eventualmente se incorpora un cuarto componente que generalmente se designa como aditivo. Al mezclar estos componentes y producir lo que se conoce como una revoltura de concreto se introduce de manera simultánea un quinto

participante representado por el aire. La mezcla íntima de los componentes de concreto convencional produce una masa plástica que puede ser moldeada y compactada con relativa facilidad; pero gradualmente pierde estas características hasta que al cabo de algunas horas se torna rígida y comienza a adquirir el aspecto, comportamiento y propiedades de un cuerpo sólido, para convertirse finalmente en el material mecánicamente resistente que es el concreto endurecido»16. (Se resalta) Es decir, que para producir concreto «no basta con tener materiales de buena calidad y ser mezclados en proporciones correctas, sino que también hay que tener en cuenta otros factores como el mezclado, t r ans p o r te , colocación o vaciado y curado (…). El equipo de transporte debe ser capaz de llevar el su m inis t r o de co n c r eto a l sitio de co l o c a c ión sin s e g r egació n , y sin interrupciones que pudieran causar pérdidas de plasticidad entre incrementos sucesivos (ACI 318-02, 2004). En la mayoría de las obras, el co n c r eto se en t r ega en c a m io n es m e z c l ad o r es que vienen de la planta de batido fuera del proyecto»17. (Se resalta) 13 Exp. 22968, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y Exp. 24167, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 “ARTÍCULO 64. Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran como incorporación, ni como transformación las realizadas

con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las concesiones de obras públicas y servicios públicos. Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, los cuales no serán objeto de devolución o compensación”. (Se resalta) 15 “ARTICULO 79. IVA AL ASFALTO, MEZCLA ASFÁLTICA Y MATERIAL PÉTREO. Lo dispuesto en el artículo 6 4 d e la Ley 488 de 1998 igualmente será aplicable al asfalto y a los materiales pétreos que intervienen y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación o transformación necesarios para producir mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de asfa6lto, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SA mezcla asfáltica o materiales pétreos”. (Se resalta) 16 https://sites.google.com/site/construcciondeestructura/unidad-i/1-1-propiedades-del-concreto-y-sus-componentes

17 https://sites.google.com/site/construcciondeestructura/unidad-i/1-4-transportacion-del-concreto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia ww w.co nsejo deest ado .gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2015-0030801(25231) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SA Conforme a lo expuesto, se reitera18 que para producir, vender y entregar el concreto en el sitio de colocación en obra, el transporte hace parte integral de la operación económica, teniendo en cuenta el estado en el que se debe mantener el material

(mezclado permanentemente) hasta su destino final. El artículo 447 del ET establece la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas a cuyo efecto indica que, por regla general, está integrada por el valor total de la operación, la cual incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Al respecto, la Sección señaló que «siendo los gastos de transporte un elemento natural del contrato de compraventa», se determina que el artículo 447 ib. ordene «analizar la operación de venta en conjunto, como unidad, para incluir en la base gravable del impuesto todas la “erogaciones complementarias” del negocio gravado con el IVA, incluyendo el transporte ocasionado por la venta de bienes»19. De acuerdo con lo previsto en la referida norma, si para vender un bien se deben

realizar otras actividades, como por ejemplo, la instalación del bien adquirido o el traslado del mismo al lugar indicado por el contratante, el IVA se debe calcular sobre el valor total de la operación, es decir, sobre la suma de todos los factores que integran la prestación principal contratada que, en este caso, consiste en la venta de concreto. El hecho de que los conceptos que hacen parte de la operación económ

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