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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2015-00366-01(22637)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2015-00366-01(22637)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637)

Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S.

RELIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL – Fundamento / ACTUALIZACIÓN CATASTRAL – Periodicidad / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Supuesto /

CONSERVACIÓN CATASTRAL – Formalización / VIGENCIA FISCAL DE LA

CONSERVACIÓN CATASTRAL PARA EFECTOS DE ESTABLECER LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Aplicación / AVALÚO

CATASTRAL DE CONSERVACIÓN CATASTRAL PARA RELIQUIDAR IMPUESTO PREDIAL DE ESE MISMO AÑO – Improcedencia La actuación de “reliquidación” del impuesto predial del año 2014, que es objeto de discusión, se fundamentó en la Resolución nro. 038 de 2 de abril de 2014. (…) [L]a Sala advierte que la Resolución nro. 038 de 2014, se debe entender como una actuación administrativa con la que se formalizó el proceso de conservación catastral y no como una actualización catastral. Al respecto, es preciso mencionar que en los términos de los artículos 6 de la Ley 14 de 1983, 175 del Decreto 1333 de 1986 y 24 de la Ley 1450 de 2011, la actualización catastral se debe realizar en periodos de cinco (5) años y, como consta en Resolución nro. 083 de 2014, para el predio en cuestión, este proceso se adelantó en el año 2013. Si la Administración evidenció que en el proceso de actualización quedaron

construcciones sin incluir, tenía que acudir, como en efecto lo hizo, al procedimiento de conservación catastral, porque este supuesto está previsto como una mutación de quinta categoría que, en los términos del literal e) del artículo 115 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, corresponde a aquella que ocurre “como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación del catastro”. (…) Esto se refuerza con el artículo 105 de la Resolución del IGAC 070 de 2011 en el que se señala que el proceso de conservación catastral “inicia al día siguiente en el que se inscribe la formación o la actualización de la formación del catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad inmueble”. (…) Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto 1333 de 1986 y 43 de la Resolución 070 de 2011, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral “entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados”. Conforme con lo anterior, se concluye que todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente. Que los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión

guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial unificado, que aunque se surte el primer día de enero de cada año, comprende la liquidación anual (el periodo gravable del tributo está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año). Además, esto imprime certeza sobre la base gravable del tributo, porque cuando es la propia administración la que liquida el tributo, como ocurre en este caso, mediante el sistema de facturación, este avalúo, en los términos del artículo 3 de la Ley 44 de 1990, constituye la base para su cuantificación. Por esto, es importante que la administración verifique el avalúo catastral vigente para el primero de enero de cada año fiscal. Conforme con lo anterior, se concluye que el avalúo catastral fijado en el marco del procedimiento de conservación catastral adelantado en el año 2014, no se podía tener en cuenta para “reliquidar” el impuesto predial unificado de ese mismo año, porque dicho avalúo tiene vigencia fiscal para el año 2015. Es importante aclarar que si bien es cierto, en los artículos 1 y 4 de la Resolución 038 de 2004 del IGAC, esa entidad Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. señaló que la inscripción catastral es del primero de enero del año 2014 y que “LOS AVALÚOS INSCRITOS CON POSTERIORIDAD AL PRIMERO DE ENERO TENDRÁN VIGENCIA FISCAL PARA EL AÑO SIGUIENTE. AJUSTADOS CON EL ÍNDICE QUE DETERMINE EL GOBIERNO NACIONAL” [Énfasis propio], no es

acertado interpretar, como lo hace el municipio de Floridablanca, que la inscripción catastral realizada el 1 de enero de 2014 tenga vigencia fiscal para ese mismo año, porque como se analizó con anterioridad, esto desconoce lo previsto en normas de rango superior.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 6 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 8 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 178 / RESOLUCIÓN IGAC 070 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / RESOLUCIÓN IGAC 070 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / RESOLUCIÓN IGAC 070

DE 2011 – ARTÍCULO 115

CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA – Procedencia y liquidación 3.1 El artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. Conforme con el artículo 365 del CGP “se condena en costas a la parte vencida en el proceso y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tratándose del recurso de apelación, el numeral 4 del artículo 365 del CGP señala que “[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 3.2 En el caso

concreto, se impone condenar a la parte vencida (municipio de Floridablanca) al pago de las costas de ambas instancias, porque está probado que la parte demandante incurrió en gastos y en agencias en derecho para adelantar el proceso. 3.3 La liquidación correspondiente será realizada por el Tribunal de primera instancia, de manera concentrada, conforme con las reglas previstas en el artículo 366 del CGP y teniendo en cuenta las tarifas señalada en el artículo 5 del Acuerdo nro. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NO. PSAA1610554 DE 2016 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637)

Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S.

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637)

Actor: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso lo siguiente: Primero. DENEGAR las pretensiones.

Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Liquídense las costas en la Secretaría de la Corporación. Tercero. ARCHIVAR, una vez en firme esta providencia, las diligencias previas las anotaciones las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante1 solicitó: 1 Aunque los actos administrativos demandados están dirigidos a la Fiduciaria Bogotá S.A., la sociedad Inversiones Inmobiliarias Bucaramanga Arauco S.A.S., presentó la demanda, porque Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. “A. Que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 3479 de 28 de octubre de 2014, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Floridablanca resolvió el Recurso de Reconsideración contra el Recibo Reliquidatorio del Impuesto predial,

identificado con Código de Referencia DA-F-200-27-001.

B. Que se declare la nulidad total del Recibo Reliquidatorio del Impuesto predial, identificado con Código de Referencia DA-F-20027.001, expedido el 7 de julio de 2014, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Floridablanca reliquidó el Impuesto predial correspondiente al año 2014, del predio identificado catastralmente con el número 01-01-0179-0001-000, modificando el impuesto inicialmente liquidado por las Autoridades Tributarias, con base en el cual INBUCA declaró y pagó el impuesto predial por el mismo año gravable.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la factura inicialmente expedida por las Autoridades del Municipio correspondiente a los predios No. 01-01-0179-0003-000 y 01-01-01790001-000 (Anexo G), hoy englobados en el predio No. 01-01-01790001-000, el cual la compañía pagó en debida forma el día 18 de febrero de 2014 por un valor correspondiente a $262.551.350 y $336.534.380, respectivamente.

D. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca que no hay lugar al pago ni causación de intereses moratorios por concepto de impuesto predial del año 2014.

E. Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las Autoridades Tributarias desconocieron que las modificaciones en el avalúo catastral resultantes de los procesos de formación, actualización y conservación de los catastros entran en vigencia a partir del 1º de

enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados; el procedimiento administrativo que debe seguirse para revocar los propios actos, violando los principios de confianza legítima, buena fe e irretroactividad tributaria, así como los derechos de defensa y contradicción, generando un enriquecimiento injusto para las arcas municipales. 1.2 Hechos relevantes del asunto ostenta la calidad de beneficiaria en el contrato de fiducia mercantil de administración (folio 38 y s.s.) y, por ende, es sujeto pasivo del tributo, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 54 de la Ley 1430 de 2012, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, que señala: “[f]rente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos”.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. 1.2.1 El 18 de febrero de 2014, conforme con la liquidación –facturarealizada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Floridablanca, la sociedad contribuyente pagó las sumas de $336.534.380 y de $262.551.3502, por concepto del impuesto predial del año 2014, en relación con los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 01-01-0179-0001-0003 y 01-01-0179-0003-0004,

respectivamente. 1.2.2 Estos predios se englobaron en el predio 01-01-0179-0001-000 con la Resolución Catastral nro. 31 de abril de 20145. Y con la resolución nro. 38 de 2 de abril de 2014, el “RESPONSABLE DEL ÁREA 2 Estas sumas incluyen la sobretasa de bomberos y la sobretasa ambiental. Folios 81 anverso y 82 anverso. 3 El avalúo catastral que se tuvo en cuenta para la liquidación fue de $16.217.040.000. 4 El avalúo catastral que se tuvo en cuenta para la liquidación fue de $12.651.593.000. 5 Así se indicó en la Resolución nro. 3479 de 2014 (hecho 6), por la que se decidió el recurso de reconsideración.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637)

Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S.

DE CONSERVACIÓN” del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC), ordenó la incorporación de la construcción que no fue incluida en la actualización catastral realizada en el año 2013, con lo que el nuevo avalúo ascendió a $187.024.984.000. 1.2.3 Conforme con la citada actuación catastral, la Secretaría de Hacienda del municipio de Floridablanca, mediante el oficio nro. DA-F-200-27.001 de 7 de julio de 2014, remitió la “factura de cobro con la reliquidación del impuesto” predial por el inmueble englobado, identificado con el número 010101790001000, código de

cuenta 6295, por el año 2014 y por la suma de $1.986.692.8906. 1.2.4 La anterior “reliquidación” se confirmó con la resolución nro. 3479 de 28 de octubre de 2004, por la que se decidió el recurso de reconsideración. 1.2.5 La discrepancia entre las partes se centra en: (i) la posibilidad que tenía la administración de reliquidar el impuesto predial conforme con una actuación catastral que es posterior a la fecha de causación del tributo, (ii) la legalidad del procedimiento de reliquidación y (iii) el desconocimiento de la existencia de un acto administrativo previo de liquidación del tributo. 6 Esta cifra incluye: $1.511.580.090 por impuesto predial, $341.615.890 por sobretasa ambiental, $108.888.260 por intereses del impuesto predial y $24.608.650 por intereses de la sobretasa ambiental. Esta factura se dirigió a la Fiduciaria Bogotá S.A. Folio 77. En el expediente no obra prueba que, por este concepto, la parte actora haya realizado algún tipo de pago.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. 1.3 Normas violadas y el concepto de la violación Conforme con lo expuesto en la demanda, con la expedición de los actos administrativos demandados, el municipio de Floridablanca vulneró los artículos 6, 29, 83 y 363 de la Constitución Política (CP), 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del

Decreto 1333 de 1986, 3, 10 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 14 del Acuerdo 032 de 2012 y, 43 y 104 de la Resolución IGAC 70 de 2011 El concepto de la violación se sintetiza así: Para la parte actora, el municipio de Floridablanca desconoció el artículo 14 del Acuerdo 032 de 2012, según el cual, el impuesto predial se causa el 1 de enero de cada año gravable. Acorde con dicha norma, es ilegal que el acto de reliquidación del tributo se fundamente en la Resolución del IGAC nro. 38 de 2 de abril del 2014, porque esta es posterior a la fecha de causación del tributo en cuestión, con lo que, a su vez, se desconoció el artículo 363 de la CP. Además, la modificación del avalúo, en los términos de los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto 1333 de 1986 y, 43 y 104 de la Resolución IGAC 70 de 2011, entró a regir el 1 de enero del año siguiente, en este caso, 2015. Por esta razón, la parte actora solicitó que se inaplique la Resolución nro. 38 de 2 de abril 2014, por la que el IGAC modificó el avalúo catastral del predio, porque en esta se dispuso que el cambio catastral le aplicó al impuesto predial causado el 1 de enero de 2014, es decir, se previó su aplicación con efectos retroactivos. También se violaron los artículos 29 de la CP y, 3 y 97 del CPACA, porque con el

acto de reliquidación se revocó de manera tácita y unilateral la liquidación inicial. De igual manera, se desconoció la confianza legítima y el principio de buena fe, porque el contribuyente realizó el pago del tributo conforme con la liquidación realizada por la administración.

2. Oposición El municipio de Floridablanca contestó la demanda y solicitó que se desestimen las pretensiones de la misma.

Para el efecto, precisó que el IGAC y las oficinas de catastro son las entidades competentes para actualizar la información de los registros catastrales, conforme con la cual, se liquida el impuesto predial. En cuanto a la reliquidación el tributo del año 2014, afirmó que esta es procedente porque se presentó una actualización catastral por parte del IGAC, por Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. edificaciones realizadas en el predio en el año anterior, que debían ser informadas por el propietario o poseedor del predio. Señaló que la reliquidación del tributo está prevista en el artículo 39 del Acuerdo 032 de 2012 y que esta se fundamentó en un acto administrativo –actualización catastralque goza de la presunción de legalidad.

3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, precisó que la irretroactividad del tributo no se desconoció en este proceso, porque el contribuyente realizó construcciones previas a la causación del impuesto, que dieron lugar a la modificación del avalúo catastral. Se trata de una

realidad que no se puede desconocer. Afirmó que en la Resolución nro. 038 de 2 de abril de 2014, por la que se realizó la actualización catastral, el IGAC, conforme con la competencia fijada en el artículo 43 de la Resolución nro. 070 de 2011, señaló que la vigencia de este acto es a partir del 1 de enero de 2014. Agregó que se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. No accedió a la solicitud de inaplicar la resolución del IGAC, porque no está probado que los hechos en los que se fundamentó sean falsos. Además, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar: (i) que la información necesaria para la actualización la entregó oportunamente o (ii) que los cambios advertidos ocurrieron en 2014 y no en 2013, como lo sostiene la administración. Concluyó que el municipio demandado no transgredió los artículos 41 de la Resolución nro. 070 de 2011 y 8 de la Ley 14 de 1983, porque la demora en la inscripción catastral por la no entrega de la información necesaria no está regulada en dichas normas, de manera que se trata de un caso no previsto en la legislación. Para superar esta laguna jurídica se debe aplicar el principio del derecho, según el cual, nadie puede obtener provecho de su propia culpa, en este caso, no se puede lograr un beneficio tributario (menor impuesto) por la entrega extemporánea de la documentación requerida para la actualización catastral. Por otra parte, afirmó que las “dos liquidaciones del impuesto predial de 2014”, realizadas sobre el mismo predio, son actos administrativos autónomos que

estructuran una sola obligación tributaria; por lo tanto, la expedición de la última no supone la anulación del acto inicial. Lo anterior, porque la reliquidación del tributo obedeció a un hecho no previsible para el municipio en enero de 2014. En este orden de ideas, se debe entender que se trata del reajuste de la obligación tributaria para adaptarla a la realidad del avalúo y, por ende, no se puede concebir como la revocatoria de un derecho particular sometido a un trámite especial, con lo que se descartó la violación del artículo 97 del CPACA. En lo que se refiere a los intereses moratorios, el Tribunal consideró que “ello compete a la jurisdicción de cobro coactivo y no en este escenario judicial, sin Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. perjuicio del control judicial que le compete a esta jurisdicción en los términos y con las limitaciones señaladas en el artículo 101 del CPACA”7. Finalmente, de conformidad con el artículo 365 del CGP, condenó en costas a la parte vencida.

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque el Tribunal confundió dos conceptos que son disímiles: inscripción y vigencia fiscal del avalúo catastral8.

Aclaró que el avalúo determinado con la Resolución nro. 038 de 2014 tiene como vigencia fiscal el 1 de enero del año siguiente a su fijación, es decir, del año 2015,

vigencia que está unida a la causación instantánea del impuesto predial. Así se desprende del artículo 8 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 178 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 43 y 131 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC. Una interpretación contraria a esta regla conduce a que se aplique con efectos retroactivos un acto administrativo particular y concreto. Además, puso de presente que, si bien, el artículo 131 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC establece que la inscripción catastral entrará en vigencia desde la fecha señalada en el acto administrativo, en este caso, el 1 de enero del año 2014, como de manera expresa se señaló en la Resolución nro. 038 de 2014, esto solo aplica para la inscripción catastral, más no para la vigencia fiscal, porque en el párrafo segundo de la misma norma se dispone que la vigencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1 de enero del año siguiente a su fijación. Agregó que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que para el 1 de enero de 2014 no existía el bien englobado y que, por esta razón, la propia administración expidió una factura del impuesto predial por cada predio. Por otra parte, argumentó que el Tribunal está fallando extra petita, porque olvidó que lo que se discute es la nulidad del recibo liquidatorio del impuesto predial, no la legalidad de la Resolución nro. 038 de 2014. Esto condujo a que en la sentencia se centrara en atribuirle responsabilidad a la demandante para justificar la tardía expedición de la resolución que ordenó la

7 Folio 395 anverso. 8 Al respecto, transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Proceso 19539. Sentencia de 14 de agosto de 2013. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. incorporación de la construcción, desconociendo que la compañía reportó la información desde el 1 de marzo de 2013, fecha en la que se solicitó el englobe de los predios, con lo que se cumplió con lo previsto en el artículo 110 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC.

Esto se corrobora en el recuento que aparece en la Resolución nro. 3479 de 28 de octubre de 2014 (demandada), en la que si bien, no se indicó la fecha de radicación, sí se hizo mención a la solicitud de agregaciones hecha por el propietario de los predios. Pidió que si se considera necesario constatar la realidad de esta afirmación y, además, verificar lo relacionado con la existencia de solicitudes de información por parte del IGAC, o de la entrega tardía de información, se decrete prueba de oficio con el fin de permitirle ejercer su derecho de defensa, porque al tratarse de hechos que ajenos a este proceso, en su oportunidad, no se solicitaron las pruebas pertinentes. Además, discrepó del argumento del Tribunal, según el cual, en este caso, pueden existir dos actos de liquidación del impuesto predial.

Para el efecto, precisó que el segundo acto de liquidación, en realidad, constituye una revocatoria tácita y unilateral de un acto administrativo que ha producido efectos jurídicos, porque determinó una actuación de carácter particular y concreta a la sociedad, tanto es así que INCUBA procedió al pago del tributo señalado por la administración. Como la revocatoria del primer acto de liquidación desconoció el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA, se vulneró el derecho al debido proceso y, por lo tanto, procede la nulidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, manifestó que el Tribunal desconoció el artículo 365 del CGP, porque en el expediente no está probado que se hayan causado costas. Tampoco está acreditada la mala fe o temeridad por parte de INCUBA.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1 El municipio de Floridablanca guardó silencio.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. 5.2 La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación rindió concepto y solicitó que se revoque la sentencia apelada.

Para el efecto, explicó que la inscripción en catastro no se puede confundir con el efecto fiscal que esta tiene en el impuesto predial, que conforme con el artículo 43 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, tiene efectos a partir del 1 de enero del

año siguiente. Agregó que la supuesta demora en la entrega de los planos, que fundamentó la actuación del IGAC, no permite desconocer la vigencia fiscal de los avalúos, porque esta consecuencia no está prevista en la norma. Precisó que la actualización catastral, como proceso técnico que es, solo produce efectos una vez se profiere la respectiva resolución (arts. 13 y 19 del Decreto 3496 de 1983). Y concluyó que el procedimiento adelantado por la administración no tiene sustento legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El caso concreto Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. 1.1 La actuación catastral que fundamentó la “reliquidación” del impuesto predial unificado 1.1.1 La actuación de “reliquidación” del impuesto predial del año 2014, que es objeto de discusión, se fundamentó en la Resolución nro. 038 de 2 de abril de

20149. En esta resolución el IGAC expuso que mediante el proceso de actualización catastral realizado en el año 2013, se detectaron unas construcciones que no se incluyeron en su momento, porque los planos no se entregaron a tiempo. En consecuencia, se ordenó la inscripción de este cambio en el catastro municipal y se señaló como avalúo catastral del predio identificado con el nro. 01-01-01790001-000 (matriz), la suma de $187.024.984.00010. 9 Esta resolución la expidió el funcionario responsable del área de conservación de la Dirección

Territorial de Santander, con base en las facultades previstas en el artículo 150 de la Resolución 070 de 2011. Folios 351 y 351 A.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. 1.1.2 En primer lugar, la Sala advierte que la Resolución nro. 038 de 2014, se debe entender como una actuación administrativa con la que se formalizó el proceso de conservación catastral y no como una actualización catastral. 1.1.3 Al respecto, es preciso mencionar que en los términos de los artículos 6 de la Ley 14 de 198311, 175 del Decreto 1333 de 198612 y 24 de la Ley 1450 de 201113, la actualización catastral se debe realizar en periodos de cinco (5) años y, como consta en Resolución nro. 083 de 2014, para el predio en cuestión, este proceso se adelantó en el año 2013. 10 Folio 351. 11 Esta norma señala que “[c]oncluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del avalúo del respectivo predio”. 12 “Artículo 175º.- Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los Municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el

avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario”. 13 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. “ARTÍCULO 24. FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CATASTROS. Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. 1.1.4 Si la Administración evidenció que en el proceso de actualización quedaron construcciones sin incluir, tenía que acudir, como en efecto lo hizo, al procedimiento de conservación catastral, porque este supuesto está previsto como una mutación14 de quinta categoría que, en los términos del literal e) del artículo 115 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC15, corresponde a aquella que ocurre “como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación del catastro”. Es decir, entre una actualización catastral y otra, habrá lugar a conservaciones catastrales con las que se mantiene al día los documentos catastrales, acorde con los cambios que se advierten en un bien inmueble en dicho intervalo.

Esto se refuerza con el artículo 105 de la Resolución del IGAC 070 de 2011 en el que se señala que el proceso de conservación catastral “inicia al día siguiente en el que se inscribe la formación o la actualización de la formación del catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad inmueble”. mercado inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional”. 14 “Se entiende por mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los aspectos físico, jurídico o económico de los predios de una unidad orgánica catastral, cuando dicho cambio sea debidamente inscrito en el Catastro” (art. 114 R. 70/2011). 15 Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral.

Radicado: 68001-23-33-000-2015-00366-01(22637) Demandante: INVERSIONES INMOBILIARIAS BUCARAMANGA ARAUCO S.A.S. 1.1.5 En este orden de ideas, no cabe lugar a dudas de que en el año 2014 se realizó un proceso de conservación catastral que afectó el avalúo del predio identificado con el nr

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