CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2015-00787-01(24432)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2015-00787-01(24432)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00787-01 (24432) Acumulado: 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645)
Demandante: Comfenalco Santander y otro.
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIARFundamento legal / ADICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES
COMERCIALES – Improcedencia / DIFERENCIA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES Y LAS REALIZADAS EN DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL – Alcance / DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA DE ACTIVOS – Rectificación de la posición jurisprudencial. En el sentido que la misma solamente es aplicable cuando las pérdidas recaen sobre activos fijos / DEDUCCIÓN POR GASTOS DE CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Procedencia / DEDUCCIÓN POR HURTO DE INVENTARIOS – Procedencia A fin de resolver los primeros problemas jurídicos (i y ii), se pone de presente que el contribuyente es una Caja de Compensación Familiar que corresponde a una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizada como una corporación, que cumple funciones de seguridad social y está sometida al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida en el artículo 39 y ss. de la Ley 21 de 1982. En materia tributaria, el artículo 19-2 del Estatuto Tributario -con la modificación de la Ley 488 de 1998señala para la época de los hechos que, en el caso de las cajas de compensación familiar, la calidad de contribuyente del impuesto de renta está condicionada a que reciban ingresos generados en
actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a la relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Por tanto, si las entidades mencionadas desarrollan actividades vinculadas con la salud, la educación, la recreación y el desarrollo social, sus ingresos no están gravados con el impuesto sobre la renta, en cambio, si reciben ingresos provenientes de otras actividades tributan a la tarifa general. (…) En cuanto a los ingresos obtenidos por Comfenalco Santander en el contrato celebrado con Isagen por valor de $730.915.000, se encuentra que para el demandante se trata de rentas exentas derivadas de actividades de desarrollo social, consistentes en la realización de programas para la población afectada con el proyecto hidroeléctrico de Sogamoso. La DIAN desconoció las rentas exentas declaradas por ese concepto y, en su lugar, determinó que esos rubros constituían ingresos gravados, por considerar que se derivan de un servicio de consultoría, que se encuentra gravado y sujeto a retención, como se corrobora en la retención practicada por la entidad contratante y el descuento que hizo de esa retención el contratista –contribuyenteen el impuesto de renta. (…) Las actividades que ejecutó el contribuyente en virtud del mencionado contrato, se encuentran reseñadas en los “informes de avance de los trabajos contratados”, y están referidas a la negociación de predios y, visitas familiares a personas a trasladar, reasentamiento grupal e individual de la familias afectadas por la obra, acompañamiento psicosocial a la familias objeto de reasentamiento, acompañamiento para la restitución de infraestructura de escuelas, y el
fortalecimiento de proyectos productivos de las familias reasentadas (…) Al respecto, la Sala observa que el contrato y los informes de avance de los trabajos contratados, demuestran que la actividad realizada por el contribuyente consistió en desarrollar y ejecutar programas para el reasentamiento de la población afectada con la realización de las obras de la hidroeléctrica, y el restablecimiento de sus condiciones de vida, para lo cual debió gestionar la negociación de predios y el traslado de las familias, así como efectuar el acompañamiento social, psicológico y de restitución de la actividad productiva. Todo dentro del marco de un plan de manejo ambiental del proyecto hidroeléctrico. Actividades que encuadran dentro de los programas de desarrollo social, entendidos por la normativa tributaria –art.2º, Decreto 4400 de 2004como los que afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las condiciones de vida, en tanto los trabajos contratados tuvieron por objeto mitigar, controlar y compensar el impacto que genera el proyecto hidroeléctrico en una determinada población. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00787-01 (24432) Acumulado: 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645)
Demandante: Comfenalco Santander y otro.
No le asiste razón a la demandada cuando sostiene que el contribuyente desarrolló un servicio de consultoría o una actividad comercial, porque la
negociación de predios, el traslado, y el acompañamiento que la Caja de Compensación realizó a la población afectada con las obras de la hidroeléctrica, se trató de la prestación de un servicio de carácter social, debido a que las actividades organizadas y ejecutadas estaban orientadas a mejorar el bienestar social de un grupo poblacional vulnerable. El hecho de que la partes contratantes le hubieren dado un inadecuado tratamiento tributario a los ingresos derivados del contrato, mediante la práctica de retención y el descuento de la misma en la declaración de renta, no implica que esos ingresos sean de naturaleza gravada, porque es el legislador quien tiene la competencia para establecer los sujetos pasivos y los hechos generadores del impuesto de renta, como fue establecido en el caso de las Cajas de Compensación Familiar en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario. En todo caso, se precisa que en el impuesto de renta del año 2010, el contribuyente declaró los ingresos como no gravados y no dedujo los costos relacionados con esas rentas, como lo informó el perito contador, hecho que no fue desvirtuado por la DIAN. En consecuencia, no procede la adición de ingresos gravados y se aceptan las rentas exentas declaradas por este concepto. No prospera el cargo de la apelación para la demandada. (…) En relación con los gastos operacionales declarados por valor de $286.680.000 por concepto del convenio de asociación celebrado entre la Gobernación de Santander y el contribuyente, se encuentra que para la DIAN, la erogación se deriva de una actividad no gravada con el tributo, correspondiente a una donación de kits
escolares realizada en desarrollo del objeto social de las Cajas de Compensación Familiar. Y, consideró que no es procedente que una operación que atiende al objeto social del contribuyente y que se ejecuta con recursos del subsidio familiar, beneficie a la población del departamento, y no únicamente a los trabajadores afiliados. En cambio para el demandante, los gastos solicitados por el convenio, se generaron en la venta de kits escolares al departamento, que corresponde a una actividad comercial de mercadeo que se encuentra gravada con el tributo, y que fue realizada con ingresos de la unidad de negocios de mercadeo social. Por esa razón, concluyó, que los ingresos y los gastos generados en el convenio fueron incluidos en la cuantificación del impuesto sobre la renta. La Sala pone de presente que las Cajas de Compensación tienen como función principal, la administración y el pago de los aportes que realizan los empleadores con destino al subsidio familiar (Ley 21 de 1982, arts. 41 y 62), que es una prestación social reconocida a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con el objetivo de aliviar las cargas económicas originadas en el sostenimiento de la familia. Por medio de la Ley 789 de 2002 –art.16-, se amplió el campo de acción de las Cajas de Compensación Familiar, (…) Esta actividad comercial podrá financiarse, con los remanentes de los ejercicios financieros, con las utilidades derivadas de otras unidades de negocio, con recursos de crédito o aportes de capital de terceras personas, con alianzas estratégicas que lleven a cabo o con cualquier otro mecanismo que permita la viabilidad del negocio y garantice no subsidiar la
operación con los recursos del 4% (Decreto 827 de 2003, art. 22, Capitulo V Otras disposiciones). De modo que, las cajas de compensación familiar pueden realizar actividades comerciales, pero con independencia de los recursos del subsidio familiar. En el caso concreto, se encuentra que el 21 de diciembre de 2009, la Gobernación de Santander celebró con el contribuyente el convenio de asociación Nro. 00002071 de 2009 (…) Finalmente, se pone de presente que la DIAN en la liquidación oficial de revisión reconoce que el aporte realizado por Comfenalco en el contrato de asociación, fue registrado en la contabilidad en la unidad de negocio de mercadeo (fls. 53 cp1 exp. 24432) Como se observa, el contribuyente celebró con la Gobernación de Santander un contrato denominado “convenio de asociación” que tenía por objeto la implementación de estrategias que propendan 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00787-01 (24432) Acumulado: 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645) Demandante: Comfenalco Santander y otro. la cobertura educativa en los municipios de Santander, en el marco del plan de desarrollo departamental y el objeto social de la Cajas de Compensación Familiar. En el acuerdo, cada una de las partes realizó un aporte, que sumados, conforman el valor total del contrato ($2.475.479.086): La gobernación aportó la suma de
$2.090.942.186 por concepto de paquetes escolares, y el contribuyente la suma de $384.536.900 correspondiente a paquetes escolares, talleres y refrigerios. Advirtiéndose que el departamento entregó su aporte al contribuyente, para los fines previstos en el convenio, consistente en la adquisición de los paquetes escolares, talleres y refrigerios, y el transporte de esos elementos a los municipios respectivos. Para ello, el contribuyente contrató los servicios de la empresa Distribuidora Servioficinas Ltda., que por la suma de $1.732.654.104, realizó el suministro, armado, y entrega de todos los artículos escolares, talleres y refrigerios referidos en el convenio de asociación. De lo que se desprende que, el contribuyente pagó a Servioficinas Ltda. un valor menor, del que había recibido por el departamento para el suministro y entrega de los citados elementos, resultando una utilidad, como se constata en la certificación del Subdirector de Mercadeo Social del contribuyente y los registros contables verificados en el dictamen pericial, que no fueron desvirtuados en el proceso. Así las cosas, la Sala encuentra que, si bien en el convenio, Comfenalco Santander se obligó a realizar un aporte, lo cierto es que esa participación le permitió hacer parte del acuerdo para vender y entregar al departamento los kits escolares, y obtener una utilidad en esa operación; motivo por el cual no puede considerarse que la actividad realizada por el contribuyente consistió en una donación, sino un gasto en que debió incurrir para realizar la venta de las mercancías. El hecho de que en el convenio se indique que el objeto del mismo se realiza en “el marco del objeto
social de las Cajas de Compensación Familiar”, no desconoce que la actividad desarrollada por contribuyente sea de naturaleza comercial, porque el mercadeo de mercancías es una de las funciones que pueden llevar a cabo estos entes, conforme con el artículo 16 de la Ley 789 de 2002. Los acuerdos que Comfenalco Santander celebró con el departamento y Servioficina Ltda., y los registros contables de los mismos, demuestran que el contribuyente realizó una actividad comercial, consistente en la venta y entrega de kits escolares, talleres y refrigerios, que realizó por intermedio de una sociedad comercial por un valor menor al que le fue pagado en el convenio. Actividad comercial que fue realizada con recursos del área de mercado, y registrada en cuenta separada de las relativas al subsidio familiar, como lo constató el perito en la contabilidad, y lo reconoció la DIAN, cuando acepta que el aporte realizado por el contribuyente fue registrado en la unidad de mercadeo. En consecuencia, se aceptan los gastos operacionales por el convenio con la Gobernación de Santander. No prospera el recurso de apelación de la parte demandada. (…) En lo concerniente a la deducción por hurto de inventarios por valor de $129.532.000, la Sala encuentra que la DIAN sustenta el rechazo en que la erogación fue contabilizada y declarada como una provisión no deducible en el impuesto de renta. Que en todo caso, el contribuyente no demostró el requisito de la fuerza mayor, exigido para la procedencia de la deducción por la pérdida de activos en el artículo 148 del Estatuto Tributario. Y adicionalmente, tampoco cumple con los requisitos del artículo 107 ibídem. (…)
Para resolver el problema jurídico planteado por las partes, se precisa que mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 (C.P. Milton Chaves García, exp. 24828), la Sala rectificó la posición jurisprudencial que tenía sobre la deducción por pérdidas de activos prevista en el artículo 148 del Estatuto Tributario, en el sentido de que la misma solamente es aplicable cuando las pérdidas recaen sobre activos fijos (…) Así, en los casos de pérdidas de activos movibles, la norma aplicable para determinar su deducción es el artículo 107 del Estatuto Tributario, por lo que para que la pérdida por hurto de inventarios discutida sea deducible debe cumplir los requisitos previstos en esa norma, cuyo alcance fue precisado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00787-01 (24432) Acumulado: 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645) Demandante: Comfenalco Santander y otro. por la Sala (Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza), (…) En principio, la Sala aclara que si bien, se presentó un error en la contabilización de la erogación en la medida que fue registrada como una provisión, lo cierto es que se trata de un gasto que fue solicitado en deducción en la declaración tributaria discutida, por lo que en la medida que cumpla los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, procederá su
deducción. En este caso, se encuentra probado que la erogación guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, toda vez que las pérdidas por hurto se presentaron sobre los inventarios que se venden en los supermercados del contribuyente.Por su parte, la necesidad de la erogación se justifica en la medida que está probado en el expediente que las mercancías fueron hurtadas al contribuyente con la denuncia penal, las certificaciones de la Fiscalía General de la Nación sobre la investigación criminal, y el proceso de desvinculación laboral que siguió la empresa a los empleados involucrados en el hurto. Si bien, las pruebas indican que los empleados del contribuyente se encuentran vinculados a la investigación penal, esa circunstancia no desmerita que la expensa tenga relación de causalidad y sea necesaria para la empresa, porque obedecen a hurtos que se presentaron en el desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente - ventas en supermercado-, es una contingencia inherente a ventas de mercancía en el mercado, y en tanto el actor realizó las diligencias respectivas para contrarrestar las pérdidas por el hurto de las mercancías, como se constata, como la interposición de la denuncia penal y la desvinculación de los empleados sospechosos de la actividad delictiva, y con el hecho que contaba con una empresa de vigilancia, alarmas, y cámaras de seguridad. Y, cumple con el requisito de proporcionalidad en la medida que la deducción por pérdidas de mercancías solicitada en la suma de $129.532.000, fue declarada dentro del rubro de las deducciones por valor total de $41.142.485.000 y no resulta
desproporcionada frente a los ingresos brutos declarados en $123.424.361.000. Por lo demás, la Administración no controvirtió de manera específica la proporcionalidad de la erogación.En consecuencia, se procede la deducción por hurto de inventarios solicitada. Prospera la apelación del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 39 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 41 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 62 / LEY 488 DE 1998 / LEY 789
DE 2002 –ARTÍCULO 16 / DECRETO 4400 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19-2 / / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107
REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / SANCIÓN
AL REPRESENTANTE LEGAL – Determinación / SANCIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL – Improcedencia La Sala advierte que si bien se aceptaron las glosas discutidas por el apelante, se mantiene la sanción por inexactitud reducida a la mitad, ordenada en la sentencia de primera instancia del proceso 24432, que declaró la procedencia de la corrección provocada –en la que el contribuyente se allanó a la glosa por el rechazo de la deducción por pérdida y sobrantes de inventario-, y la consecuente reducción de la sanción. (…) Al respecto, la Sala precisa que el artículo 658-1 del Estatuto Tributario establece que la base de la sanción al representante legal
corresponde a “una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente”. En este caso, como se expuso, las glosas discutidas fueron resueltas a favor del demandante, razón por la cual, no hay lugar a que de las mismas se derive la imposición de la sanción al representante legal. La Sala precisa que no debe tomarse como base de la multa en cuestión, la sanción por inexactitud reducida declarada en la corrección provocada, por cuanto la misma se deriva de una glosa (deducción por pérdidas y sobrantes de inventarios) aceptada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00787-01 (24432) Acumulado: 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645) Demandante: Comfenalco Santander y otro. y pagada por el contribuyente, frente a la cual como lo declaró el Tribunal, la corrección cumplía con los requisitos para ser aceptada en vía administrativa, aspecto que la DIAN no apeló. En consecuencia, no procede la sanción impuesta al representante legal en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-1
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación En segunda instancia, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código
General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO SECCIONAL
SANTANDER, COMFENALCO SANTANDER Y LUIS HERNÁN CORTÉS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación promovidos por la DIAN y Comfenalco Santander contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018 (exp. 24432), y por el señor Luis Hernán Cortés Niño contra la sentencia del 7 de marzo de 2019 (exp. 24645), proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 1129 a 1139 cp2 exp. 24432, y 155 a 161 cp1 exp. 24645), que disponen: Expediente 24432: “PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014, así como la nulidad parcial de la Resolución
Nro. 900.200 del 10 de marzo de 2015 mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada Liquidación Oficial, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que los valores liquidados en esta sentencia, reemplazan los liquidados por la Administración Tributaria en la
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00787-01 (24432) Acumulado: 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645)
Demandante: Comfenalco Santander y otro.
Liquidación Oficial, surtiendo plenos efectos legales frente a la declaración de renta del año gravable 2010 del contribuyente Comfenalco Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el presente proceso, previas las constancias de rigor”.
Expediente 24645: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Hernán Cortés Niño contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANpor las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN-, que respecto a la cuantificación de la sanción impuesta al señor Luis Hernán Cortés Niño en calidad de representante legal de Comfenalco Santander, se atenga a lo que resuelva el H. Consejo de Estado, frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado Nro. 68001233300020150078700, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Condénase en costas al demandante y a favor de la parte accionada, las cuales deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del
Proceso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de abril de 2011, el demandante presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, registrando un saldo a favor de $420.490.000. Previa expedición del requerimiento especial, la Administración profirió Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412014000018 (fls. 39 a 69 c.p.1 exp. 24432), del 21 de febrero de 2014, para modificar la liquidación privada, en el sentido de:
- Adicionar ingresos gravados en la suma de $730.915.000 por concepto de actividades comerciales de mercadeo, y rechazar las rentas exentas solicitadas por esas
operaciones. ii. Rechazar gastos operacionales de administración por $286.680.000, por concepto del convenio de asociación celebrado con la Gobernación de Santander. iii. Rechazar deducciones por $343.067.000, por provisiones por pérdidas y sobrantes de inventarios ($213.534.016), y pérdidas originadas en robo de mercancía ($129.532.000). iv. Imponer sanción por inexactitud en la suma de $718.429.000.
- Imponer sanción del artículo 658-1 del E.T. por valor de $100.676.000, al representante legal del contribuyente, Luis Hernán Cortes Niño, por las irregularidades y encontradas en la contabilidad y en la declaración tributaria.
Contra esa decisión, el contribuyente y el representante legal presentaron recursos de reconsideración. Con el recurso, el contribuyente presentó declaración de corrección provocada, y manifestó que aceptaba el rechazo de la deducción por pérdida de inventario. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00787-01 (24432) Acumulado: 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645)
Demandante: Comfenalco Santander y otro.
Los recursos fueron resueltos por la Administración mediante la Resolución Nro. 900.200 (fls. 70 a 87 c.p.1 exp. 24432), del 10 de marzo de 2015, confirmando el acto de determinación. Adicionalmente, rechazó la declaración de corrección
provocada, por cuanto incluía valores adicionales a los registrados en la declaración inicial y diferentes a las glosas determinada por la Administración. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los demandantes formularon las siguientes pretensiones (fls. 6 cp1. exp. 24432, y 56 cp1 exp. 24645). Exp. 24432. Comfenalco Santander:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014, y la Resolución Nro. 900.200 del 10 de marzo de 2015, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración.
2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no debe cancelar el mayor impuesto y la sanción por inexactitud liquidados por la Administración, en el acto administrativo demandado.
3. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la corrección de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada con ocasión del recurso de reconsideración, tiene plenos efectos legales.
Exp. 24645. Luis Hernán Cortés Niño:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014, y la Resolución Nro. 900.200 del 10 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de
reconsideración.
2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el suscrito representante legal no debe pagar la sanción impuesta en el acto administrativo demandado.
A los anteriores efectos, invocaron como violados los artículos 228, 338, y 355 de la Constitución Política; 19-2, 64, 107, 647, 658-1 y 713 del Estatuto Tributario; 44 de la Ley 21 de 1982; 65 de la Ley 633 de 2000; 43 de la Ley 962 de 2005; y la Circular 118 de 2005. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (fls. 8 a 35 cp1 exp. 24432, y 57 a 78 cp1 exp. 24645) Expediente 24432: En cuanto a la adición de ingresos gravados y el desconocimiento de las rentas exentas, discutió que para la DIAN, los ingresos obtenidos en el contrato celebrado con Isagen se encuentran gravados con el impuesto de renta, porque el pago fue sujeto a retención por la entidad contratante y, el contribuyente descontó la retención en la declaración de renta del año 2010. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00787-01 (24432) Acumulado: 68001-23-33-000-2015-00809-01 (24645)
Demandante: Comfenalco Santander y otro.
Consideró que la indebida retención practicada por Isagen y el descuento que hizo
del mismo el contribuyente, no convierte el ingreso como gravable, porque es la ley la que determina los hechos generadores del tributo. Afirmó que los ingresos no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta, toda vez que el contrato celebrado se enmarca dentro de las actividades de desarrollo social que deben llevar a cabo las cajas de compensación familiar. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, las cajas de compensación familiar, como el contribuyente, solo tienen la condición de contribuyentes del impuesto de renta cuando realizan actividades industriales, comerciales y financieras, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Precisó que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 4400 de 2004, los programas de desarrollo social son aquellos que afectan a la colectividad fomentando el mejoramiento y desarrollo de las condiciones de vida del hombre en sociedad. Explicó que en el contrato, la sociedad se encargó de coordinar, crear y poner en marcha programas para la población afectada con la ejecución del proyecto hidroeléctrico de Sogamoso. Por esa razón, la labor ejecutada por el contribuyente corresponde a una actividad de desarrollo social no gravada con el tributo, en tanto atiende a las necesidades propias de la población afectada con el proyecto hidroeléctrico Respecto al rechazo de los gastos operacionales de administración por el convenio de asociación celebrado con la Gobernación de Santander, se encuentra que la DIAN considera que consistió en una donación, desconociendo que se trató de la venta de kits escolares para los niños del departamento. Precisó que el convenio de asociación corresponde a una actividad comercial de
mercadeo, que se desarrolló con los ingresos de la unidad de negocios de mercadeo social, respecto de los cuales la Caja de Compensación Familiar tiene la calidad de contribuyente, por ser ingresos independientes a los recursos del subsidio familiar. Por esa razón, el contribuyente incluyó los ingresos y los gastos derivados en el convenio, en la cuantificación del impuesto sobre la renta. Advirtió que no es cierto que el contribuyente utilizó recursos de subsidio familiar para la ejecución del contrato, sino únicamente los de la unidad de negocios de mercadeo social, que son los destinados a las actividades que benefician a la comunidad en general, es decir a la población no afiliada a la Caja, como ocurrió con el contrato de asociación. Manifestó que la certificación del contador y del revisor fiscal, y el dictamen pericial aportado en la demanda, demuestran que en la ejecución del convenio, el contribuyente administró los recursos que le entregó el Departamento de Santander y, adicionalmente, vendió a la Gobernación los bienes necesarios para el cumplimiento del contrato –kits escolares-, operación por la cual la unidad de mercadeo social obtuvo ingresos que hicieron parte de la base gravable del impuesto de renta. Dijo que para la percepción de esos ingresos, el contribu
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