CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2015-00796-01(25168)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2015-00796-01(25168)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00796-01 (25168)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Presunción legal. Reiteración de jurisprudencia. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Momentos / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia / PRUEBA DE PASIVOS – Respaldado por documentos de fecha cierta / FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD – Regulación / REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA – Normativa aplicable / OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LOS PASIVOS DECLARADOS – Acreditación / LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Causal injustificada / OCURRENCIA DE LA FUERZA MAYOR O EL CASO FORTUITO COMO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Carga de la prueba / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Documentos soportes / OMISIÓN PROBATORIA DE LOS COSTOS CUESTIONADOS A LA COOPERATIVA – Configuración Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los
hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación
de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) En relación con la forma de demostrar la existencia de pasivos, el artículo 770 del ET dispone que «Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00796-01 (25168) Demandante: COMERCOAGRO LTDA. debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». (Se destaca). De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Por su parte, el artículo 283 del ET prevé la obligación en cabeza del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 del ET, a efecto de que el pasivo sea aceptado por la
Administración. (…) Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283 y 770 del ET no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de tal facultad la DIAN desvirtúa la existencia de las deudas, los pasivos pueden ser rechazados (…) En cuanto a la presentación de los libros de contabilidad, el artículo 781 del ET, dispone que «El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito». En términos del citado artículo 781 ib., solo se aceptará como causal justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración los exige, la acreditación de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, es aquel «[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Así, quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias excepcionales eximentes de
responsabilidad, tiene la carga de la prueba, por lo que debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad, esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. Como se precisó, la contribuyente excusó la falta de presentación de la contabilidad y sus soportes en el extravíodenunciado el 7 de febrero de 2013-, lo cual por demás contrasta con la apertura de la investigación tributaria decretada mediante auto del 30 de noviembre de 2012. Así las cosas, la actora no probó que la falta de presentación de la contabilidad obedeciera a alguno de los presupuestos de fuerza mayor o caso fortuito atrás reseñados, por lo que no prospera el cargo. (…) De acuerdo con la legislación especial que rige a las cooperativas, para la procedencia de los egresos, debe tenerse en cuenta el requisito señalado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que exige la factura o documento equivalente como prueba de la respectiva transacción que da lugar a la deducción. (…) Como se indicó, la cooperativa no aportó los soportes de los costos y se limitó a señalar que no los había allegado debido al extravío de la información contable. En ese orden, la DIAN verificó los valores declarados con la información exógena de los clientes, quienes certificaron la suma de $9.841.619.192, de los $141.862.866.000
reportados, por lo que desconoció costos de venta en cuantía de $132.021.246.808. Ante la omisión probatoria de los costos cuestionados se descarta la pretendida aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del ET. En efecto, se reitera que la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00796-01 (25168) Demandante: COMERCOAGRO LTDA. citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente. El cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781
CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Noción / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL GASTO POR LA CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Configuración / OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Casos En el caso concreto se discute el gasto por la cuota de fomento Cacaotero, que es
una contribución parafiscal creada por la Ley 31 de 1965 para retribuir los servicios de la Federación de Cacaoteros en el fomento y protección del cultivo de cacao. Dicha cuota corresponde al 3% sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional. Las personas que adquieran cacao para su transformación industrial deben descontar la cuota del precio de venta, para recaudarla y entregarla mensualmente a FEDECACAO. El comprador de cacao tiene la calidad de agente de retención o recaudador de la contribución y sobre este recae la obligación de informar a FEDECACAO la fecha y número del comprobante de compra, el nombre del vendedor, el valor de la compra, el peso y, el valor recaudado en cada caso. Ha dicho la Sala que «al descontarse la cuota de fomento del precio de venta, el vendedor de cacao de producción nacional es el que asume el pago del gravamen. Lo que está en concordancia con el hecho de que éste es el beneficiario directo del destino de la contribución parafiscal -fomento y protección del cultivo de cacao-». A continuación, precisó «que la ley estableció la calidad de: (i) sujeto pasivo en el vendedor de cacao de producción nacional, porque éste es quien realiza el hecho generador - venta de cacao para transformación industrialy el pago del gravamen y, de (ii) responsable del recaudo sobre el comprador del producto, por ser el obligado a retener y entregar el tributo a la entidad administradora FEDECACAO». En consecuencia, el vendedor de cacao es el que puede contabilizar y declarar el gravamen como un gasto. (…) En
consecuencia, se mantiene el rechazo de los valores solicitados en deducción por la cuota de fomento de FEDECACAO, toda vez que el contribuyente no allegó los soportes de esa erogación. (…) Finalmente, aunque con la apelación la actora aportó unos documentos expedidos en 2017, que pretenden respaldar las deducciones solicitadas, los mismos no pueden ser valorados en esta instancia, en la medida en que la oportunidad para presentar pruebas al proceso feneció con la demanda. Y, si en gracia de discusión, se entendiera como solicitud de pruebas en segunda instancia -que no se presentó-, la actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 212 del CPACA. Al efecto, la Sección ha expresado que, conforme con la norma en cita, en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las partes podrán pedir pruebas, las que solo pueden decretarse en los cinco casos establecidos en el artículo 212 ib., que no se configuran en el presente asunto. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 31 DE 1965 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO
212 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00796-01 (25168)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Conductas sancionables / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Gradualidad El artículo 651 del ET prevé que «las personas y entidades obligadas a suministrar
información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción […]» Así pues, el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables: no suministrar la información, suministrarla por fuera del plazo o con errores. (…) Se observa que la contribuyente indicó de forma genérica que subsanaría los puntos 2, 3 y 4 de las modificaciones al requerimiento especial, sin consideraciones adicionales y la DIAN señaló, de forma general, que la información no había sido enviada en su totalidad. Por lo anterior, comoquiera que la actora alega que remitió parcialmente la información con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y la demandada corrobora dicha información, procedería graduar la sanción conforme con el criterio expuesto por la Sección en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019. Las sanciones impuestas en liquidaciones oficiales se deben «ajustar al proceso de determinación». En el sub lite la sanción por no informar se impuso en la liquidación oficial, con lo cual la graduación del 1% operaría cuando la información se remita antes de la notificación de la resolución sancionadora -para el caso, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, antes de la notificación de la liquidación oficialy sería el porcentaje respecto del cual debería tasarse dicha sanción. No obstante, ni la parte actora ni la demandada indicaron cuál de la información requerida fue
suministrada ni el valor, a efectos de graduar la referida sanción. En todo caso, el valor de la información no suministrada, de acuerdo con la DIAN, ascendió a la suma de $145.081.949.000, del cual el 1% era $1.450.819.490. Y, para el año gravable 2010, el valor de la sanción máxima correspondía a 15.000 UVT, por lo que el máximo a imponer sería el establecido en los actos acusados, por valor de $368.325.000. En esas condiciones, procede confirmar la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00796-01 (25168)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00796-01(25168)
Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA –
COMERCOAGRO LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 25 de abril de 2011, la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada -en adelante Comercoagro Ltda.- presentó declaración de renta por el año gravable 2010, en la que registró pasivos por $1.533.319.000; costos de venta en $141.862.866.000; gastos operacionales de ventas por $1.822.978.000; renta líquida de $266.331.000 e impuesto a cargo de $02. Previa expedición del Requerimiento Especial 042382013000059 del 22 de julio de 20133, y su oportuna respuesta4, el 27 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión 0424120140000245, en la que rechazó
pasivos por $940.135.000, costos de venta por $132.021.247.000, gastos operacionales de ventas por $1.821.679.000. Así, se determinó la renta líquida en $133.842.626.000, saldo a pagar por impuesto de $26.768.585.000 y sanción por no informar de $368.325.000, para un total a pagar de $27.136.910.000. El 28 de mayo de 2014, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial6, resuelto mediante la Resolución 900.341 del 22 de abril de 20157, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1 Fls. 336-341 c.p.1. 2 Fl. 1 c.a.1. 3 Proferido por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. Fls. 2-13 c.p.1. 4 Radicada el 23 de octubre de 2013. Fls. 23-32 c.p.1. 5 Fls. 93-115 c.p.1. 6 Fls. 127-135 c.p.1. 7 Fls. 140-156 c.p.1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00796-01 (25168)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
DEMANDA La Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada – Comercoagro Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8: «1°. Se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA. SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 042412014000024 DEL 27-03-14, por medio de la cual se aplica una SANCIÓN ECONÓMICA TRIBUTARIA a LA COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA sigla COMERCOAGRO, POR ADICIÓN A LA RENTA LÍQUIDA DECLARADA A LA TARIFA DEL 20% Y UNA SANCIÓN POR INFORMACIÓN NO SUMINISTRADA, SUPUESTAMENTE DENTRO DEL EXPEDIENTE DT2010 2012 001750 DE FECHA 2012/11/30, POR CONCEPTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2010, PERIODO 1, CUYO NIT ES 900.035.430-1. LO PROPIO SE HARÁ CON EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN EL CUAL DESATA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No 900341 DEL 22 DE ABRIL DE 2015, EL CUAL CONFIRMA LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN ANTERIORMENTE RESEÑADA. 2°. A título de Restablecimiento del Derecho declárase en firme la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Patrimonio, correspondiente al año fiscal gravable 2010 de la
COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA sigla COMERCOAGRO.
3°. Sin condenas en costas y agencias en derechos a la entidad demandada». Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 2, 6 y 29 de la CP - Artículos 683, 744 a 785 del ET - Artículo 4 del CPC Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados adolecen de (i) falsa motivación e indebida valoración probatoria, porque la DIAN en las glosas cuestionadas solo tuvo en cuenta la información exógena, sin dar mérito probatorio a los documentos aportados por la cooperativa; (ii) expedición irregular y con violación al debido proceso, en tanto no se decretó la segunda inspección tributaria solicitada por la contribuyente, con la que, a su juicio, se habría podido establecer la realidad de los pasivos y cuotas de fomento cacaotero pagadas a FEDECACAO; y (iii) violación a las normas superiores, por falta de aplicación de los artículos 82 y 745 del ET. Si bien su contabilidad estuvo incompleta, al no tener los documentos que soportan la venta de café y cacao, lo cierto es que la DIAN tuvo la posibilidad de obtener la información en las zonas de acopio de esas transacciones y no lo hizo, pues prefirió desestimar los documentos aportados que daban cuenta de los costos y aceptó únicamente lo reportado por los terceros en la información exógena. Si la Administración no podía determinar los costos de venta con las pruebas aportadas, debió dar aplicación al artículo 82 del ET. No debieron desconocerse gastos operacionales de ventas, correspondientes a pagos
efectuados a la Federación Nacional de Cacaoteros -FEDECACAOpor concepto de cuota de fomento cacaotero. 8 Fl. 191 c,p.1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00796-01 (25168)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
No se configuran los presupuestos para la imposición de la sanción por no enviar información, porque con la respuesta al requerimiento especial se subsanó la omisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: Formuló las excepciones de inepta demanda y de legalidad de los actos acusados. La primera porque no contiene concepto de la violación y, la segunda, porque las actuaciones de la DIAN se sustentaron en las normas aplicables al caso, se adelantó una investigación integral en la que se recopilaron las pruebas necesarias para concluir que la declaración de renta de la actora por el año gravable 2010 debía ser modificada. No se vulneró el debido proceso, pues el procedimiento agotó todas las etapas legales y reglamentarias, se decretaron las pruebas idóneas para verificar la realización de las operaciones, las cuales se analizaron conforme a las reglas de la sana crítica. La demandante no fundamentó las razones que sustentan la vulneración del debido proceso ni de las demás normas alegadas como violadas y no cumplió con
la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP. Se impuso sanción por no informar porque no se dio respuesta al requerimiento ordinario del 12 de abril de 2013, que pretendió determinar el valor de los conceptos glosados, de los cuales no existe soporte. No se configuran los presupuestos para aplicar el artículo 82 del ET, pues no se puede aducir existencia de costos que no pudieran ser determinados por la contribuyente mediante pruebas directas o indirectas. Al realizar cruce de información con FEDECACAO, la entidad certificó aportes de $1.229.000 por la cooperativa demandante, no coincidentes con las deducciones registradas en cuantía de $1.822.978.000, por lo cual se rechazaron $1.821.679.000 de dicho rubro. AUDIENCIA INICIAL Los días 31 de julio y 11 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. En dicha diligencia se negó la excepción de inepta demanda. Se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades y que no se solicitaron medidas cautelares. Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: 9 Fls. 203-231 c.p.1. 10 Fls. 258-260 y 267-268 c.p.1. 11 Fls. 336-341 c.p.1.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00796-01 (25168)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
Los actos acusados estuvieron debidamente motivados. En ellos se plasmó el análisis de los cruces de información, los documentos obtenidos en la visita a la demandante y las solicitudes atendidas por los terceros, de los que se derivaron las inconsistencias en las operaciones y cifras registradas por la demandante en el año 2010. Los pasivos, costos y gastos operacionales registrados en la liquidación privada de la contribuyente no encuentran respaldo en los soportes aportados a lo largo de la actuación administrativa. Y, pese a ser requerida, Comercoagro Ltda. no aportó la información solicitada, no presentó los libros de contabilidad, ni los comprobantes internos y externos que originaron los registros. En consecuencia, además del rechazo de los rubros cuestionados, procedía la sanción por no informar. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante12, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en los argumentos de la demanda, así: (i) La DIAN no decretó la segunda inspección tributaria solicitada por la contribuyente, con la que, a su juicio, se habría podido establecer la realidad de los pasivos y de los valores recaudados por concepto de la cuota de fomento cacaotero13. (ii) Reconoció
no tener los libros de contabilidad al día, en el momento de practicarse la inspección tributaria, por lo cual destacó la importancia de una segunda inspección. No obstante, reiteró que si la Administración no podía determinar los costos con las pruebas recaudadas debió dar aplicación al artículo 82 del ET. (iii) No procedía el desconocimiento de gastos operacionales de ventas, correspondientes a pagos a FEDECACAO por la cuota de fomento cacaotero. (iv) Reiteró que no se configuran los presupuestos para la sanción por no enviar información, porque con la respuesta al requerimiento especial se subsanó la omisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada14 insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. Ni la demandante ni el Ministerio Público15 intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada – Comercoagro LTDA., en el sentido 12 Fls. 345-350 c.p.1. 13 Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la Magistrada Ponente negó la prueba de inspección judicial solicitada en segunda instancia, porque no se configuraron los presupuestos del artículo 212 del CPACA para su procedencia. 14 Índice 21 de Samai. 15 En el índice 22 de Samai aparece registro de intervención del Ministerio Público, pero no fue adjuntado ningún documento.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2015-00796-01 (25168) Demandante: COMERCOAGRO LTDA. de rechazar pasivos, costos de venta y gastos operacionales de ventas, e imponer sanción por no informar, aspectos objeto del recurso de apelación. Se advierte que, en dos casos entre las mismas partes, con similitud fáctica y jurídica, relacionados con otros periodos -renta años gravables 2007 y 2008-, la Sección se pronunció en sentencias del 8 y 15 de noviembre de 201716, por lo que, en lo pertinente, se reiterarán. Pruebas en el procedimiento administrativo Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos17. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede
desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario18. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente19. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias20. 16 Exps. 20427, CP. Milton Chaves García y 21705, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente. 17 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.