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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2015-00844-01(23487)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2015-00844-01(23487)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia [E]n el acta de audiencia inicial suscrita el 31 de enero de 2017, en el auto No. 5, consta que el Tribunal Administrativo de Santander negó la práctica de esa prueba / (…),No fue interpuesto recurso de reposición contra esa providencia judicial y la audiencia inicial continuó con la etapa siguiente. En ese contexto, encuentra el despacho que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el a quo se pronunció respecto a la referida prueba. Por lo anterior, en el caso particular, no se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00844-01(23487)

Actor: CAMPESA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Una vez notificado y ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, se advierte que en el memorial de sustentación se señaló: “(…) se observa que el Honorable Tribunal de Santander, omite igualmente pronunciarse bien sea de forma positiva o negativa sobre la prueba solicitada por nosotros en forma oportuna en la demanda instaurada e individualizada en el

literal “j” del acápite de las pruebas. (…) pero jamás, se pronuncia respecto de dicho medio de prueba solicitado en el literal “J”, el cual sin duda, de haberse decretado y practicado, hubiese logrado aclarar y dilucidar la diferencia de una póliza de seguro denominado seguro colectivo de pensiones con el producto denominado pensión voluntaria y muy 1 seguramente no la hubiese confundido con una pensión extralegal de un Fondo Privado de Pensiones, situación que vulneró el debido proceso que ha debido seguirse en el trámite procesal y que incluso en el hipotético escenario que se hubiese negado, hubiésemos tenido la oportunidad de presentar el correspondiente recurso legal contra el auto nugatorio (…) ” Al respecto, el despacho encuentra que una de las pruebas solicitadas por Campesa S.A. en la demanda fue: “J. Si el señor magistrado lo considera necesario, solicitamos se oficie a la compañía Skandia, para que explique cómo funciona la póliza que nosotros ilustramos en la parte considerativa de la presente demanda, esto en el evento que considere que no haya sido suficientemente clara nuestra explicación.” 1 Ahora bien, / [E]n el acta de audiencia inicial suscrita el 31 de enero de 2017, en el auto No. 5, consta que el Tribunal Administrativo de Santander negó la práctica de esa prueba / (…), de la siguiente manera:

3. DOCUMENTAL SOLICITADA CON LA DEMANDADA, consistente en requerir a ESKANDIA (sic) para que explique el clausulado de la póliza No. 135860 del 26 de diciembre de 2007 Y QUE ASOMA LA P. ACTORA

EN ESTA AUDIENCIA.

Auto 5. Niega la prueba documental allegada por la p. actora en esta audiencia y solicitada en la demanda, toda vez que ya reposa en el expediente la póliza en comento y su clausulado, y el documento que asoma la p. actora contiene conceptos jurídicos que le corresponden analizar al juez.2 No fue interpuesto recurso de reposición contra esa providencia judicial y la audiencia inicial continuó con la etapa siguiente. En ese contexto, encuentra el despacho que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el a quo se pronunció respecto a la referida prueba. 1 Fl. 22, cuaderno No.1. 2 Fl 714, cuaderno No. 2 2 Por lo anterior, en el caso particular, no se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA3 para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. En consecuencia, no es procedente la solicitud de pruebas realizada por la apelante. Por lo expuesto, RESUELVE: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el apoderado de la sociedad demandante. RECONOCER personería a la doctora Tatiana Orozco Cuervo para actuar en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN en los términos y para los fines del poder que obra a folio 769. Notifíquese y cúmplase. 3 Artículo 212. Oportunidades probatorias. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en

los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 3

MILTON CHAVES GARCÍA

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