CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2015-01126-01(22532)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2015-01126-01(22532)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Objeto. Debe señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia de primera instancia, pues constituyen el objeto de análisis del juez de segundo grado / CONGRUENCIA DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. Los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso deben ser congruentes con la decisión que se apela Sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 360 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 En los términos de la norma trascrita, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente
para conocer de la demanda de simple nulidad. Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó: “(…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto (…) En concordancia con el precedente trascrito, para la Sala es claro que en el presente asunto, el recurso de apelación presentado por la parte actora no guarda congruencia con la providencia objeto de impugnación, pues en el mismo se cuestiona el trámite procesal otorgado a la demanda y la autoridad competente para conocerla, aspectos que fueron determinados por esta Corporación en la providencia de 14 de septiembre de 2015, sin expresar motivo de inconformidad sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 17 de noviembre del mismo año, esto es, frente al rechazo de la demanda por caducidad del medio de control. En efecto, la Sala reitera que la Sección Cuarta de esta
Corporación en el auto de 14 de septiembre de 2015, ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Santander la demanda presentada por la señora Sánchez González, en tanto que la pretensión de nulidad del acto sancionatorio aparejaba un restablecimiento automático del derecho. Esta decisión quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2015, toda vez que fue notificada por estado el 18 del mismo mes y año, sin que hubiese sido objeto de recursos. Así las cosas, no es procedente que la parte actora, a través del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, pretenda reabrir el debate sobre cuál es la vía procesal que le corresponde a la demanda y la autoridad competente para conocerla, pues por una parte, se trata de una decisión que no admite discusión por encontrarse ejecutoriada, y de otra, los motivos de inconformidad sobre los que edifica el recurso no guardan congruencia con el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control determinado por el a quo. De esta forma, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no presenta motivo de inconformidad respecto al rechazo por caducidad del medio de control, la Sala confirmará el auto de 17 de noviembre de 2015 proferido el Tribunal Administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 360
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los fines del recurso de apelación se reitera la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, decisión en la que, a su vez, se citan las
sentencias de la Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Radicación. 76001-2331-000-1999-01921-01(13683), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 25 de septiembre de 2006, Radicación. 25000-23-27-000-2000-01126-01(14968), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 13 de septiembre de 2012, Radicado. 25000-23-27000-2006-00825-01(17343), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01126-01 (22532)
Actor: CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 17 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES La señora CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ex cooperada de la liquidada Cooperativa de Trabajo Asociado PROMOCOOP, a través de apoderado,
interpuso ante esta Corporación demanda de simple nulidad contra la Resolución Sanción No. 042412011000292 de 25 de agosto de 2011, proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante la cual impuso a la Cooperativa de Trabajo AsociadoPROMOCOOP, sanción por el incumplimiento de la obligación de informar por la suma de $275.680.000. Mediante auto de 14 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación, M.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, ordenó remitir por competencia la demanda al Tribunal Administrativo de Santander, en los términos que se trascriben a continuación: “(…) Es importante tener en cuenta que en casos como el sub examine la determinación del medio de control no está determinado por la voluntad de la parte demandante, el contenido de los actos administrativos demandados, ni por los efectos jurídicos que de éstos se pueden derivar, sino por la naturaleza de las pretensiones que se formulen, de tal forma que si la pretensión de simple nulidad en un proceso específico apareja el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, se impone concluir que lo procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Esto es lo que sucede en el caso en concreto, teniendo en cuenta que, mediante el ejercicio de la presente acción, demanda un acto administrativo sancionatorio, con fundamento en la cuantía de dicho acto (447 s.m.m.l.v) –fl. 9-, y atendiendo al lugar donde se impuso la sanción, se tienen que la autoridad
competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos de los artículos 152, numeral 3°, y 156, numeral 8°, de la Ley 1437 de 2011.
3. Expuestas las consideraciones precedentes, no hay lugar a continuar con el análisis de los demás requisitos de la demanda en forma.
(…).”1 El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, quien mediante auto de 17 de noviembre de 2015, rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al determinar que “el acto administrativo demandado fue expedido por la Dirección 1 Folios 28-29. Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga el –DIANel día 15 de agosto de 2011 y notificado según lo menciona la accionante el día 08 de septiembre de 2011, lo que quiere decir que a partir de este momento empezó a correr el término de caducidad, debiendo presentarse la demanda el día 12 de enero de 2012 (día hábil siguiente), y la misma solo fue presentada ante el H. Consejo de Estado el 23 de octubre de 2014, por lo que es de concluir que el medio de control está caducado y por ende debe rechazarse la demanda.”2
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que es procedente la acción de simple nulidad, puesto que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad del acto demandado, y no se persigue un restablecimiento del derecho.
Indicó que de haberse perseguido un restablecimiento del derecho, la demanda se habría adecuado desde el principio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se habría radicado casi tres (3) años después de haber sido publicado el acto administrativo. Concluyó que como la acción presentada es de simple nulidad, el Consejo de Estado es competente para conocerla conforme al numeral primero del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, solicitó se concediera el recurso de apelación y se remitiera el expediente al Consejo de Estado, entidad competente para conocer el proceso de simple nulidad.
III. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si en el presente caso es procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ex cooperada de la Cooperativa de Trabajo Asociado - PROMOCOOP. 2 Folios 37-38
La Sala observa que el 25 de agosto de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió la Resolución No. 042412011000292, mediante la cual impuso sanción por la suma de $275.680.000 a la Cooperativa de Trabajo Asociado - PROMOCOOP, por incumplimiento de la obligación de informar, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Según lo manifestado por la parte actora en el escrito de demanda, este acto administrativo fue notificado en el diario la República, el 8 de septiembre de 20113. El 10 de octubre de 2014, la señora Carolina Sánchez González, ex cooperada de
la liquidada Cooperativa de Trabajo Asociado PROMOCOOP, a través de apoderado, presentó ante esta Corporación demanda de nulidad contra la Resolución Sanción No. 042412011000292 de 25 de agosto de 2011. Mediante providencia de 14 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, la demanda interpuesta por la señora SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en razón a que: (i) se demanda un acto administrativo de carácter particular y concreto, y con la pretensión de simple nulidad se configura un restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, (ii) por la cuantía del acto demandado (447 s.m.l.m.v.) y, (iii) el lugar donde se impuso la sanción. Por auto de 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que se encontraba vencido el término de cuatro (4) meses para su interposición. Para el efecto anotó que, teniendo en cuenta que el acto demandado fue notificado el 8 de septiembre de 2011, la demanda debía presentarse a más tardar el 12 de enero de 2012 (día hábil siguiente), sin embargo, fue radicada ante el Consejo de Estado el 10 de octubre de 20144. La Sala advierte que la inconformidad de la recurrente radica en que a la demanda debe dársele el trámite de simple nulidad, en tanto que la única pretensión es la nulidad del acto demandado y no se persigue un restablecimiento del derecho.
3 Folio 16. 4 Folio 11 vto. Asimismo, expresó que la demanda puede interponerse en cualquier momento después de la publicación del acto administrativo y, que el expediente se debe remitir al Consejo de Estado, autoridad competente para conocer del proceso de simple nulidad. Ahora bien, sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 360 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” En los términos de la norma trascrita, la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple
nulidad. Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. Así, en providencia de 7 de abril de 2016, esta Corporación expresó5: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-0002011-00376-01(0529-15) “(…) En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente6: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior
jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: 6Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben
manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.7” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución
judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”8 (Subraya la Sala) En concordancia con el precedente trascrito, para la Sala es claro que en el presente asunto, el recurso de apelación presentado por la parte actora no guarda congruencia con la providencia objeto de impugnación, pues en el mismo se cuestiona el trámite procesal otorgado a la demanda y la autoridad competente para conocerla, aspectos que fueron determinados por esta Corporación en la providencia de 14 de septiembre de 2015, sin expresar motivo de inconformidad sobre lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 17 de noviembre del mismo año, esto es, frente al rechazo de la demanda por caducidad
del medio de control. En efecto, la Sala reitera que la Sección Cuarta de esta Corporación en el auto de 14 de septiembre de 2015, ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Santander la demanda presentada por la señora Sánchez González, en tanto que la pretensión de nulidad del acto sancionatorio aparejaba un restablecimiento automático del derecho. Esta decisión quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2015, toda vez que fue notificada por estado el 18 del mismo mes y año9, sin que hubiese sido objeto de recursos. Así las cosas, no es procedente que la parte actora, a través del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, pretenda reabrir el debate sobre cuál es la vía procesal que le corresponde a la demanda y la autoridad competente para conocerla, pues por una parte, se trata de una decisión que no admite discusión por encontrarse ejecutoriada, y de otra, los motivos de inconformidad sobre los que edifica el recurso no guardan congruencia con el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control determinado por el a quo. De esta forma, teniendo en cuenta que el recurso de apelación no presenta motivo de inconformidad respecto al rechazo por caducidad del medio de control, la Sala 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 9 Folio 29 vto. confirmará el auto de 17 de noviembre de 2015 proferido el Tribunal Administrativo
de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 17 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la señora CAROLINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección