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CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2016-00498-01(25957)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2016-00498-01(25957)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Expediente: 68001233300020160049801 (25957)

Demandante: Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.

EXPEDICIÓN DEL AUTO QUE DECIDE EL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia de la sala unitaria / PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Configuración En los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA, corresponde a la Sala Unitaria resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que aprobó la liquidación de costas. El despacho destaca que el recurso de apelación se presentó oportunamente, por cuanto el auto apelado se notificó por estado del 16 de mayo de 2019 y el recurso se presentó el 21 de mayo siguiente. Además, la providencia es susceptible del recurso de apelación, conforme con el artículo 366-5 CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 5

CONDENA EN COSTAS – Regulación / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Tasación y liquidación / DETERMINACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura / IMPOSICIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Requiere de una providencia / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Procedimiento / DEBIDA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en procesos que versen sobre un interés público, la sentencia dispondrá siempre sobre la condena en costas. Así mismo, dispuso

que la liquidación y ejecución se regirá por el Código General del Proceso (CGP). A su turno, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso, más las agencias en derecho. La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra parte, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por parte del juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP). Ahora, para fijar agencias en derecho es necesario que el juez califique la idoneidad de la defensa técnica del apoderado o de quien haya demandado en causa propia. Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP). A la secretaría del juzgado o corporación le corresponde elaborar la liquidación, conforme a las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho,

se tendrán en cuenta los lineamientos del juez. El Acuerdo 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determinó las tarifas de las agencias en derecho. En general, estableció que el juez tendrá en cuenta, dentro de los rangos de tarifas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020160049801 (25957) Demandante: Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. mínimas y máximas, la calidad y la duración de la gestión (realizada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia), la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales que permitan valorar “la labor jurídica desarrollada” por la parte a quien se reconocen las agencias (artículo 2). En el caso concreto, visto el proceso, la Sala Unitaria considera que las agencias en derecho reconocidas en favor de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. se fijaron de acuerdo con los criterios mencionados en el numeral anterior, esto es, se verificó la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado judicial. Además, se advierte que se fijaron en relación con la cuantía y se tuvo en cuenta que la duración del proceso fue corta. En efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Bucaramanga terminó mediante sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial, circunstancia que demuestra que no se agotaron todas las etapas del proceso ordinario porque el a quo

encontró que se cumplían las condiciones para proferir sentencia oral, conforme con el artículo 180 CPACA. Como las agencias en derecho reconocidas cumplen dichos criterios, al paso que se aplicaron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de cara a la gestión jurídica desplegada por el apoderado de la parte demandante, el despacho confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / ACUERDO (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) 10554 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 15 de diciembre de 2021

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2016-00498-01(25957)

Demandante: Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.

Demandado: Municipio de Bucaramanga Auto: resuelve recurso de apelación contra auto La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de costas.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020160049801 (25957)

Demandante: Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.

ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones:

1. Por sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida en audiencia, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. Además, condenó en costas al municipio de Bucaramanga.

2. Como la sentencia no fue apelada, mediante auto notificado el 14 de noviembre de 2017, el tribunal fijó como agencias en derecho el equivalente al 0,05% del valor de las pretensiones de la demanda.

3. Previa liquidación por parte de la secretaría, el Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 15 de mayo de 2019, aprobó liquidación de costas: gastos del proceso por $39.000 y agencias en derecho por $2.936.9061.

4. Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., el 21 de mayo de 2019, presentó el recurso de reposición y en subsidió apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas. Fundamentalmente, cuestionó el valor reconocido por concepto de agencias en derecho, ya que el a quo no atendió la naturaleza, calidad y gestión, conforme lo exige el Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, solicitó que se aplicara el criterio jurisprudencial relacionado con la razonabilidad y la proporcionalidad para fijar las agencias en derecho. Por lo tanto, pidió que se

reconocieran agencias en derecho equivalentes, como mínimo, al 5% del valor de las pretensiones.

5. El municipio de Bucaramanga se opuso a los argumentos de la parte demandante y, en concreto, alegó que las agencias en derecho fijadas sí atendieron a la naturaleza, calidad y gestión en el proceso, al paso que se aplicaron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De hecho, destacó que el proceso tuvo corta duración, por cuanto la sentencia se profirió en la audiencia inicial.

6. Por auto del 4 de marzo de 20212, el a quo confirmó el auto del 15 de mayo de 2019 y concedió el recurso de apelación, conforme con el numeral 5 del artículo 366 del CGP. En síntesis, explicó que las agencias en derecho se fijaron conforme con el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003, que prevé un máximo del 20% del monto de las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1 Folio 263 del cuaderno principal. 2 Folio 281 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020160049801 (25957)

Demandante: Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.

1. En los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA, corresponde a la Sala Unitaria resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que aprobó la liquidación de costas.

2. El despacho destaca que el recurso de apelación se presentó oportunamente, por

cuanto el auto apelado se notificó por estado del 16 de mayo de 2019 y el recurso se presentó el 21 de mayo siguiente. Además, la providencia es susceptible del recurso de apelación, conforme con el artículo 366-5 CGP.

3. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en procesos que versen sobre un interés público, la sentencia dispondrá siempre sobre la condena en costas. Así mismo, dispuso que la liquidación y ejecución se regirá por el Código General del Proceso

(CGP).

4. A su turno, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso, más las agencias en derecho. La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra parte, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la

Judicatura.

5. La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por parte del juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP).

Ahora, para fijar agencias en derecho es necesario que el juez califique la idoneidad de

la defensa técnica del apoderado o de quien haya demandado en causa propia. Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP). A la secretaría del juzgado o corporación le corresponde elaborar la liquidación, conforme a las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez.

6. El Acuerdo 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determinó las tarifas de las agencias en derecho. En general, estableció que el juez tendrá en cuenta, dentro de los rangos de tarifas mínimas y máximas, la calidad y la duración de la gestión (realizada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia), la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales que permitan valorar “la labor jurídica desarrollada” por la parte a quien se reconocen las agencias (artículo 2).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020160049801 (25957)

Demandante: Manufacturas y Procesos Industriales Ltda.

7. En el caso concreto, visto el proceso, la Sala Unitaria considera que las agencias en derecho reconocidas en favor de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. se fijaron de acuerdo con los criterios mencionados en el numeral anterior, esto es, se

verificó la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado judicial. Además, se advierte que se fijaron en relación con la cuantía y se tuvo en cuenta que la duración del proceso fue corta. En efecto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Bucaramanga terminó mediante sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial, circunstancia que demuestra que no se agotaron todas las etapas del proceso ordinario porque el a quo encontró que se cumplían las condiciones para proferir sentencia oral, conforme con el artículo 180 CPACA. Como las agencias en derecho reconocidas cumplen dichos criterios, al paso que se aplicaron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de cara a la gestión jurídica desplegada por el apoderado de la parte demandante, el despacho confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 15 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo anteriormente explicado.

2. Devolver al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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