🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2016-00918-01(23882)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2016-00918-01(23882)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00918-01(23882)

Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GENTE ÚTIL S.A.

AUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00918-01(23882)

Actor: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GENTE ÚTIL S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Santander del 24 de noviembre de 2016, mediante el cual rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) determinó la mora en los aportes a la seguridad social en que incurrió la Empresa de Servicios Temporales Gente Útil S.A.

(en adelante Gente Útil S.A.) durante los años 2011 y 2013 mediante la Liquidación Oficial RDO 105 del 30 de enero de 2015 y la Resolución RCD 061 el 12 de febrero de 2016.

2. La contribuyente presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la

Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga el 6 de julio de 2016.

3. La Procuraduría expidió constancia de que el asunto no es susceptible de conciliación el 28 de julio de 2016.

4. Gente Útil SA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP el 17 de agosto de 2016, con el fin de que fueran declarados nulos los actos administrativos de determinación de los aportes a la seguridad social.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00918-01(23882)

Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GENTE ÚTIL S.A.

PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 24 de noviembre de 2016, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad. Señaló que en el expediente consta que el último de los actos administrativos acusados fue notificado el 10 de marzo de 2016, que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 6 de julio del mismo año y que la constancia de que el asunto no es susceptible de conciliación fue expedida el día 28 del mismo mes y año. Por lo anterior, la empresa demandante tenía hasta el 3 de agosto de 2016 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. No obstante, la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN La empresa demandante afirmó que la constancia expedida por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga no fue notificada personalmente

al representante legal de Gente Útil S.A., sino remitida a una dependencia, de modo que no surtió efectos. Debido a lo anterior, no han corrido los términos para recurrir la decisión de declarar que el acto no es susceptible de conciliación, ni ha quedado debidamente ejecutoriado el acto administrativo. La discusión sobre la notificación de los actos administrativos acusados no puede generar la caducidad de la acción porque no hay certeza sobre su operación.

CONSIDERACIONES

1. La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”1.

Para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 de la Ley 1437 del CPACA2 dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro 1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Numeral 2. Literal d).

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00918-01(23882) Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GENTE ÚTIL S.A. (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del CGP3 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal4.

2. Está probado que la Resolución RDC 061 del 12 de febrero de 2016, que dio fin al trámite administrativo, fue notificada personalmente al apoderado de Gente Útil S.A. el 10 de marzo de 20165.

Esto significa que el término para presentar la demanda terminaba, en principio, el 11 de julio de 2016. Se dice que en principio porque el plazo para demandar fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de julio de 20166, es decir faltando seis (6) días para el vencimiento del término. La Procuraduría 159 Judicial II Para Asuntos Administrativos expidió la constancia de que el asunto no es susceptible de conciliación judicial el 28 de julio de 20167. Ese mismo día envió a la solicitante un correo electrónico en el que le informó la existencia de la constancia sin anexos y la citó al despacho “con el fin de notificarlo del auto referido”8. Debido a lo anterior, según copia aportada por la Procuraduría, la apoderada de la sociedad actora recibió la copia del auto, la constancia y sus anexos el 1 de agosto de

20169. Así las cosas, no hubo una indebida notificación, como lo afirmó la apelante.

3. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la suspensión del término de caducidad opera hasta que se expidan las constancias de que el asunto no es conciliable, entre otros eventos10. Empero, en el caso bajo examen no es posible tomar como referencia esta fecha.

Si bien es cierto que la contribuyente fue informada de la existencia de la constancia mediante correo electrónico del 28 de julio de 2016, también lo es que dicho mensaje no le suministró una copia de la decisión, sino que se limitó a citarla para surtir la notificación. 3 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 118. 4 Código de Régimen Político y Municipal. Ley 4 de 1913. Artículo 62. 5 Folio 69 del expediente. 6 Folio 105 del expediente. 7 Folios 105 a 106 del expediente. 8 Folio 104 del expediente. 9 Folio 108 del expediente. 10 Ley 640 de 2001. Artículo 21. Concordancia con el artículo 2.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00918-01(23882)

Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GENTE ÚTIL S.A.

Por lo anterior, con la simple recepción del mensaje de datos, Gente Útil S.A. no podía demostrar que adelantó el trámite de conciliación, que consideraba un requisito de procedibilidad de la demanda con base en el artículo 161 del CPACA, ni podía acreditar el plazo durante el cual fue suspendido el término de caducidad. De esta forma, no resulta razonable exigir la presentación de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho a partir de la recepción del correo electrónico. En consecuencia, y dadas las circunstancias especiales de este caso, el término de caducidad se considera reanudado desde el 1 de agosto de 2016, porque sólo desde ese momento la actora obtuvo copia de la constancia.

4. Lo anterior significa que Gente Útil S.A. podía presentar su demanda hasta el domingo 7 de agosto de 2016, que por ser un día inhábil se extiende hasta el día lunes 8 del mismo mes y año.

No obstante, la demanda fue presentada el 17 de agosto de 201611, es decir cuando había operado el fenómeno de la caducidad.

5. Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Confirmar el auto apelado.

2. Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 11 Folio 62 del expediente.

Radicado: 68001-23-33-000-2016-00918-01(23882)

Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GENTE ÚTIL S.A.

JULIO ROBERTO PIZA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...