CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2016-01009-01(24832)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2016-01009-01(24832)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01009-01 (24832)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad para incorporarlas. Reiteración de jurisprudencia Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de
la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746
PRUEBA DE PASIVOS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE NO ESTÉN OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD – Documentos de fecha cierta / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA – Acreditación siempre que se lleve en debida forma / RECONOCIMIENTO DE LAS DEUDAS – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD CONSTITUIDA COMO PRUEBA – Requisitos / FACULTAD COMPROBATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Causal justificativa. Fuerza mayor o caso fortuito. Elementos / NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD POR EXTRAVÍO – Efectos tributarios /
EXPEDICIÓN IRREGULAR Y CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO –
Inexistencia / PROCEDENCIA DE EGRESOS EN LAS COOPERATIVAS –
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01009-01 (24832)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
Legislación especial / DEDUCCIÓN POR GASTO DE CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Procedencia del rechazo En relación con la forma de demostrar la existencia de pasivos, el artículo 770 del ET dispone que «Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». (Se destaca). De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Por su parte, el artículo 283 del ET prevé la obligación en cabeza
del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 del ET, a efecto de que el pasivo sea aceptado por la Administración. Sobre la obligación de soportar los pasivos declarados, esta Sala ha precisado: «[…] debe tenerse en cuenta que la sociedad es un contribuyente obligado a llevar contabilidad, por lo que conforme con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Pero además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable». Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283 y 770 del ET no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de tal facultad la DIAN desvirtúa la existencia de las deudas, los pasivos pueden ser rechazados (…) En cuanto a la presentación de los libros de contabilidad, el artículo 781 del ET,
dispone que «El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito». En términos del citado artículo 781, solo se aceptará como causal justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración lo exige, la acreditación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, es aquel «[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Así, quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias excepcionales eximentes de responsabilidad, tiene la carga de la prueba, por lo que debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad, esto es, que se trate de un 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01009-01 (24832) Demandante: COMERCOAGRO LTDA. hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. Como se precisó, la contribuyente excusó la falta de presentación de la contabilidad y sus soportes en el extravíodenunciado el 7 de febrero de 2013-, sin demostrar que la omisión obedeciera a alguno de los presupuestos de fuerza mayor o caso fortuito atrás reseñados. Adicionalmente, adujo que «desafortunadamente, falta de tiempo y dinero fue imposible la reconstrucción contable en su totalidad», argumentos que no son de recibo. Finalmente, a juicio de la demandante, los actos acusados adolecen expedición irregular y con violación al debido proceso, en tanto no se decretó la otra inspección tributaria solicitada, con la que se habría podido establecer la realidad de los pasivos declarados. Al efecto, la Sala precisa que los días 3 de octubre de 2012 y, 6 y 7 de noviembre de 2014, la DIAN practicó dos inspecciones tributarias a la cooperativa, de las que no fue posible obtener el material probatorio requerido para respaldar los valores registrados en la liquidación privada, por lo cual no se evidencia la necesidad de la práctica de una nueva inspección, que tampoco fue justificada por la actora. No prospera el cargo. (…) De acuerdo con la legislación especial que rige a las cooperativas, para la procedencia de los egresos, debe tenerse en cuenta el
requisito señalado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que exige la factura o documento equivalente como prueba de la respectiva transacción que da lugar a la deducción. (…) Para resolver sobre la procedencia de los costos cuestionados, la Sala considera aplicables las consideraciones esgrimidas en el capítulo anterior, respecto de la obligación de los contribuyentes a presentar los soportes contables de sus operaciones cuando le sean requeridos. Como se indicó, la cooperativa no aportó los soportes de los costos y se limitó a señalar que no los había allegado debido al extravío de la información contable. (…) Ante la omisión probatoria de los costos cuestionados se descarta la pretendida aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del ET. En efecto, se reitera que la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente. El cargo no prospera. (…) En el caso concreto se discute el gasto por la cuota de fomento Cacaotero, que es una contribución parafiscal creada por la Ley 31 de 1965 para retribuir los servicios de la Federación de Cacaoteros en el fomento y protección del cultivo de cacao. Dicha cuota corresponde al 3% sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional. Las personas que adquieran cacao para su transformación industrial deben descontar la cuota del precio de venta, para recaudarla y entregarla mensualmente a FEDECACAO. El comprador de cacao tiene la calidad de agente de retención o recaudador de la contribución y sobre este recae la obligación de informar a FEDECACAO la fecha y
número del comprobante de compra, el nombre del vendedor, el valor de la compra, el peso y, el valor recaudado en cada caso. Ha dicho la Sala que «al descontarse la cuota de fomento del precio de venta, el vendedor de cacao de producción nacional es el que asume el pago del gravamen. Lo que está en concordancia con el hecho de que éste es el beneficiario directo del destino de la contribución parafiscal -fomento y protección del cultivo de cacao-». A continuación, precisó «que la ley estableció la calidad de: (i) sujeto pasivo en el vendedor de cacao de producción nacional, porque éste es quien realiza el hecho generador - venta de cacao para transformación industrialy el pago del gravamen y, de (ii) responsable del recaudo sobre el comprador del producto, por ser el obligado a retener y entregar el tributo a la entidad administradora FEDECACAO». En consecuencia, el vendedor de cacao es el que puede contabilizar y declarar el gravamen como un gasto. En la liquidación privada, Comercoagro Ltda. solicitó como deducción la suma de $1.740.368.000, por gastos operacionales de ventas, correspondientes a pagos efectuados a FEDECACAO, por 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01009-01 (24832) Demandante: COMERCOAGRO LTDA. la cuota de fomento cacaotero, de los cuales se rechazaron $1.440.690.000, por no
hallarse soporte del pago de los mismos. Al efecto, con ocasión del reporte de la información exógena y cruces con terceros, se recaudaron facturas expedidas por Casa Luker, Compañía Nacional de Chocolates y Fondo Nacional de Cacao, entre otros documentos, que acreditaron la suma de $362.825.000, por el recaudo de la cuota de fomento cacaotero. No figura en el expediente certificación de FEDECACAO que respalde los pagos efectuados por Comercoagro Ltda. por concepto de la cuota referida del año 2011, razón por la cual, ante la falta de otros elementos probatorios que respaldaran la erogación, la Administración modificó la glosa, para aceptar como deducción los valores acreditados por la información exógena y el cruce con terceros. Y si bien en la respuesta al requerimiento especial, la cooperativa solicitó a la DIAN el cruce de información con sus clientes, el cual fue efectuado, «lo cierto es que la carga de probar los mayores valores declarados por concepto de la contribución recaía sobre la contribuyente». En consecuencia, se mantiene el rechazo de los valores solicitados en deducción por la cuota de fomento de FEDECACAO, toda vez que la cooperativa no allegó los soportes de esa erogación. Por último, aunque con la apelación la actora aportó unos documentos expedidos en 2019, que pretenden respaldar las deducciones solicitadas, los mismos no pueden ser valorados en esta instancia, en la medida en que la oportunidad para presentar pruebas al proceso feneció con la demanda. Y, si en gracia de discusión, se entendiera como solicitud de
pruebas en segunda instancia -que no se presentó-, la actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 212 del CPACA. Al efecto, la Sección ha expresado que, conforme con la norma en cita, en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las partes podrán pedir pruebas, las que solo pueden decretarse en los cinco casos establecidos en el artículo 212 ib., que no se configuran en el presente asunto. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 - 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –
ARTÍCULO 212
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para que proceda la condena en costas y agencias en derecho, deben estar probadas en el expediente, situación que no se advierte en el presente caso. Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta por el a-quo y, por las mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la presente instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE
2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01009-01 (24832)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01009-01(24832)
Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA –
COMERCOAGRO LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2019, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso1: «Primero. Denegar las pretensiones. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante, por resultar vencida en esta instancia, conforme al Art. 365.1 del CGP. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado. Liquídense las costas de manera concentrada en la secretaría de la Corporación (Art. 365.1 ibídem) […]» ANTECEDENTES El 24 de abril de 2012, la Cooperativa de Mercado Agropecuario Limitada -en
adelante Comercoagro Ltda.- presentó declaración de renta por el año gravable 2011, en la que registró pasivos por $734.567.000; costos de venta en $113.899.103.000; gastos operacionales de ventas por $1.740.368.000; renta líquida de $158.248.000 e impuesto a cargo de $02. Previa expedición del Requerimiento Especial 042382014000009 del 9 de abril de 20143, y su oportuna respuesta4, el 30 de marzo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión 0424120150000405, en la que rechazó pasivos por $734.567.000; costos de venta de $109.578.682.000; gastos operacionales de ventas por $1.440.690.000. Así, se determinó la renta líquida en $111.177.620.000, saldo a pagar por impuesto de $22.235.524.000 y sanción por no informar de $376.980.000, para un total a pagar de $22.612.504.000. 1 Fls. 161-167 c.p. 2 Fl. 110 c.a.1. 3 Proferido por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. Fls. 16-34 c.p. 4 Radicada el 10 de julio de 2014. Fls. 41-48 c.p. 5 Fls. 63-78 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
El 9 de junio de 2015, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial6, resuelto mediante la Resolución 003.061 del 26 de abril de 20167, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada – Comercoagro Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8: «1°. Se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA. SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 042412015000040 DEL 30-03-15, por medio de la cual se aplica una SANCIÓN ECONÓMICA TRIBUTARIA a LA COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA Sigla COMERCOAGRO, POR ADICIÓN A LA RENTA LÍQUIDA DECLARADA A LA TARIFA DEL 20% Y UNA SANCIÓN POR INFORMACIÓN NO SUMINISTRADA, SUPUESTAMENTE DENTRO DEL EXPEDIENTE VR2011-2013000278 DE FECHA 2013/03/18, POR CONCEPTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2011, PERIODO 1, CUYO NIT ES 900.035.430-1. LO PROPIO SE HARÁ CON
EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN EL CUAL SE DESATA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No 003061 DEL 26 DE ABRIL DE 2016, EL CUAL CONFIRMA LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN ANTERIORMENTE RESEÑADA. 2°. A título de Restablecimiento del Derecho declárase en firme la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Patrimonio, correspondiente al año fiscal gravable 2011 de la COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA sigla COMERCOAGRO. 3°. Sin condenas en costa y agencias en derechos a la entidad demandada». Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 2, 6 y 29 de la CP - Artículos 683, 744 a 785 del ET - Artículo 4 del CPC Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados adolecen de (i) falsa motivación e indebida valoración probatoria, porque la DIAN en las glosas cuestionadas solo tuvo en cuenta la información exógena, sin dar mérito probatorio a los documentos aportados por la cooperativa; (ii) expedición irregular y con violación al debido proceso, en tanto no se decretó otra inspección tributaria solicitada por la contribuyente, con la que, a su juicio, se habría podido establecer la realidad de los pasivos y cuotas de fomento cacaotero pagadas a FEDECACAO; y (iii) violación a las normas superiores, por falta de aplicación de los artículos 82 y 745 del ET. Si bien su contabilidad estuvo incompleta, al no tener los documentos que soportan la
venta de café y cacao, lo cierto es que la DIAN tuvo la posibilidad de obtener la información en las zonas de acopio de esas transacciones y no lo hizo, pues prefirió desestimar los documentos aportados que daban cuenta de los costos y aceptó únicamente lo reportado por los terceros en la información exógena. Al efecto adujo que «en la práctica de la Inspección Tributaria efectuada por las funcionarias de la División de 6 Fls. 79-88 c.p. 7 Fls. 92-101 c.p. 8 Fls. 2 y 3 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01009-01 (24832)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
Gestión de Liquidación, y al no haber realizado la reconstrucción contable total, por la dificultad y lo dispendioso, solicito muy especialmente, se me tenga en cuenta como prueba el artículo 82 del ET». No debieron desconocerse gastos operacionales de ventas, correspondientes a pagos efectuados a la Federación Nacional de Cacaoteros -FEDECACAOpor concepto de cuota de fomento cacaotero. No presentó concepto de violación frente a la sanción por no enviar información. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación9: Las actuaciones de la DIAN se fundaron en las normas aplicables al caso, se adelantó
una investigación integral en la que se recopilaron las pruebas necesarias para concluir que la declaración de renta de la actora por el año gravable 2011 debía ser modificada. No se vulneró el debido proceso, pues el procedimiento agotó todas las etapas legales y reglamentarias, se decretaron las pruebas idóneas para verificar la realización de las operaciones, las cuales se analizaron conforme con las reglas de la sana crítica. La demandante no fundamentó las razones legales que sustentan la vulneración del debido proceso ni de las demás normas alegadas como violadas y no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP. Tampoco puede la actora sustentar una violación de derechos en su propia inactividad y menos «en el olímpico argumento de que por falta de tiempo y dinero no le fue posible reconstruir la contabilidad». AUDIENCIA INICIAL CON FALLO El 10 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. A continuación, se dictó sentencia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10: Los actos acusados estuvieron debidamente motivados. El contribuyente no demostró
la indebida valoración probatoria, tampoco acreditó los valores registrados en la declaración ni exhibió su contabilidad, de tal forma que la DIAN podía, en virtud de la libertad probatoria, acudir a otros medios para establecer la realidad comercial de la contribuyente y su correspondencia con lo registrado en la declaración privada. La 9 Fls. 142-149 c.p. 10 Fls. 161-167 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01009-01 (24832) Demandante: COMERCOAGRO LTDA. demandada practicó dos inspecciones tributarias, sin que fuera procedente la práctica de una nueva. La parte actora no desvirtuó la legalidad de los actos acusados en lo concerniente al rechazo de costos, deducciones y pasivos, por lo cual resultaba procedente la reliquidación del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 356 del ET. Se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por no enviar información11. Procede la condena en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante12, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en los argumentos de la demanda, así: (i) La DIAN no decretó una nueva inspección tributaria solicitada por la contribuyente, con la que se habría podido establecer la realidad de los pasivos y de los valores recaudados por concepto de la cuota de fomento cacaotero. (ii) Reconoció no tener
los libros de contabilidad al día, en el momento de practicarse la inspección tributaria, por lo cual insistió en la aplicación del artículo 82 del ET. (iii) No procedía el desconocimiento de gastos operacionales de ventas, correspondientes a pagos a FEDECACAO por la cuota de fomento cacaotero; (iv) La cooperativa, de forma oportuna, presentó denuncio por pérdida de los libros de contabilidad y movimientos contables, por el cual le fueron concedidos seis meses para la reconstrucción, que se logró parcialmente, de ahí que, a su juicio, no se configuran los presupuestos para la sanción por no enviar información. (v) Solicitó revocar la condena en costas, por la grave situación de insolvencia que atraviesa la cooperativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada13 insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. La demandante14 reafirmó los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público15 pidió que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, anular parcialmente los actos acusados, en el sentido de revocar la sanción por no informar, en tanto la actora alegó la imposibilidad de reconstruir la contabilidad y de no condenar en costas por no hallarse probadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por la 11 No obstante, en la demanda no se presentó concepto de violación frente a la sanción por no enviar información, con lo cual no
es aspecto discutido en el proceso. 12 Fls. 345-350 c.p. 13 Fls. 203-205 c.p. 14 Fls. 224-226 c.p. 15 Fls. 228-231 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01009-01 (24832)
Demandante: COMERCOAGRO LTDA.
Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada – Comercoagro Ltda., en el sentido de rechazar pasivos, costos de venta y gastos operacionales de ventas, aspectos objeto del recurso de apelación. En cuanto a la sanción por no enviar información, se advierte la actora en la demanda no la cuestionó. No obstante, en el recurso de apelación agregó un nuevo cargo al señalar que «la cooperativa, de forma oportuna, presentó denuncio por pérdida de los libros de contabilidad y movimientos contables, por el cual le fueron concedidos seis meses para la reconstrucción, que se logró parcialmente, de ahí que no se configuran los presupuestos para la imposición de la sanción por no enviar información». Si bien el a quo, además de pronunciarse sobre los cargos planteados en la demanda, resolvió que la sanción por no enviar información estuvo bien impuesta, dicha sanción, como se advirtió, no fue cuestionada con la demanda, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, según el cual su pronunciamiento debía dirigirse solamente a los cargos propuestos por la actora16.
Así las cosas, previo a entrar en el estudio de los cuestionamientos plasmados en la apelación, la Sala evidencia que en aras de garantizar la conducción del debate que formuló la parte actora y, con ello, el principio de congruencia externa de los fallos que debe acatar todo juzgador17, reconfigura el debate a la litis planteada por las partes, y se abstendrá de estudiar la procedencia de la sanción por no enviar información. Se advierte que en sentencia del 9 de septiembre de 202118 la Sección se pronunció en un caso entre las mismas partes, con identidad fáctica y jurídica, frente a otro periodo, por lo que el criterio allí expuesto, en lo pertinente, se reitera. Pruebas en el procedimiento administrativo Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos19. 16 De acuerdo con el aludido artículo 281 ib. «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan
probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último». Cfr. sentencias del 29 de abril
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