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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2016-01270-01(23725)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2016-01270-01(23725)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia / ACTIO IN

REM VERSO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DERIVADO DE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SIN RECIBIR CONTRAPRESTACIÓN – Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado / APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ADECUA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIO IN REM VERSO AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Remisión a la Sección Tercera del Consejo de Estado por competencia [S]e precisa que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1. ° del Acuerdo 55 de 2003, corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de los siguientes asuntos: Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Sección Cuarta: Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. Como ya se expuso, el sub judice no recae sobre aspectos que tengan naturaleza tributaria, sino sobre el medio de control procedente en el marco de la demanda de reparación directa (actio in rem verso),

que promueve la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP. Así, se expresa que el litigio es competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con observancia del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. Por Secretaría de la Sección Cuarta se dispondrá remitir el presente asunto a dicha sección (reparto), para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 (REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13 SECCIÓN CUARTA / ACUERDO 55 DE 2003

(REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01270-01(23725)

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP ejerció la actio in rem verso, a través del medio de control de reparación directa, con fundamento en el presunto enriquecimiento sin justa causa del municipio de Bucaramanga, ocasionado por los costos en que incurrió la demandante al prestar el servicio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público durante los años 2010 a 2014, sin recibir contraprestación alguna.

En este evento, se destacan los siguientes hechos relevantes: -El municipio de Bucaramanga y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP suscribieron convenios interadministrativos desde 2001, a través de los cuales la demandante se obligaba a prestar los servicios de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, a cambio de la correspondiente contraprestación económica a cargo del municipio. (fol. 19 a 25). -El Concejo de Bucaramanga profirió el Acuerdo 012, del 30 de junio de 2010, por medio del cual se modificó la estructura del recuado del impuesto de alumbrado público. Particularmente, el artículo segundo estableció que (fol. 9 anverso): ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese el artículo 108 del acuerdo 44 de 2008, así: Responsables del recaudo del Impuesto del Servicio de alumbrado público. Las empresas prestadoras del respectivo servicio de energía domiciliaria en el Municipio de Bucaramanga, serán responsables del recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, de los usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, de forma mensual. El valor del impuesto se recaudará conjuntamente con el servicio de energía. La Secretaría Hacienda del Municipio de Bucaramanga conforme a las facultades de fiscalización previstas en el presente Acuerdo podrá revisar las liquidaciones y recaudo efectuada por las empresas prestadoras del servicio de energía, quienes responderán por los dineros dejados de liquidar y recaudar y por la obligación de presentar las declaraciones respectivas en los lugares y plazos que señale la Secretaria de Hacienda. -El 30 de agosto de 2010, se celebró entre las partes un contrato para la

prestación del servicio de recaudo, con un plazo de ejecución máximo de 23 días (fols. 26 a 28). -No obstante, una vez culminado el anterior contrato y, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Acuerdo 012 de 2010, la demandante como responsable del recaudo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Bucaramanga, lo facturó y cobró, desde el año 2010 y hasta el mes de octubre de 2014, sin que recibiese pago alguno como contraprestación del servicio ejecutado (fol. 83). Durante esa época la actora no suscribió contratos con el municipio de Bucaramanga. -La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, [exp. 68001-23-31-000-2010-0057601 (20303)] declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 012 de 2010 (fols. 11 a 18). -De acuerdo con los anteriores hechos planteados, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, a través de la demanda presentada, pretende lo que a continuación se transcribe (fols. 82 y 83): PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Municipio de Bucaramanga, por el enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento sufrido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP con ocasión de la expedición del Acuerdo 012 de 2010, al obligarla a realizar sin contraprestación alguna la facturación y el recaudo del impuesto de alumbrado

público, en el municipio de Bucaramanga, servicio por el cual la empresa cobra el tres por ciento más IVA del valor total recaudado como contra en los contratos suscritos previa y posteriormente al referido Acuerdo.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Bucaramanga a pagar a ESSA por concepto de perjuicios materiales la suma de (…) -La anterior demanda correspondió por reparto, al Tribunal Administrativo de Santander, quien la admitió (fols. 97 y 98) y tramitó hasta la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2018 (fols. 274 a 276). En dicha oportunidad, el tribunal estimó que, el daño reclamado por la actora tuvo origen en el Acuerdo 012 de 2010, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, así que adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho. A continuación declaró probada de oficio, la excepción de caducidad de la acción.

Concretamente, el tribunal adujo que el Acuerdo 012 de 2010, era un acto administrativo con efectos jurídicos particulares para el caso de la demandante, pues esta era una «Empresa prestadora de servicio de energía domiciliaria» (fol. 274 anverso). La sociedad demandante, interpuso recurso de apelación que en esta instancia se analiza. Insistió en que el medio de control procedente es la actio in rem verso1, en la medida en que, durante los años 2010 a 2014 prestó un servicio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Bucaramanga, sin recibir contraprestación y sin que dicha actividad estuviera amparada por un

contrato suscrito con la Administración. Ahora bien, se detalla del escrito de demanda y del auto objeto del recurso de apelación, que la presente controversia versa sobre el medio de control procedente para amparar las pretensiones de la parte actora. Si bien en criterio del a quo, el origen del daño invocado provino del Acuerdo 012 de 2010, que en principio, tiene una naturaleza tributaria, lo cierto es que la providencia recurrida recae sobre un aspecto eminentemente procesal; i. e., sobre la correcta escogencia de la acción y la eventual caducidad, en el evento de que se tenga que ejercitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A este respecto, se precisa que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1. ° del Acuerdo 55 de 2003, corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de los siguientes asuntos: Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. 1 Uno de los presupuestos para que proceda la actio in rem verso es que la ejecución de una actividad no esté amparada por un contrato escrito. Al respecto, sentencia del 19 de noviembre de 2012, Sala Plena del Consejo de Estado, CP Jaime Orlando Santofimio, exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01, y sentencia del 8 de junio de 2017, Sección Tercera, Subsección B, CP Ramiro Pazos Guerrero, exp. 73001-23-31-000-200800076-01. (…)

Sección Cuarta:

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

Como ya se expuso, el sub judice no recae sobre aspectos que tengan naturaleza tributaria, sino sobre el medio de control procedente en el marco de la demanda de reparación directa (actio in rem verso), que promueve la sociedad

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

Así, se expresa que el litigio es competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con observancia del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. Por Secretaría de la Sección Cuarta se dispondrá remitir el presente asunto a dicha sección (reparto), para lo de su competencia. En consecuencia, el despacho, RESUELVE: REMITIR por competencia el asunto de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado (reparto), dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase,

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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