CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2017-01439-01(24805)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2017-01439-01(24805)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01439-01 (24805)
Demandante: Samuel Carvajal Carlier
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECRETO DE OFICIO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Requisitos para que opere / PLAZO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término. Reiteración de jurisprudencia / TERMINO DE DURACION DE LA INSPECCION TRIBUTARIALa práctica de la inspección puede prolongarse por fuera de los tres meses de la suspensión siempre que no exceda de los dos años / FIRMEZA DE LA
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No configuración
[D]ebe observarse que el artículo 779 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para practicar inspecciones tributarias en orden a verificar, la existencia de hechos gravables, entre otros, para lo cual habilita que dentro de esta diligencia se decreten todos los demás medios de prueba que sean pertinentes. Adicionalmente, prevé que esta diligencia se inicie una vez notificado el auto que la ordena - por correo o personalmente - y, que de su resultado se levante un acta en la cual consten los hechos, pruebas, fundamentos y la fecha de cierre de la investigación, por parte de los funcionarios que la desarrollaron. Ahora, el artículo 706 ibidem, determina que el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses, que se contarán a partir de la notificación del auto que la decrete.
Así, los aspectos determinados por la ley concretamente fueron: i) cuando debe iniciarse la inspección, ii) por cuanto tiempo se suspende el término para notificar el acto preparatorio, dentro del proceso de determinación y iii) desde cuándo debe computarse la suspensión, sin que se señale o restrinja el término en que puede ser desarrollada la diligencia, porque se insiste la ley no establece ningún límite temporal para ello. Pertinente reiterar sobre este tema, lo observado por la Sala, en sentencias del 5 de mayo de 2011 y 15 de septiembre de 2016, (exp. 17888 y 19531, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) en el sentido que, el término de 3 meses no aplica respecto de la práctica o de la duración de la inspección, la que, por tanto, puede prolongarse más allá de ese plazo, siempre que no exceda el término máximo para notificar el requerimiento especial previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. El término de los tres meses corresponde al tiempo de suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término máximo para notificar el requerimiento especial y que no aplica respecto de la práctica o de la duración de la inspección tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de mayo de 2011, Exp. 08001-23-31-000-2008-00465-01(17888), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
del 15 de septiembre de 2016, 13001-23-31-000-2010-00395-01(19531), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia BENEFICIO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 1739 DE 2014 – Alcance. La DIAN no pierde sus facultades de fiscalización [E]l artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 reguló la terminación por mutuo acuerdo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-01439-01 (24805) Demandante: Samuel Carvajal Carlier en los procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que, a la entrada de vigencia de la citada ley se les hubiera notificado, entre otros actos, requerimiento, especial, caso en el cual, la norma permitía transar el total de las sanciones, intereses y actualización. Este beneficio que presuponía la notificación de un acto de la administración, preparatorio o liquidatorio, no corresponde al caso del actor, tal como lo observó el Tribunal. Sin embargo, lo que fue revisado por el A quo, es que la petición se encuentra enfocada en el parágrafo 4º del mismo artículo 56 que autorizaba a los contribuyentes que no hubieran sido notificados de requerimiento especial, para que voluntariamente acudieran ante la DIAN hasta el 27 de febrero de 2015 y pudieran transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando corrigieran la declaración y pagaran el 100% del impuesto. Precisado lo anterior, es de
observar que este beneficio en específico no requería presentar una solicitud ante la DIAN, conforme con las instrucciones impartidas por el Director de la DIAN a sus funcionarios con fecha 25 de enero de 2015, oportunidad en la cual precisó que la voluntad de acogerse se entendería con la sola presentación y pago de la declaración. Sin embargo, al mismo tiempo señaló que el uso de este beneficio no implicaba que la DIAN perdiera sus facultades de fiscalización. Entonces, como no se requería solicitud ante la DIAN, tampoco estaba la entidad obligada a emitir pronunciamiento alguno. Pese a esto, observa la Sala que, en los actos de determinación y discusión, la Administración le manifestó al demandante i) que las facultades de fiscalización no se perdían y ii) que con la corrección presentada no se había subsanado la omisión de ingresos advertida durante la investigación tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes administrativos dan cuenta que al demandante se le señaló en la liquidación oficial que, la Administración no le estaba desconociendo el beneficio respecto de la declaración de corrección presentada el 27 de febrero de 2015, pues precisamente fue sobre dicha declaración que se planteó la glosa de la adición de ingresos, sin que por ello perdiera el beneficio de haber corregido sin sanción y sin intereses, el mayor valor de impuesto liquidado en ella.
FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56
CORRECCIONES A DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN RESPUESTA A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Para subsanar inconsistencias permitidas en la ley en concordancia con las glosas
propuestas [E]l artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla un procedimiento para corregir, en cualquier tiempo y sin sanción, ello está referido a “inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable” y a “errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo”, lo que para el caso concreto, descartaba su aplicación, en tanto la glosa propuesta en el requerimiento especial era la adición de ingresos gravados. Ahora, el artículo 707 del Estatuto Tributario, autoriza, en armonía con el artículo 709 ibídem que se subsanen las inconsistencias permitidas en la ley y que fueron planteadas en el requerimiento especial. Por tal razón identifica tales correcciones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-01439-01 (24805) Demandante: Samuel Carvajal Carlier como “provocadas” y les concede una disminución en la sanción, en tanto sean aceptados los hechos allí propuestos, total o parcialmente, todo esto con una declaración de corrección, que no con un proyecto. Entonces, para la Sala, ni el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, ni el artículo 707 del Estatuto Tributario facultaban al contribuyente para corregir la declaración tributaria mediante un
proyecto de corrección incluido en el texto de la respuesta al requerimiento especial, en el cual se adicionaban conceptos (ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional) que no correspondían con las glosas propuestas (ff. 251 a 256 ca).
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Titularidad / ADICION DE INGRESOS - El contribuyente tiene la carga de la prueba para desvirtuarlos
[L]a DIAN estableció el valor de los ingresos a través del movimiento crédito de los pasivos del año 2012, reconocidos por TLC en favor del demandante, información que, aunque conocida por la parte demandante, no fue desvirtuada. Aunque advierte la sala que, en el marco de la práctica contable, algunos incrementos del pasivo, podrían no corresponder a un ingreso para su titular (obligado a llevar contabilidad), en el caso objeto de análisis esto no fue alegado, ni mucho menos probado. Ahora bien, respecto del señalamiento de la parte actora en el sentido que “el pasivo reconocido por la sociedad y el socio es un hecho económico anterior”, observa la sala que el análisis efectuado por la Administración se sustentó en el movimiento crédito del pasivo en el año 2012 con la parte actora y no en los saldos de los pasivos. Precisado lo anterior, es de observar que el certificado expedido por la sociedad TLC S.A. que invoca el demandante, no desvirtúa la percepción de los mayores ingresos determinados,
porque no corresponde con lo establecido a partir de la contabilidad de la sociedad que emitió el certificado. En relación con la información exógena, advierte la sala que contrariamente a lo aseverado por el actor en la apelación, la misma no constituyó el soporte de los ingresos adicionados, en tanto la DIAN advirtió inconsistencias ente la misma y el certificado expedido por la sociedad TLC, como consta en el informe final de la investigación. Se reitera que los ingresos adicionados fueron establecidos con la información contable suministrada por la empresa TLC. Por último, la parte demandante en el recurso de apelación señala que los rubros adicionados correspondieron a capitalización de pasivos, aspecto que además de no haber sido señalado en etapas anteriores, resulta irrelevante, pues la percepción de los ingresos es independiente del mecanismo de cancelación de los pasivos, que para el caso, se concretó en un cruce de cuentas. Establecido como está que, el demandante no desvirtuó la procedencia de los ingresos adicionados, como era su carga probatoria, no prospera el cargo.
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS - Configuración /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA
TRIBUTARIA – Aplicación / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Inexistencia [S]e mantiene la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, con 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-01439-01 (24805)
Demandante: Samuel Carvajal Carlier la aplicación al principio de favorabilidad, en tanto se encuentra demostrado que el contribuyente incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la omisión de ingresos. Adicionalmente, no se presenta una diferencia de criterios, comoquiera que la adición de ingresos se encuentra soportada en pruebas que no fueron desvirtuadas por el contribuyente.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No se condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01439-01(24805)
Actor: SAMUEL CARVAJAL CARLIER
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación promovido por la demandante contra la Sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander (ff. 224 a 227), que dispuso:
1. Denegar las pretensiones.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
3. Archivar el expediente una vez ejecutoriada la sentencia, previas las constancias de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-01439-01 (24805)
Demandante: Samuel Carvajal Carlier ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de junio de 2013, el demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año 2012, en la que registró un impuesto a cargo de $26.798.000.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2015, la liquidación privada fue corregida voluntariamente, para determinar y pagar el impuesto a cargo en $82.183.000, sin liquidar sanciones, ni intereses. Lo anterior, según el actor, con la intención de acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo contemplado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. El día 13 de noviembre de 2015, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 042382015000082, notificado el día 18 de noviembre de 2015, en el que propuso
modificar la declaración de corrección con fundamento en las pruebas recaudadas en la inspección tributaria, en el sentido de adicionar ingresos gravados por valor de $931.514.000 que se discriminan así: i) $925.058.445 que corresponde a la diferencia entre el valor de los ingresos declarados por el contribuyente en cuantía de $1.900.990.000 y el valor informado por la sociedad Transportes Líquidos de Colombia TLC S.A. – en adelante TLC S.A. – en respuesta a un requerimiento ordinario, y que correspondía al movimiento del año, de los pasivos a favor del demandante por valor de $2.826.048.445, parte de los cuales fueron capitalizados en dicha sociedad y aplicados al pago de la prima en colocación de acciones y ii) $6.455.706 por concepto de servicios prestados a terceros, reportados por terceros, en la información exógena y en respuesta a requerimientos ordinarios. Lo anterior, implicó la determinación de un impuesto a cargo adicional por valor de $307.399.000 y la imposición de sanción de inexactitud por valor de $491.838.000 (160%). El contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial argumentando la ineficacia de la inspección tributaria por haberse expedido por fuera del término legal previsto en los artículos 706 y 709 del Estatuto Tributario, razón por la que señala que, no se suspendió el término de expedición del requerimiento especial. Planteó también que se le había desconocido el beneficio del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, sin ninguna motivación y discutió la improcedencia de la adición de ingresos con la sociedad TLC S.A., A este respecto afirmó que correspondía a
una prima en colocación de acciones, que no estaba gravada, en tanto la misma se contabiliza como un superávit no susceptible de repartirse como dividendo, que no genera ninguna afectación a los accionistas ni a la sociedad. Adicionalmente, dentro de la respuesta incorporó un proyecto de corrección en el que registró la prima en colocación de acciones como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, invocando la aplicación de los artículos 707 del Estatuto Tributario y 43 de la Ley 962 de 2005. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412016000063 del 25 de julio de 2016, la DIAN reiteró las glosas del acto preparatorio y, precisó que la norma no determina el término en el que debe suscribirse el acta de la inspección tributaria y el requerimiento especial fue notificado dentro del término correspondiente, por tanto, no se vulnera el debido proceso. También manifestó que el uso del beneficio señalado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no impedía que la Administración ejerciera sus facultades de fiscalización, si persistían las inexactitudes advertidas en la investigación y que, para en el caso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-01439-01 (24805) Demandante: Samuel Carvajal Carlier concreto, no aplicaba la figura de terminación por mutuo acuerdo. Adicionalmente, señaló que existen pruebas suficientes de la omisión de ingresos del
contribuyente y negó la procedencia de la declaración de corrección presentada en la respuesta al requerimiento por cuanto no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario. Contra esa decisión, el contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución Nro. 005017 del 13 de julio de 2017, modificando el acto de liquidación, únicamente para disminuir el valor de la sanción por inexactitud al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f.18).
1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 042412016000063 del 25 de julio de 2016, mediante la cual la DIAN impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.
2. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 005017 del 13 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
3. Se restablezca el derecho, y en consecuencia se mantenga la firmeza de la declaración de renta de 2012, determinando que SAMUEL CARVAJAL CARLIER no estaba obligado a cancelar impuesto, y levantando la sanción por inexactitud.
4. Condenar en costas a la parte demandada.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6º, 29 y 228 de la Constitución Política; 26, 36-3, 647, 648, 683, 684 literal f), 703, 706, 707, 709, 730, 742, 746 y 779 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; 56 de la Ley 1739 de 2014; 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 176 y 260 del Código General del Proceso; 1º del Decreto 1000 de 1989 y; 38, 56 y 89 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 5 a 18): En relación con la violación al debido proceso por ineficacia de la inspección tributaria como medio de prueba, discutió que el acta de cierre de las diligencias se levantó después de tres meses de haber sido decretada, en desconocimiento de los artículos 706 y 779 del Estatuto Tributario. Que si bien, no resultaba obligatorio dar traslado del acta de forma independiente, si lo era suscribirla una vez culminara la inspección, y en este caso, el acta fue expedida por fuera del término legal, por lo que la inspección tributaria carecía de validez legal y probatoria y, que por esa razón, no había suspendido el término de firmeza de la declaración inicial presentada el 19 de junio de 2013, independientemente de la corrección efectuada, de manera que se encontraba en firme.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-01439-01 (24805) Demandante: Samuel Carvajal Carlier Respecto del beneficio del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, dijo que el contribuyente corrigió de forma voluntaria la declaración de renta para acogerse a dicho beneficio, aumentando los ingresos netos y los costos, liquidando y pagando el 100% del impuesto a cargo, y transando el valor de sanciones, intereses y actualizaciones. No obstante, la DIAN desconoció el beneficio sin motivar su decisión, lo que impidió que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Frente al desconocimiento del proyecto de corrección, presentado en la respuesta al requerimiento especial, manifestó que la DIAN no dio aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en tanto no tuvo en cuenta que, a pesar de que en la declaración inicial y en la corrección voluntaria, el contribuyente no registró el valor de la prima en colocación de acciones como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, los artículos 707 del Estatuto Tributario y 43 de la Ley 962 de 2005 autorizaban al contribuyente para corregir la declaración sin sanción, incluyendo el ingreso no constitutivo de renta por dicho concepto, lo cual no aumentaba la renta líquida, ni el impuesto a cargo. Respecto a los ingresos adicionados, afirmó que la DIAN desconoció que los
ingresos declarados se fundamentan en el certificado de retención en la fuente de la empresa TLC S.A. del 12 de marzo de 2013, en el que se constata que los ingresos del contribuyente fueron de $1.900.990.000. Agregó que si bien, en el expediente aparecen dos certificados de retención en la fuente expedidos por TLC S.A., el que debe tenerse como válido es el de esa fecha. Advirtió que la Administración determinó incorrectamente los ingresos reportados en la información exógena de TLC S.A. por $2.826.048.445, en tanto ese valor se obtuvo de sumar los formatos 1001 “pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas”, 1003 “retenciones en la fuente que le practicaron” y 1016 “pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas en contratos de mandato o de administración delegada” (Resolución DIAN 000117 del 31 de octubre de 2012), desconociendo que esos formatos obedecen al mismo concepto de ingresos. Adicionalmente, señaló que la empresa TLC reportó de manera equivocada honorarios por valor de $48.000.000, cuando el valor correspondiente era de $20.197.452. Aseveró que la omisión de ingresos determinada por la DIAN obedeció al desconocimiento de la prima en colocación de acciones como ingreso no constitutivo de renta por $1.100.000.000. A estos efectos, señaló que acorde con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, vigente para el año 2012, si la prima se contabiliza como superávit no susceptible de repartirse como dividendo, no
constituye renta ni ganancia ocasional para la sociedad TLC S.A. ni para los accionistas, entre estos, el señor Samuel Carvajal Carlier. Así mismo, que conforme con el artículo 1º del Decreto 1000 de 1989, la capitalización es una manera en que se reparte la prima y por eso no genera ninguna afectación a los accionistas y que el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, señala que los aportes imputables a capital no son ingreso. Sostuvo que la DIAN guardó silencio en cuanto a lo señalado en las citadas normas y las pruebas que sustentan que la prima en colocación de acciones es 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-01439-01 (24805) Demandante: Samuel Carvajal Carlier un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Adicionalmente asegura que la Administración incurrió en contradicción y falsa motivación cuando afirma que el contribuyente efectuó un pago y no recibió ingresos derivados de la prima en colocación de acciones, que quien recibió los ingresos de la prima fue la empresa TLC S.A, incrementando su patrimonio, por la compra de las acciones efectuada por los accionistas, con pago de prima en colocación de acciones. Finalmente, solicitó levantar la sanción por inexactitud, aduciendo que los datos declarados son exactos y que se presentaba una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 178 a 200), por las
siguientes razones: Defendió que la inspección tributaria tiene validez legal y probatoria, toda vez que el acta de cierre no tenía que expedirse en un plazo determinado. Esto porque el lapso de tres meses establecido en el artículo 706 del Estatuto Tributario está referido a la suspensión del término para expedir el requerimiento especial, y ni esa norma, como tampoco el artículo 779 ibídem, establecen un plazo en que deba ser practicada la inspección tributaria, o en el cual deba levantarse o firmarse el acta correspondiente. Manifestó que el beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no implicaba que la Administración perdiera la competencia para la fiscalización de los tributos. Y, además, no había lugar a ningún pronunciamiento porque el contribuyente no acreditó que hubiese solicitado la terminación por mutuo acuerdo, ni tampoco el cumplimiento de los requisitos, como lo exige la Ley 1739 de 2014. En relación con la declaración de corrección presentada en la respuesta al requerimiento especial, señaló que no era procedente porque no cumplía con lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario, que exige la aceptación total o parcial de las glosas determinadas por la Administración, así como el pago del impuesto y la sanción reducida. Respecto de los ingresos adicionados, sostuvo que cuando el contribuyente reconoce que la diferencia determinada por la DIAN corresponde a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, acepta la existencia de unos ingresos no declarados y, en consecuencia, que incurrió en inexactitud en su declaración.
Señaló que en la información suministrada por la sociedad TLC S.A. en la investigación tributaria, se constata que el contribuyente obtuvo ingresos de esa empresa por valor de $2.826.048.445. Que esta sociedad detalló que tenía registradas cuentas por pagar con el contribuyente por ese valor y que, con parte de esa suma, el contribuyente había pagado la suscripción de las nuevas acciones y una prima en colocación de acciones, previa autorización de la emisión por parte de la asamblea de accionistas mediante Acta Nro. 27 de 2012. Afirmó que no puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 36-3 del 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-01439-01 (24805) Demandante: Samuel Carvajal Carlier Estatuto Tributario, en cuanto al tratamiento tributario de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, toda vez que los ingresos adicionados, no se adecuan al supuesto fáctico contemplado en la norma, relativo a la distribución de utilidades en acciones o cuotas partes; que de lo que se trataba es de la suscripción de nuevas acciones con prima en colocación de acciones, la cual debía ser pagada por los socios adquirentes de las acciones. Sostuvo que no podía considerarse que se trató de un ingreso por prima en colocación de acciones a favor del contribuyente, debido a que, quien recibió el ingreso por tal concepto, fue la sociedad que vendió las acciones emitidas, en tanto los socios recibieron el derecho de las acciones que compraron.
Aclaró que las acciones adquiridas por el contribuyente fueron pagadas con pasivos que la sociedad le adeudaba, por lo que la causación del ingreso se presentó para el contribuyente como el pago de unos servicios prestados a la sociedad que ascendieron a la suma de $2.826.048.445. Esto, independientemente de que le fueran cancelados por cruce de cuentas. Manifestó que debe mantenerse la sanción por inexactitud, por cuanto se encuentra demostrado que el contribuyente omitió ingresos en la declaración y, en tanto, no se configura una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable. Sentencia apelada El a quo denegó las pretensiones de la demanda (ff. 224 a 227), con fundamento en los siguientes planteamientos: Indicó que la inspección tributaria surte efectos legales y probatorios, toda vez que la normativa tributaria no fija plazo alguno en cuanto la duración de la prueba. Y, agregó que no es procedente que el demandante condicione la procedencia de la inspección al término de tres meses previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, en tanto esa norma está referida al término en que la aludida prueba suspende el plazo de notificación del requerimiento especial. Sostuvo que no resulta aplicable el beneficio previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, toda vez que el requerimiento especial fue proferido con posterioridad a la vigencia de la citada ley. Manifestó que procede la adición de ingresos, por cuanto se encuentra demostrado que los mismos se recibieron por concepto del pago de una deuda que tenía la sociedad TLC con el contribuyente, el cual se realizó mediante la
entrega de nuevas acciones. Por tanto, los ingresos obtenidos están gravados por el tributo. Dijo que debe mantenerse la sanción por inexactitud toda vez que está demostrado que el demandante no declaró los ingresos discutidos. Agregó que, no se configura una diferencia de criterios, porque la omisión de ingresos no se deriva de la interpretación del artículo 36-3 del Estatuto Tributario, sino del desconocimiento por parte del contribuyente de las operaciones económicas que 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-01439-01 (24805) Demandante: Samuel Carvajal Carlier originaron un aumento de su participación accionaria. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (ff.228 a 241). A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda y, añadió: La inspección tributaria no suspendió el término de notificación del requerimiento especial, toda vez que el acta de cierre de las diligencias fue proferida después del vencimiento del término de suspensión previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario. La DIAN no motivó en forma sumaria el desconocimiento del beneficio consagrado en la Ley 1739 de 2014, lo que impidió que el contribuyente ejerciera el derecho de defensa y contradicción contra esa decisión administrativa. La liquidación oficial de revisión desconoció el proyecto de corrección presentado en la respuesta al requerimiento, sin explicación alguna, y no obstante que el
artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permite la corrección de
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