CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2018-00301-01(25555)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2018-00301-01(25555)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente: 68001233300020180030101 (25555)
Demandante: Omaira Porras Ortega
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LOS AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – Regulación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE RECHAZO DE PLANO LA DEMANDA – Competencia del Consejo de Estado en sala de decisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem serán competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. En este caso, la sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión del a quo, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 243
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS –
Presupuesto procesal / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LAS
LIQUIDACIONES OFICIALES PROFERIDAS POR LA UGPP – Procedencia /
INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Configuración El artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios. Sobre el particular, esta sección ha considerado que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión. En materia de contribuciones parafiscales, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que, previo a la liquidación oficial, la UGPP enviará requerimiento para declarar y/o corregir, para que sea contestado por el aportante dentro del término de 3 meses. Además, prevé que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo. (…) Como la liquidación oficial fue debidamente notificada el 26 de septiembre de 2017, la actora debió interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, a más tardar, el
27 de noviembre de 2017, es decir, en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, según el artículo 50 de la Ley 1739. Al no haberse agotado el recurso obligatorio ante la administración, no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161-2 del CPACA, y, en consecuencia, procedía el rechazo de plano de la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020180030101 (25555) Demandante: Omaira Porras Ortega FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 726 / LEY 1739
DE 2014 – ARTÍCULO 50
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM – Requisitos / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PER SALTUM - Indebida acreditación de los requisitos. Configuración A pesar de que el recurso de reconsideración es obligatorio frente a los actos definitivos que expide la UGPP, el parágrafo del artículo 720 del ET admite acudir directamente (per saltum) a la jurisdicción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente en los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la
capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y (ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación. En el caso examinado, la señora Omaira Porras Ortega alegó que procedía la aplicación de la figura del per saltum porque contestó en término el requerimiento para declarar y/o corregir y, además, porque la liquidación fue demandada en los 4 meses siguientes a la notificación. (…) A pesar de que en el recurso de apelación la señora Porras Ortega alegó que sí contestó el requerimiento, lo cierto es que no hay prueba que así lo indique. De hecho, de las pruebas documentales enviadas por la UGPP y del contenido de la liquidación oficial, se infiere que la demandante no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir. De modo que, a juicio de la sala, no se cumplen los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción, en razón a que no se dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir la liquidación, lo que supone que no se cumple el primer de los requisitos mencionados: atender debidamente el requerimiento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00301-01(25555)A
Actor: OMAIRA PORRAS ORTEGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020180030101 (25555)
Demandante: Omaira Porras Ortega
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (EN ADELANTE UGPP) AUTO La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Omaira Porras Ortega contra el auto del 20 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda, por falta de agotamiento del recurso obligatorio ante la administración. ANTECEDENTES Demanda El 27 de octubre de 2016, la UGPP requirió a la señora Omaira Porras Ortega, a fin de determinar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del sistema de la protección social, correspondiente al periodo enero a diciembre de 2014. Mediante Oficio 20161039752721 del 15 de noviembre de 2016, la UGPP invitó a la señora Omaira Porras Ortega a que atendiera el requerimiento de información del 27 de octubre de 2016. Por Resolución RCD-2016-02788 del 13 de diciembre de 2016, la UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir. Mediante Resolución RDO-2017-03275 del 19 de septiembre de 2017, la UGPP liquidó oficialmente los aportes al sistema de protección social del año 2014 contra la señora
Omaira Porras Ortega, por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Porras Ortega demandó los oficios del 27 de octubre y 15 de noviembre de 2016 y las Resoluciones RCD-2016-02788 y RDO-2017-03275. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar las sumas determinadas en la liquidación oficial. Auto recurrido Mediante auto del 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de los oficios del 27 de octubre y 15 de noviembre de 2016 y el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-02788, el a quo señaló que se trata de actos de simple trámite y, por tanto, no susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 169-3 CPACA. Y, frente a la liquidación oficial, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020180030101 (25555) Demandante: Omaira Porras Ortega falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que la demandante no presentó el recurso de reconsideración (que es obligatorio) contra la Resolución RDO-2017-03275. Explicó que, aunque la señora Porras Ortega alegó la indebida notificación de la
liquidación oficial, pues señaló que fue notificada por correo electrónico y no personalmente como lo establece el artículo 66 CPACA, lo cierto es que no alegó la falta de notificación para justificar la no presentación de la reconsideración. Que, de todas maneras, la demandante sí conoció la existencia del acto definitivo y, por ende, debió interponer el recurso obligatorio. Recurso de apelación Oportunamente, la demandante presentó recurso de apelación, únicamente contra la decisión de rechazar la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. Alegó, en síntesis, que, si bien contra la liquidación oficial procede el recurso de reconsideración, también lo es que la señora Porras Ortega prescindió del recurso obligatorio, en aplicación del artículo 720 del ET, para acudir directamente ante la jurisdicción. Que procede acudir per saltum a la jurisdicción, pues la señora Porras Ortega atendió en debida forma el requerimiento especial y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los 4 meses siguientes a la notificación. Trámite de segunda instancia El expediente fue remitido, inicialmente, a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, que, por auto del 13 de noviembre de 2020, ordenó remitirlo a esta sección, por tratarse de un asunto relacionado con contribuciones parafiscales1. Por auto del 14 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador requirió a la UGPP para que remitiera documentación relacionada con la actuación administrativa iniciada contra la demandante2. En cumplimiento de lo anterior, la entidad remitió la documental solicitada.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. 1 El expediente paso al despacho por reparto el 26 de marzo de 2021. 2 - Copia del requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-2788 del 13 de diciembre de 2016 y la constancia de notificación a la señora Omaira Porras Ortega. - Copia de la respuesta dada por la señora Omaira Porras Ortega al requerimiento para declarar y/o corregir RCD-20162788. - Constancia de notificación de la Resolución RDO-2017-03275 del 19 de septiembre de 2017, correspondiente a la señora Omaira Porras Ortega. - Constancia de ejecutoria de la Resolución RDO-2017-03275. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020180030101 (25555) Demandante: Omaira Porras Ortega A su turno, el artículo 125 ibidem precisa que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem serán competencia de la sala, excepto en los procesos de única instancia. En este caso, la sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión del a quo, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por falta de agotamiento de la vía administrativa.
En los términos de la apelación, se debe decidir si la señora Omaira Porras Ortega podía prescindir de la presentación del recurso de reconsideración, en aplicación a la figura del per saltum, establecida en el artículo 720 del ET.
1. Interesa destacar que el artículo 161-2 del CPACA establece que la presentación de la demanda que pretenda la nulidad de un acto administrativo particular está sujeta, entre otros requisitos, a que se hayan ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios.
Sobre el particular, esta sección ha considerado que el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa constituye un requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que la administración revise su actuación antes de que sea llevada a juicio, con el fin de que la aclare, modifique o revoque. Es el denominado privilegio de la decisión previa, en cuanto es la facultad de la administración para ejercer un control jurídico previo frente a su propia decisión.
2. En materia de contribuciones parafiscales, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que, previo a la liquidación oficial, la UGPP enviará requerimiento para declarar y/o corregir, para que sea contestado por el aportante dentro del término de 3 meses.
Además, prevé que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo. A pesar de que el recurso de reconsideración es obligatorio frente a los actos definitivos que expide la UGPP, el parágrafo del artículo 720 del ET admite acudir directamente (per
saltum) a la jurisdicción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente en los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del ET, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y (ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación.
3. En el caso examinado, la señora Omaira Porras Ortega alegó que procedía la aplicación de la figura del per saltum porque contestó en término el requerimiento para declarar y/o corregir y, además, porque la liquidación fue demandada en los 4 meses siguientes a la notificación.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020180030101 (25555) Demandante: Omaira Porras Ortega 3.1.Para decidir la apelación, se destacan los siguientes hechos probados, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente: (i) Por Resolución RCD-2016-02788 de 2016, la UGPP profirió requerimiento para declarar y/o corregir la autoliquidación de aportes. Consta en el expediente que el requerimiento fue enviado por correo certificado a la última dirección suministrada por la actora en el RUT (carrera 26 No. 18-63 de la ciudad de Bucaramanga), pero fue devuelto por la causal “cerrado”. Ante dicha situación, el
requerimiento fue notificado por aviso fijado del 16 al 20 de enero 2017. (ii) El requerimiento para corregir no fue atendido por la demandante. (iii) Mediante Resolución RDO-2017-03275 de 2017, la UGPP profirió liquidación oficial contra la señora Porras Ortega, por omisión en la afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones. (iv) La liquidación oficial fue notificada por correo certificado, el 26 de septiembre de 2017, a la dirección suministrada por la actora en el RUT: carrera 26 No. 18-63 de la ciudad de Bucaramanga. 3.2.A partir del recuento anterior, la sala constata que la UGPP intentó la notificación del requerimiento para declarar a la última dirección física reportada por la señora Omaira Porras Ortega en el RUT (carrera 26 No. 18-63 de la ciudad de Bucaramanga), que, de hecho, coincide con la dirección a la que se envió la liquidación oficial y corresponde a la misma dirección informada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, según el reporte de la empresa de correo 4-72, el envío del requerimiento para declarar fue devuelto por la causal “cerrado”, por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso, en los términos del artículo 565 ET3, notificación que está conforme a derecho. 3 Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. -ModificadoLos requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas,
deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…) Parágrafo 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (…) Parágrafo 4. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020180030101 (25555) Demandante: Omaira Porras Ortega 3.3. A pesar de que en el recurso de apelación la señora Porras Ortega alegó que sí
contestó el requerimiento, lo cierto es que no hay prueba que así lo indique. De hecho, de las pruebas documentales enviadas por la UGPP y del contenido de la liquidación oficial, se infiere que la demandante no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir. De modo que, a juicio de la sala, no se cumplen los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción, en razón a que no se dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir la liquidación, lo que supone que no se cumple el primer de los requisitos mencionados: atender debidamente el requerimiento. 3.4.Como la liquidación oficial fue debidamente notificada el 26 de septiembre de 2017, la actora debió interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, a más tardar, el 27 de noviembre de 2017, es decir, en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, según el artículo 50 de la Ley 1739. Al no haberse agotado el recurso obligatorio ante la administración, no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161-2 del CPACA, y, en consecuencia, procedía el rechazo de plano de la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 20 junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas.
2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Milton Chaves García Stella Jeannette Carvajal Basto Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Parágrafo 5. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 68001233300020180030101 (25555)
Demandante: Omaira Porras Ortega
Myriam Stella Gutiérrez Argüello Julio Roberto Piza Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co