CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2018-00395-01(24147)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-68001-23-33-000-2018-00395-01(24147)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD. CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO A PARTIR DEL DÍA
SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DEFINITIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00395-01(24147)
Actor: RUBÉN DARÍO ARIZA ALMANZAR, LEONARDO ESTEBAN ARIZA
ALMANZAR, LAURA CRISTINA ARIZA ALMANZAR, TERESA ARIZA
ALMANZAR, OMAR AUGUSTO ARIZA ALMANZAR, GLADYS ARIZA
ALMANZAR, SARA YANETH ARIZA ALMANZAR, IHOBANA KHARYN
LABRADOR MUÑOZ, Y PROTECCIONES Y EJECUCIONES PARA EL
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL – PEFINS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de agosto de 2018, mediante el cual rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad.
ANTECEDENTES
1. La fundación Protecciones y Ejecuciones para el Fortalecimiento Institucional (en adelante PEFINS) presentó la declaración de renta por el año gravable 2013 el día 9 de abril de 2014.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) dio inicio al proceso de fiscalización mediante el Auto de Apertura 042382015001438 del 20 de noviembre de 2015, en el Expediente VR-2013-2015-001439.
3. En dicho trámite, la autoridad tributaria profirió el Requerimiento Especial 042382016000016 del 10 de marzo de 2016, en el que propuso un mayor valor del impuesto de renta por el periodo gravable 2013 y la imposición de una sanción.
4. La DIAN profirió la Liquidación Oficial 042412016000101 del 9 de diciembre de 2016 en el que adoptó las propuestas del requerimiento especial.
5. La fundación presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión.
6. La DIAN confirmó parcialmente la liquidación oficial mediante la Resolución 042362017000011 del 12 de diciembre de 2017.
7. PEFINS y sus deudores solidarios presentaron, el 26 de abril de 2018, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN pretendiendo la nulidad del requerimiento especial, del acto de liquidación oficial y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así como el consecuente restablecimiento del derecho.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 2 de agosto de 2018, rechazó la demanda porque consideró que operó el fenómeno de la caducidad. Indicó que el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue expedido el 12 de diciembre de 2017, por lo que el término para presentar la demanda inició al día
siguiente, es decir el 13 del mismo mes y año. La parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de abril de 2018, faltando un día para que finalizara el término de caducidad. El plazo para presentar la demanda fue suspendido hasta el día 18 del mismo mes y año, día en que la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de que el asunto bajo examen no es susceptible de conciliación. Debido a lo anterior, la parte demandante tenía hasta el 19 de abril de 2018 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Sin embargo, lo hizo el 26 de abril de 2018, de forma extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en su recurso, señaló que el término de caducidad debió ser contabilizado a partir de la notificación del acto administrativo definitivo y no desde su expedición, según lo establece el artículo 164 del CPACA. En el expediente está probado que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada personalmente el 28 de diciembre de 2017. Así las cosas, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 13 de abril de 2018 suspendió el término para presentar la demanda faltando diecisiete (17) días para su finalización. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término fue reanudado con la constancia de que el asunto bajo examen no es susceptible de conciliación del 18 de abril de 2018, el plazo para demandar finalizaba el 12 de mayo del mismo año. Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 26 de abril de 2018, no operó el fenómeno de la caducidad.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde al despacho determinar si en el caso bajo examen operó el fenómeno de la caducidad.
2. La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”1.
Por ello, el Legislador señaló unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral segundo del artículo en comento dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 1 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del
Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
3. De igual manera, al contabilizar el término para que opere la caducidad, debe tenerse en cuenta que esta Sección ha considerado que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende, de forma excepcional, el término de caducidad cuando el asunto no es conciliable porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 20012, es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la presentación del escrito.
De esta forma, el término es suspendido hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al respecto, puesto que mal podría atribuírsele al demandante el vencimiento del plazo cuando este se produce por la desatención de la normativa pertinente por el ente conciliador. Todo, en atención a que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva3.
4. En el expediente está probado lo siguiente: 2 “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se
indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud. 3 Auto del 5 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado número: 19001 23 31 000 2011 00514 01 (19643). Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectamos Salud de Timbío. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.
Reiterada en el auto del 30 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 27 000 2012 00250 01 (19567). Actor: Banco Popular S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
La DIAN certificó que la Resolución 042362017000011 del 12 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración y dio fin al trámite administrativo, fue notificada el día 28 del mismo mes y año4. Teniendo en cuenta lo anterior, el término para presentar la demanda inició el viernes 29 de diciembre de 2017 y finalizó, en principio, el domingo 29 de abril de 2018. Se dice que en principio porque la fundación demandante presentó solicitud de
conciliación extrajudicial el 13 de abril de 20185, faltando diecisiete (17) días para la finalización del término de caducidad. La Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió, el 18 de abril de 2018, constancia de que el asunto bajo examen no es susceptible de conciliación, por lo que el término para demandar inició el día siguiente. Así las cosas, la oportunidad para presentar la demanda finalizó el sábado 5 de mayo de 2018. Como este día es inhábil, el término para demandar se extiende hasta el siguiente día hábil, es decir el 7 de mayo del mismo año. Teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue presentada el 26 de abril del mismo año6, fue oportuna, de modo que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. 4 Folio 67 cuaderno 1. 5 Folio 81 cuaderno 1. 6 Folio 639 del cuaderno 1.
5. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la decisión impugnada y ordenará proveer sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Revocar el auto interlocutorio proferido el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL
JULIO ROBERTO PIZA BASTO
RODRÍGUEZ
Presidente