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CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2020-00851-01(25603)A

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-68001-23-33-000-2020-00851-01(25603)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 68001233300020200085101 (25603) Demandante: Juan Alberto Pava Capacho y otros RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión de términos por la pandemia del Coronavirus COVID-19 / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda se presentó por fuera del término de ley / PLAZOS DE MESES - Se cuentan según el calendario / LAZOS DE MESES Y AÑOS QUE TERMINAN O VENCEN EN DÍAS INHÁBILES O DE VACANCIA – Se extenderá el plazo hasta el primer día hábil / VACANCIA JUDICIAL O CESE DE ACTIVIDADES – No suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede el rechazo de la demanda, presentada por Juan Alberto Pava Capacho, Zobeyda Pava Capacho, German Pava Capacho y Zaida Rosa Pava Capacho, quienes actúan a través de apoderado. La inconformidad del recurrente se concreta en que, a su juicio, se debe revocar el rechazo de

la demanda, toda vez que el término para su interposición se encontraba suspendido por la vacancia judicial y, por ende, los cuatro (4) meses para su presentación, se deben contabilizar a partir del día siguiente a la finalización de las vacaciones colectivas, las cuales concluyeron el 12 de enero de 2020. En el presente caso, se observa que la Resolución 16147 del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Piedecuesta, con la cual finalizó la actuación en sede administrativa, fue notificada el 23 de diciembre de 2019, por lo que el término de los cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía, en principio, el 24 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. No obstante, el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 dispuso que «(l)os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales» y, en ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante diferentes acuerdos suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. En tales condiciones, se advierte que, desde el 24 de diciembre de 2019, día siguiente a la notificación de la

resolución acusada y hasta el día anterior al que operó la suspensión de términos (15 de marzo de 2020), habían transcurrido dos (2) meses y veinte (20) días. Y para la fecha en que se reanudó el conteo del término de caducidad, esto es, el 2 de julio de 2020, faltaba un (1) mes y diez (10) días para completar el plazo de cuatro meses señalado en la ley para la interposición de la demanda, los cuales vencieron el 12 de agosto de 2020. Por consiguiente, como la demanda fue presentada por la parte actora el 24 de agosto de 2020 -lo que se encuentra acreditado con la copia de los correos electrónicos aportados con el recurso de apelación-, es claro que, su interposición se efectuó por fuera del término de ley. Cabe precisar, que no es procedente efectuar el conteo de términos como lo pretende el recurrente, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los plazos de meses se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. De esta forma, la vacancia judicial no suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el conteo de los términos fijados en meses debe hacerse según el calendario, independiente a que existan días en que el despacho judicial se encuentre cerrado, puesto que la única excepción que previó la citada norma es que, si el término expiraba en esas fechas, el plazo debía prorrogarse hasta el día siguiente

hábil. En este sentido, esta Corporación ha reiterado que «la vacancia de la Rama Judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 68001233300020200085101 (25603) Demandante: Juan Alberto Pava Capacho y otros interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que no corren los términos procesales que hubieran iniciado y cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término .» Por lo tanto, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, se confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 564 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2020-00851-01 (25603)

Actor: JUAN ALBERTO PAVA CAPACHO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Tema: Caducidad AUTO - APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 19

de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2020, Juan Alberto Pava Capacho, Zobeyda Pava Capacho, German Pava Capacho y Zaida Rosa Pava Capacho, quienes actúan a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda en la que solicitaron la nulidad de las Resoluciones 11280 del 1 de octubre de 2019 y 16147 del 18 de diciembre de 2019, proferidas por la Dirección de Tesorería e Impuestos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Piedecuesta, mediante las cuales se resolvieron unas excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el no pago del impuesto predial de los años 2014 a 2016 del inmueble identificado con el número predial 010004250001000. Por auto del 19 de febrero de 2021, el a quo rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se presentó por fuera del término de los cuatro (4) meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 68001233300020200085101 (25603) Demandante: Juan Alberto Pava Capacho y otros Al efecto, contabilizó el término para presentar la demanda de la siguiente forma:

El acto que puso fin a la actuación administrativa, esto es, la Resolución 16147 del 18 de diciembre de 2019, fue notificada el 23 del mismo mes y año, por lo cual el término de los 4 meses para presentar la demanda vencía el 24 de abril de 2020. No obstante, como los términos se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, aún hacían falta treinta y nueve (39) días para la interposición en tiempo del correspondiente medio de control, que vencieron el 10 de agosto de 2020. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada hasta el 7 de septiembre de 2020, se concluye que se interpuso de forma extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de febrero de 2021 que rechazó la demanda, al considerar que procede su admisión, con fundamento en lo siguiente: La demanda se presentó el 24 de agosto de 2020 y no el 7 de septiembre de 2020, como lo expone el a quo de forma equivocada. La interpretación consistente en contabilizar para los términos de días los de vacancia judicial, pero no así para los términos de meses, omite la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el presente caso, el término de caducidad estaba suspendido por las vacaciones colectivas de los funcionarios de la justicia y, por tanto, los cuatro (4) meses que establece la ley para la presentación de la demanda, se deben contar a partir del día siguiente a la

finalización de la vacancia judicial, que concluyó el 12 de enero de 2020. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede el rechazo de la demanda, presentada por Juan Alberto Pava Capacho, Zobeyda Pava Capacho, German Pava Capacho y Zaida Rosa Pava Capacho, quienes actúan a través de apoderado. La inconformidad del recurrente se concreta en que, a su juicio, se debe revocar el rechazo de la demanda, toda vez que el término para su interposición se encontraba suspendido por la vacancia judicial y, por ende, los cuatro (4) meses para su presentación, se deben contabilizar a partir del día siguiente a la finalización de las vacaciones colectivas, las cuales concluyeron el 12 de enero de 2020. En el presente caso, se observa que la Resolución 16147 del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Piedecuesta, con la cual finalizó la actuación en sede administrativa, fue notificada el 23 de diciembre de 2019, por lo que el término de los cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía, en principio, el 24 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA1. 1 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 68001233300020200085101 (25603) Demandante: Juan Alberto Pava Capacho y otros No obstante, el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 dispuso que «(l)os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales» y, en ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante diferentes acuerdos2 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

En tales condiciones, se advierte que, desde el 24 de diciembre de 2019, día siguiente a la notificación de la resolución acusada y hasta el día anterior al que operó la suspensión de términos (15 de marzo de 2020), habían transcurrido dos (2) meses y veinte (20) días. Y para la fecha en que se reanudó el conteo del término de caducidad, esto es, el 2 de julio de 20203, faltaba un (1) mes y diez (10) días para completar el plazo de cuatro meses señalado en la ley para la interposición de la demanda, los cuales vencieron el 12 de agosto de 2020. Por consiguiente, como la demanda fue presentada por la parte actora el 24 de agosto de 2020 -lo que se encuentra acreditado con la copia de los correos electrónicos aportados con

el recurso de apelación-, es claro que, su interposición se efectuó por fuera del término de ley. Cabe precisar, que no es procedente efectuar el conteo de términos como lo pretende el recurrente, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los plazos de meses se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. De esta forma, la vacancia judicial no suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el conteo de los términos fijados en meses debe hacerse según el calendario, independiente a que existan días en que el despacho judicial se encuentre cerrado, puesto que la única excepción que previó la citada norma es que, si el término expiraba en esas fechas, el plazo debía prorrogarse hasta el día siguiente hábil4. En este sentido, esta Corporación ha reiterado que «la vacancia de la Rama Judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que no corren los términos procesales que hubieran iniciado y cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término5.» d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses

contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 2 Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020Se suspenden los términos judiciales a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020Acuerdo PCSJA2011521 de 2020Prorrogar la suspensión de términos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020Acuerdo PCSJA20-11526 de 2020Prorrogar la suspensión de términos judiciales desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020Acuerdo PCSJA20-11526 de 2020Prorrogar la suspensión de términos judiciales desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020Acuerdo PCSJA20-11532 de 2020Prorrogar la suspensión de términos judiciales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020Prorrogar la suspensión de términos judiciales desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020Acuerdo PCSJA20-11549 de 2020Prorrogar la suspensión de términos judiciales desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020Acuerdo PCSJA20-11556 de 2020Prorrogar la suspensión de términos judiciales desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020La suspensión de términos judiciales y administrativos se levantará a partir del 1 de julio de 2020

3? Decreto 564 de 2020. Artículo 1. Inc. 2 «El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.» 4 Auto de 4 de diciembre de 2014, Exp. 19148 C.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 Auto de 25 de abril de 2019, Exp. 2015-00279-01, C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 68001233300020200085101 (25603) Demandante: Juan Alberto Pava Capacho y otros Por lo tanto, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, se confirmará la decisión apelada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

ACLARACIÓN DE VOTO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE CADUCIDAD POR PANDEMIA DEL CORONAVIRUS – Reglas aplicables para la suspensión de los términos de caducidad y prescripción del Decreto 564 de 2020 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Excepción. Cuando al decretarse la suspensión de términos judiciales, el término que faltara para cumplir la caducidad de la acción fuese inferior a 30 días / REANUDACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN - El 1 o 2 de julio de 2020, según corresponda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 68001233300020200085101 (25603) Demandante: Juan Alberto Pava Capacho y otros En el marco del estado de emergencia por la Covid 19, en uso de las atribuciones excepcionales, el Gobierno nacional expidió el Decreto legislativo 564 de 2020, cuyo objeto general es asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia, en tiempos de pandemia. El artículo 1 se refirió a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, así: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo

Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura profirió diversos acuerdos para justamente suspender los términos judiciales y así evitar la confluencia masiva de usuarios a los despachos, tal como se explicó en la sentencia que justifica esta aclaración. De todas maneras, a partir del 1 de julio de 2020, la suspensión de términos judiciales se levantó, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 2. De las anteriores normas, es posible interpretar lo siguiente: (i) Por motivo de la pandemia, los términos judiciales y los plazos de prescripción (de derechos) y caducidad (de las acciones) se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020. (i) Los términos

judiciales se reanudaron a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión. Conforme con el Acuerdo PCSJA20-11567, los términos estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020 y, por ende, se reanudaron el 1 de julio siguiente. (ii) Por regla general, los términos de prescripción y caducidad se reanudaron el 1 de julio de 2020, que, se insiste, corresponde al día hábil siguiente a que cesó la suspensión de términos judiciales (30 de junio de 2020). (iii) Por excepción, cuando al decretarse la suspensión de términos judiciales, el término que faltara para cumplir la caducidad de la acción fuese inferior a 30 días, el interesado tendría 1 mes para promover la demanda, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos judiciales. Para efectos de reanudar el término de caducidad, como la suspensión de términos judiciales se levantó el 1 de julio de 2020, en ese evento especial, el mes para promover la demanda se cuenta desde el 2 de julio siguiente, de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 5644. (iv) El artículo 1 del Decreto 564, para la regla general, alude a que la suspensión de los términos de caducidad y prescripción se reanudará “a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión”. Mientras tanto, cuando se establece la excepción, el artículo 1 utiliza

la expresión “a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión”. Ese tratamiento diferente es el que justifica que, en uno u otro caso, los términos se reanuden el 1 o el 2 de julio de 2020, según corresponda. De hecho, considero que es diferente la suspensión de los términos judiciales de la suspensión de los términos de caducidad y prescripción, por las razones antes explicadas. 2. En el caso concreto, es cierto que no se aplica la excepción del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 564, pues, al momento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para presentar la demanda era superior a 30 días (1 mes y 10 días). Por consiguiente, el plazo de caducidad se reanudó el 1, y no el 2 de julio, como se dijo en la providencia objeto de aclaración.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO

PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 68001233300020200085101 (25603)

Demandante: Juan Alberto Pava Capacho y otros ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2020-00851-01(25603)

Actor: Juan Alberto Pava Capacho y otros

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Suspensión de términos de caducidad, por cuenta de la Covid-19

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, enseguida presento las razones para aclarar el voto en el asunto de la referencia.

1. En el marco del estado de emergencia por la Covid 19, en uso de las atribuciones excepcionales, el Gobierno nacional expidió el Decreto legislativo 564 de 2020, cuyo objeto general es asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia, en tiempos de pandemia. El artículo 1 se refirió a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, así1: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día

siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura profirió diversos acuerdos para justamente suspender los términos judiciales y así evitar la confluencia masiva de usuarios a los despachos, tal como se explicó en la sentencia que justifica esta aclaración. De todas maneras, a partir del 1 de julio de 2020, la suspensión de términos judiciales se levantó, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

2. De las anteriores normas, es posible interpretar lo siguiente:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 68001233300020200085101 (25603)

Demandante: Juan Alberto Pava Capacho y otros

(i) Por motivo de la pandemia, los términos judiciales y los plazos de prescripción (de derechos) y caducidad (de las acciones) se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020. 1 Nota: el Decreto legislativo 564 se declaró ajustado a la Constitución, por sentencia C-213 del julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1, que se declaró inexequible. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación: 68001233300020200085101 (25603)

Demandante: Juan Alberto Pava Capacho y otros

(ii) Los términos judiciales se reanudaron a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión. Conforme con el Acuerdo PCSJA20-11567, los términos estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020 y, por ende, se reanudaron el 1 de julio siguiente2. (iii)Por regla general, los términos de prescripción y caducidad se reanudaron el 1 de julio de 2020, que, se insiste, corresponde al día hábil siguiente a que cesó la suspensión de términos judiciales (30 de junio de 2020). (iv)Por excepción, cuando al decretarse la suspensión de términos judiciales, el término que faltara para cumplir la caducidad de la acción3 fuese inferior a 30 días, el interesado tendría 1 mes para promover la demanda, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos judiciales. Para efectos de reanudar el término de caducidad, como la suspensión de términos judiciales se levantó el 1 de julio de 2020, en ese evento especial, el mes para promover la demanda se cuenta desde el 2 de julio siguiente, de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 5644. (v) El artículo 1 del Decreto 564, para la regla general, alude a que la suspensión de los términos de caducidad y prescripción se reanudará “a partir del día hábil

siguiente a la fecha en que cese la suspensión”. Mientras tanto, cuando se establece la excepción, el artículo 1 utiliza la expresión “a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión”. Ese tratamiento diferente es el que justifica que, en uno u otro caso, los términos se reanuden el 1 o el 2 de julio de 2020, según corresponda. De hecho, considero que es diferente la suspensión de los términos judiciales de la suspensión de los términos de caducidad y prescripción, por las razones antes explicadas.

3. En el caso concreto, es cierto que no se aplica la excepción del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 564, pues, al momento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para presentar la demanda era superior a 30 días (1 mes y 10 días). Por consiguiente, el plazo de caducidad se reanudó el 1, y no el 2 de julio, como se dijo en la providencia objeto de aclaración.

En esos términos, dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00851-01 (25603) Demandante: JUAN ALBERTO PAVA CAPACHO Y OTROS 2 Ver auto del 29 de abril de 2021, expediente 05001-23-33-000-2020-03611-01, MP Stella

Jeannette Carvajal Basto.

3 Que es la que interesa en el caso examinado. 4 Sobre el particular, se pueden consultar providencias del 2 de julio de 2021, expediente 11001-03-26-0002020-00054-00, MP Marta Nubia Velásquez, del 29 de abril de 2021, expediente 25000-23-41-000-202000428-01, MP Nubia Peña Garzón, y del 18 de diciembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-0497500 (AC), MP Carmelo Perdomo Cuéter. En todos esos casos se aplicó la excepción el artículo 1 del Decreto legislativo 564. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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