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CE-SECCION CUARTA-68001-23-33000-2013-01221-01(21866)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-68001-23-33000-2013-01221-01(21866)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AÑOS 2007, 2008 Y 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01221-01(21866)

Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Municipio de Barrancabermeja.1

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERA: DECLÁRASE la nulidad de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2012, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007, 2008 y 2009, presentada por la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., expedida por la Tesorería del municipio de Barrancabermeja de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la comunicación resolución 727 del 22 de agosto de 2013, por la cual se resuelve el recurso de

reposición.

TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE HACIENDA Y DEL TESORERO MUNICIPAL la devolución de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS m/cte ($3.820.345.000) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL T.G.I. S.A. E.S.P. en las declaraciones de impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 indexados hasta el momento de la devolución. 1 Folios 598 a 604 c. p. 1 2 Folio 604 c. p. 1

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01221-01 (21806)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, y a favor de la sociedad demandante TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL T.G.I. S.A. E.S.P., las cuales serán liquidadas por Secretaría en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. […]”.

ANTECEDENTES La TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. presentó, en el municipio de Barrancabermeja, las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 2 a 6 del año años 2007, 1 a 6 del

año 2008 y 1 a 4 del año 20093. El 10 de agosto de 2011, la sociedad demandante solicitó la devolución del pago de lo no debido por $3.820.345.0004. Ello, porque la actividad del transporte de gas por gasoducto se encuentra exenta de cualquier impuesto departamental o municipal por expresa disposición del artículo 16 del Decreto 850 de 1953 [Código de Petróleos], reglamentado por el artículo 1º del Decreto 850 de 1965. Petición que fue reiterada el 4 de julio de 20125. Mediante Oficio S.H.M.-0699 de 10 de agosto de 20126, el Municipio negó la solitud de devolución, pues a su juicio, la petición fue presentada en forma extemporánea y, además, no existe una exención del impuesto de industria y comercio para la actividad desarrollada por la actora en dicha jurisdicción. Por Resolución 0727 de 22 de agosto de 20137, el municipio de Barrancabermeja resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión. DEMANDA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones8: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1. Comunicación de fecha 10 de agosto de 2010, por medio de la cual rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007, 2008

3 Folios 31 a 46 c. p. 1 4 Folios 47 a 54 c. p. 1 5 Folios 101 a 102 c. p. 1 6 Folios 104 107 c. p. 1 7 Folios 116 a 122 c. p. 1 8 Folios 1 y 2 c. p. 1 2

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01221-01 (21806) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y 2009, presentada por la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. expedida por la Tesorería del municipio de Barrancabermeja (Santander).

2. Resolución 727 del 22 de agosto de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. contra comunicación del 10 de agosto de 2012.

SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., ordenando la devolución de la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($3.820.345.000) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por el demandante en las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 que se reseñan en el acápite de hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución”. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículo 850 del Estatuto Tributario.  Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.  Artículo 66 de la Ley 383 de 1997.  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.  Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos).  Artículo 1º del decreto 850 de 1965. El concepto de la violación se sintetiza así: Término para solicitar la devolución del pago de lo no debido De conformidad con lo dispuesto en los artículos 850 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, la solicitud de devolución del pago de lo no debido debe realizarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil. Por lo tanto, el término para presentar la solicitud de la devolución de la sumas indebidamente pagadas es de cinco (5) años, contados a partir del momento en que se efectuó el pago. Sobre este punto en particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que “si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil”9. Para el momento en que la sociedad demandante presentó la solicitud de devolución ante el municipio de Barrancabermeja, no habían transcurrido

más de cinco años desde la fecha en que se declaró y pagó el impuesto de industria y comercio por los años 2007, 2008 y 2009. Por lo tanto, 9 Sentencia de 12 de noviembre de 2003, exp. 11604, C.P. Juan Ángel Hincapié. 3

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01221-01 (21806) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contrario a lo afirmado por el demandado, tal solicitud si fue presentada en forma oportuna.

Exención de gravámenes territoriales sobre la actividad de transporte de hidrocarburos El artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 dispuso que se encuentran exentos de impuestos departamentales y municipales la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte. Si bien es cierto que el transporte de mercancías o personas es una actividad de servicio gravada con el impuesto de industria y comercio, también lo es que la actividad de transporte de petróleo está exenta por expresa disposición legal. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, el hecho de que el transporte por oleoducto pueda considerarse un servicio, no significa que pueda ser gravado con el impuesto de industria y comercio, pues sobre él pesa un gravamen especial de carácter nacional, que fue cedido a los municipios, por lo que someterlo también al impuesto de industria y comercio, iría en contravía de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad. Bajo ese entendido, la exención legal ampara también el transporte de gas

por gasoducto, según lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 850 de

1965. En consecuencia, todas las actividades enunciadas en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentran exentas frente al gas natural, es decir, la exploración, la explotación, el producto que se obtenga, los derivados del producto, su transporte, las maquinarias y demás elementos necesarios para su beneficio y la construcción y conservación de refinerías y gasoductos.

Por lo anterior, en este caso, se configura un pago de lo no debido y, en consecuencia, procede la devolución del impuesto de industria y comercio declarado y pagado al municipio de Barrancabermeja, por concepto del transporte de gas por gasoducto en los años 2007, 2008 y 2009. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos11: Término para solicitar la devolución del pago de lo no debido La Administración en la respuesta de fecha de 10 de agosto de 2012, indicó que el término para solicitar la devolución del pago del pago de lo no debido es de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del 10 Sentencia de 4 de junio de 2009, exp. 16084, C.P. William Giraldo Giraldo. 11 Folios 145 a 173 c. p. 1 4

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01221-01 (21806) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. término para declarar, según lo dispuesto en el artículo 854 del Estatuto Tributario. Sin embargo, mediante Resolución 0727 de 22 de agosto de

2013 subsanó la posible infracción de la norma aplicable y procedió a resolver de fondo el recurso interpuesto, explicando las razones por las que no es procedente la devolución solicitada por la parte actora. Exención de gravámenes territoriales sobre la actividad de transporte de hidrocarburos El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos, que compiló la exención de los artículos 35 y 36 de la Ley 120 de 1919 y 13 de la Ley 37 de 1931, señaló que, entre otras actividades, el transporte de petróleo está exento de todos los impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos. La exención de la norma en mención se justifica porque existe un impuesto especial al transporte de petróleo por oleoductos (creado por el artículo 42 de la Ley 37 de 1931), que es nacional y que fue cedido a las entidades territoriales por el artículo 26 de la Ley 141 de 1994. Mediante sentencia C-537 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que la prohibición, a los entes territoriales, de gravar las actividades señaladas en el artículo 16 del Código de Petróleos, que incluye el transporte de petróleo, corresponde a una atribución del legislador que resulta razonable conforme a la política económica y, por ende, se ajusta a la Constitución. Por lo anterior, la referida sentencia avala la vigencia de la exención respecto al impuesto de industria y comercio o cualquier otro impuesto territorial que pretenda gravar el servicio de transporte de petróleo por oleoducto. Sin embargo, tal norma no es aplicable para el “transporte de gas natural”, toda vez que esta no fue la voluntad del legislador. En

consecuencia, dicha actividad de servicio se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Las razones de la decisión se resumen así:12 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 1 del Decreto 850 de 1965, la exploración y explotación del petróleo, sus derivados y su transporte, están exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales. El Consejo de Estado ha sostenido que el transporte por oleoducto no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, porque además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, se trata de una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo. Además, ese hecho económico no 12 Folios 598 a 604 c. p. 1 5

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01221-01 (21806) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. puede ser objeto de gravamen territorial ya que éste constituye el hecho generador de un impuesto de carácter nacional13.

En esa medida, es claro que el impuesto sobre actividades como lo es el transporte de gas, entendido como transporte de gas natural de yacimientos en forma libre o asociada al petróleo o gas licuado de petróleo dentro de la legislación colombiana, goza de una prohibición legal expresa para ser gravada por departamentos y municipios. De las pruebas allegadas al expediente se encuentra probado que la parte

demandante pagó el impuesto de industria y comercio por la actividad de transporte de gas en el municipio de Barrancabermeja, por los años 2007, 2008 y 2009. Así mismo, que la solicitud de devolución del pago de lo no debido fue presentada en forma oportuna, esto es, dentro de los 5 años siguientes contados a partir del pago efectivo. Por lo tanto, se anulan los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, se ordena la devolución del pago de lo no debido de $3.820.345.000. Finalmente, el Tribunal condena en costas al municipio de Barrancabermeja conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló con fundamento en los siguientes argumentos14: Término para solicitar la devolución del pago de lo no debido o del pago en exceso La Administración está en la obligación de devolver a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido y para tal efecto, deberá aplicar el procedimiento establecido para las devoluciones de los saldos a favor. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido es de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando la sociedad demandante presentó la solicitud de devolución, ya habían transcurrido más de dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar el impuesto de industria y comercio de los años

gravables 2007, 2008 y 2009 –mes siguiente al bimestre declarado-. Por lo tanto, la solicitud de devolución fue presentada en forma extemporánea. 13 Sentencia de 4 de junio de 2009, exp. 16084, C.P. William Giraldo Giraldo. 14 Folios 611 a 626 c. p. 1 6

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01221-01 (21806)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

Exención de gravámenes territoriales sobre la actividad de transporte de hidrocarburos Del análisis del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se infiere que las actividades de explotación y exploración del petróleo y sus derivados, así como el transporte del mismo, están exentas de los impuestos departamentales y municipales, sin embargo, esta exención no se aplica al servicio de transporte suministrado por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., cuyo objeto social es la prestación de servicios de transporte, según consta en el certificado de Cámara y Comercio. De manera que, no existe prohibición alguna para gravar con el impuesto de industria y comercio el servicio de transporte que presta la sociedad demandante en la jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, pues se trata de una actividad diferente a las que se encuentran exentas en la norma citada. Sostuvo que, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1998, la prohibición a los entes territoriales, de gravar las actividades señaladas en el artículo 16 del Código de Petróleos, que incluye el transporte de petróleo, se aplica a la explotación de los mismos,

por ser una actividad sujeta a regalías. Además, dicha exención no afecta los tributos propios de los municipios. Por lo anterior, es viable imponer tributos sobre recursos no renovables, siempre y cuando el gravamen no recaiga sobre la explotación del petróleo y sus derivados. En consecuencia, la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por la realización de la actividad de servicios de transporte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió lo dicho en la demanda15. El demandado guardó silencio en esta oportunidad. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación16: Sostuvo que aunque la sociedad demandante, por su naturaleza de empresa de servicios públicos domiciliarios, está sujeta a la Ley 142 de 1993 y, por ende, sometida al impuesto de industria y comercio por la actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, consistente en el transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, dejó de estarlo por mandato expreso de la Ley 407 de 1997, que al crear la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, sometió expresamente esa actividad a las regulaciones del Código de Petróleos. 15 Folios 15 a 31 c. p. 2 16 Folios 32 a 35 c. p. 2 7

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01221-01 (21806)

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

Por consiguiente, el pago del ICA por el transporte de gas por gasoducto, configura un pago de lo no debido porque no existe obligación legal por

concepto de dicha actividad. En ese orden de ideas, como la solicitud de devolución presentada por la actora el 2 de agosto de 2010 respecto de las declaraciones de los bimestres 2 a 6 del año 2007, 1 a 6 del año 2008 y 1 a 5 del año 2009, se presentó oportunamente, pues se realizó dentro de los cinco (5) años de que trata el Decreto 1000 de 1997, procede la devolución de lo indebidamente pagado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, la Sala establece si la actividad de transporte de gas por gasoducto está exenta del impuesto de industria y comercio. En caso afirmativo, determina si procede la devolución del pago que realizó la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. por el impuesto de industria y comercio en el municipio de Barrancabermeja, correspondiente a los bimestres 2 a 6 del año 2007, 1 a 6 del año 2008 y 1 a 5 del año 2009. Transporte de gas natural por gasoducto La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga17, es una empresa de servicios públicos mixta, cuya actividad principal es el transporte de gas natural por gasoductos y líneas de conducción. En desarrollo de su objeto social una de sus líneas de transporte pasa por la jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, sin embargo no realiza en el municipio actividad distinta al transporte de gas en dicho municipio. Tal circunstancia se demuestra en el detalle de la actividad registrada en

las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas (folios 16 a 30 c.a.) en las que se precisó: “servicio de transporte de gas por red de gasoductos” y aceptada por la Administración al señalar en la Resolución 727 del 22 de agosto de 2013 demandada: “…si bien TGI debe respetar parámetros para las tarifas que cobra por el servicio de transporte, según las regulaciones propias de la CREG (COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS) y los parámetros que le fije la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el transporte que hace a través de los oleoductos, no por ello puede considerarse que entonces no está sujeta al impuesto de industria y comercio, puesto que si bien el código de petróleos que alega el contribuyente está vigente, y que según el contribuyente le aplica, no puede indicarse que por el simple hecho de la utilización del oleoducto, la exención allí determinada aplica”. 17 Folios 55 a 60 c.a. 8

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Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

La sociedad actora no tiene a su cargo el servicio público domiciliario de distribución de gas, porque los servicios públicos domiciliarios son aquellos que “se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”.18 Y, el transporte de gas por los gasoductos del territorio nacional no tiene por objeto que el gas llegue a las viviendas o sitios de

trabajo de los usuarios, labor que corresponde a las empresas que comercializan y distribuyen el gas domiciliario19. La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos20, por lo que en principio, se encontraría sujeta a la Ley 142 de 1994, dado que si bien no presta un servicio público domiciliario21, si desarrolla la actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible22, consistente en el transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios23. Sin embargo, la actividad que ejerce no es la distribución domiciliaria de gas, sino la prestación del servicio público de transporte de gas, actividad que se encuentra exenta de ICA, conforme al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y el artículo 1º del decreto 850 de 1965, como se verá a continuación. Exención del impuesto de industria y comercio – actividad de transporte de gas por gasoducto El artículo 16 del Decreto Ley 1056 de 195324, Código de Petróleos, dispone lo siguiente: “Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. […]” (Resalta la Sala) 18 Corte Constitucional, sentencia T578 de 3 de noviembre de 1992.

19 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia del 3 de septiembre de 2009, exp. 16422 C.P. Hector J. Romero Díaz 20 Según el artículo 14 [14.20] de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de 2001, los servicios públicos son “todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta Ley”. 21 Según los artículos 1 y 14 [14.21] de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios son los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible. 22 Conforme al artículo 14 [14.28] el servicio público domiciliario de gas combustible es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. 23 Artículos 1 y 14 [14.28 ]de la Ley 142 de 1994 24 Ley 18 de 1952. ARTÍCULO 23. Facúltase al Gobierno para que elabore una codificación de las disposiciones legales y reglamentarías sobre petróleos e introduzca a la actual legislación las reformas que demande tal codificación. La nueva numeración comenzará por la unidad, y los capítulos se ordenarán con sujeción a la distribución de materias. 9

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Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

Por su parte, el Decreto 850 de 1965, «por el cual se reglamenta la

prohibición del artículo 16 del Código de Petróleos, Decreto 156 de 1953», precisó el alcance de la normas transcrita en los siguientes términos: “Artículo 1º. De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los departamentos y municipios no podrán establecer impuesto alguno directo o indirecto al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus normas componente”. (Resalta la Sala) Posteriormente, la Ley 141 de 1994, “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías y se regula el derecho del Estado a recibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables”, cedió a las entidades territoriales el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de ECOPETROL y dispuso: “Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La comisión nacional de regalías hará la distribución" (Parágrafo del artículo 26). También señaló en el artículo 27 que salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán

establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. Conforme con las normas citadas, están exentas de cualquier impuesto municipal y departamental: (i) la exploración y explotación del petróleo, (ii) el petróleo que se obtenga y sus derivados; (iii) el transporte de petróleo y sus derivados; y (iv) las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para la exploración y explotación de petróleo y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos. Adicionalmente, a los departamentos y a los municipios les está prohibido imponer impuestos al petróleo y sus derivados, incluyendo el gas natural, y a la explotación de recursos naturales no renovables. La Corte Constitucional mediante sentencia C-537 de 1998 declaró exequible el artículo 16 del Código de Petróleos y, mediante sentencia C567 de 1995, declaró exequible el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Respecto de la exención relacionada con la exploración del petróleo y sus derivados, la Corte se remitió a lo que dijo en la sentencia C-567 de

199525. La Corte manifestó que « […] cuando analizó el artículo 27 [de la 25 En esta sentencia la Corte estudio la demanda de inexequibilidad formulada contra los artículos 27, 31, 49, 50, 54, 55 y 64 en su totalidad, y parcialmente contra los artículos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 20 y 56 de la Ley 141 de 1994, «"Por la cual se crean el Fondo

Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las 10

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Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

Ley 141 de 1994], lo hizo dentro del marco de la protección legal de la explotación de los recursos naturales no renovables del Estado, ante la capacidad impositiva de las entidades territoriales. Y dijo, concretamente, sobre este artículo 27, lo siguiente: […] "La prohibición emanada de la ley, dirigida a las entidades territoriales para establecer gravámenes sobre la explotación de recursos naturales, es un claro desarrollo de las disposiciones constitucionales referidas a la facultad de los entes locales para imponer impuestos (artículos 287, 300 num. 4o. y 313 num. 4), pero siempre en los marcos establecidos por la ley. A ello se añade que no es compatible la institución de las regalías con impuestos específicos." (Sentencia C-567 de 1995, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (Se subraya)” » También dijo la Corte « (…) que la exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos para la "exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados", es semejante a la prohibición hecha a las entidades territoriales, para establecer gravámenes, en relación con la explotación de los recursos naturales, establecida en el artículo 27, pues el petróleo y sus derivados, son recursos naturales no

renovables. En consecuencia, las explicaciones expresadas en la sentencia C-587, sobre la incompatibilidad para el cobro simultáneo de regalías e impuestos, son las mismas que ahora se tienen para apoyar la exequibilidad del artículo 16, en relación con la exención en la explotación de hidrocarburos». En reiteradas ocasiones la Sala ha precisado que la actividad de transporte de petróleo por oleoductos está exenta del impuesto de industria y comercio, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 o Código de Petróleos26. Al respecto, en la sentencia de 4 de junio de 2009, se señaló lo siguiente:27 reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones» En esa sentencia, la Corte Constitucional precisó: “El Estado es la entidad constitucional titular del derecho a las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables y beneficiaria del pago de las regalías derivadas de aquélla y que las regalías así obtenidas son parte del patrimonio del Estado como único propietario del subsuelo. El Constituyente dio plenos poderes al legislador para regular el régimen de las regalías, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las mencionadas entidades del orden territorial, sino como derechos de participación económica en una actividad que se refiere a bienes de propiedad del Estado. 26 Sentencias del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, 11 de noviembre de 2009, Exp. 17330, C.P. William Giraldo Giraldo, 3 de diciembre de 2009, Exp. 17351, C.P. William Giraldo

Giraldo; 4 de noviembre de 2010, Exp. 17533, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 7 de abril de 2011, Exp. 17740, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 27 de octubre de 2011, Exp. 17856, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 27 de octubre de 2011, Exp. 18507, C.P. William Giraldo Giraldo; 9 de mayo de 2013,

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