CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2005-00536-01(15743)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2005-00536-01(15743)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Procede la suspensión provisional al no tener los elementos estructurales que exige el artículo 338 de la Carta / SUSPENSION PROVISIONAL - Debe solicitarse en acápite por separado / ACTIVIDAD DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEOSuspensión Acuerdo 7 de 2002 del Concejo de Coveñas Manifiesta (el actor) que las normas acusadas vulneran los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953, el 1° de su Decreto Reglamentario 850 de 1995, el 27 de la Ley 141 de 1994; porque mientras que éstos, crearon la prohibición para establecer impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos al petróleo o a cualquiera de sus derivados, al igual que a su exploración y explotación, a su transporte, a las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, los artículos acusados incluyen como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las empresas trasportadores de petróleo y de sus derivados, encontrándose dentro de ellas la Sociedad demandante. Observa la Sala que los Acuerdos en los artículos acusados deben ser objeto de suspensión provisional por instaurar el cobro de un tributo sobre el alumbrado público, impuesto que no tiene los elementos estructurales que exige la Carta Política en el artículo 338, en este caso en cuanto hace referencia a la materia del impuesto de alumbrado a las empresas transportadoras de petróleo. Por lo demás, no es de recibo la afirmación del a quo en el sentido de que no se dio cumplimiento por parte del
actor a lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pues la Sociedad actora en el escrito de demanda y en acápite especial solicitó y sustentó la medida, indicando en forma expresa los apartes de las normas superiores que consideraba vulnerados con las normas acusadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 ARTICULO 16, DECRETO 850 DE 1995 ARTICULO 1, LEY 141 DE 1994 ARTICULO 27
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 007 DE 2002 ARTÍCULOS 377 Y 378 Y ACUERDO 09 DE 2003 ARTÍCULOS 1° Y 2°.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., marzo dos (02) de dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00536-01(15743)
Actor: ECOPETROL Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS - AUTOConoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL, contra el auto de 6 de julio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual fue admitida la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 377 y 378 del ACUERDO 007 del 25 de octubre de 2002 “Por medio del cual se expide el estatuto de rentas del municipio de Coveñas” y los artículos 1° y 2° del ACUERDO 09 del 26 de
mayo de 2003 , “Por medio del cual se modifican los artículos 377, 378, 379, 382, 386 y 387, se derogan los artículos 380, 381 y 383 del Acuerdo 007 de octubre 25 de 2002, Estatuto de Rentas del Municipio de Coveñas, referentes al impuesto de alumbrado público, se precisan las definiciones, hechos generadores, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, y estructuras tarifarías de la tasa de alumbrado público municipal”, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Coveñas. LA SOLICITUD Solicita la actora la suspensión provisional de los artículos 377 y 378 del Acuerdo 007 de 2002 y 1° y 2° del Acuerdo 09 de 2003, expedidos por el Concejo Municipal de Coveñas. El demandante sostiene que tales normas quebrantan la Constitución Política en sus artículos 13, 318, 363, al igual que el artículo 1° de la Ley 84 de 1915, 16 del Decreto 1056 de 1953 ó Código de Petróleos, 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994. Manifiesta que las normas acusadas vulneran los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953, el 1° de su Decreto Reglamentario 850 de 1995, el 27 de la Ley 141 de 1994; porque mientras que éstos, crearon la prohibición para establecer impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos al petróleo o a cualquiera de sus derivados, al igual que a su exploración y explotación, a su
transporte, a las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, los artículos acusados incluyen como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las empresas trasportadores de petróleo y de sus derivados, encontrándose dentro de ellas la Sociedad demandante. EL AUTO RECURRIDO Frente a la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante, el a quo estimó que la misma no procedía, porque no cumplió con el requisito contenido en el numeral 1° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para su declaratoria, en tanto que la medida se solicitó señalando como normas infringidas los artículos 13, 318 y 363 de la Constitución Nacional, el artículo 1° de la Ley 84 de 1915, 16 del Código de Petróleos, 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, “sin indicar de manera precisa cuales (sic) de sus preceptos resultan vulnerados con los Decretos impugnados, ni exponer el fundamento de la violación; únicamente hizo referencia de manera precisa al artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953)...”. Concluyó, que la violación flagrante no surge prima facie de la simple comparación del acto acusado con el texto de las normas invocadas, porque los argumentos de cada una de ellas, con los que se pretendía sustentar la suspensión provisional no se plasmaron de modo expreso en acápite especial de la demanda. EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de ECOPETROL,
solicitó su revocatoria transcribiendo el mismo escrito de suspensión provisional. Para resolver, SE CONSIDERA: El recurso de apelación va dirigido a que se revoque la decisión del Tribunal contenida en el auto admisorio de la demanda, de no decretar la suspensión provisional de los artículos 377 y 378 del Acuerdo 007 del 25 de octubre de 2002 y 1° y 2° del Acuerdo 09 del 26 de mayo de 2003, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Coveñas. El a quo consideró que la medida no podía ser declarada, habida consideración del no cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que preceptúa que la suspensión provisional debe ser solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de la admisión de aquella. Observa la Sala que los Acuerdos en los artículos acusados deben ser objeto de suspensión provisional por instaurar el cobro de un tributo sobre el alumbrado público, impuesto que no tiene los elementos estructurales que exige la Carta Política en el artículo 338, en este caso en cuanto hace referencia a la materia del impuesto de alumbrado a las empresas transportadoras de petróleo. Por lo demás, no es de recibo la afirmación del a quo en el sentido de que no se dio cumplimiento por parte del actor a lo preceptuado por el numeral 1° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, pues la Sociedad actora en el escrito de demanda y en acápite especial solicitó y sustentó la medida, indicando en forma expresa los apartes de las normas superiores que consideraba
vulnerados con las normas acusadas. Así las cosas, se revocará el numeral 4° de la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y en su lugar se dispondrá decretar la suspensión provisional de los artículos 377 y 378 del ACUERDO 007 del 25 de octubre de 2002 “Por medio del cual se expide el estatuto de rentas del municipio de Coveñas” y los artículos 1° y 2° del ACUERDO 09 del 26 de mayo de 2003 , “Por medio del cual se modifican los artículos 377, 378, 379, 382, 386 y 387, se derogan los artículos 380, 381 y 383 del Acuerdo 007 de octubre 25 de 2002, Estatuto de Rentas del Municipio de Coveñas, referentes al impuesto de alumbrado público, se precisan las definiciones, hechos generadores, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, y estructuras tarifarías de la tasa de alumbrado público municipal”, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Coveñas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. REVÓCASE el numeral 4° del auto fecha 6 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. En su lugar dispone: 2°. DECRÉTASE la Suspensión Provisional de los artículos 377 y 378 del ACUERDO 007 del 25 de octubre de 2002 “Por medio del cual se expide el estatuto de rentas del municipio de Coveñas” y los artículos 1° y 2° del ACUERDO
09 del 26 de mayo de 2003 , “Por medio del cual se modifican los artículos 377, 378, 379, 382, 386 y 387, se derogan los artículos 380, 381 y 383 del Acuerdo 007 de octubre 25 de 2002, Estatuto de Rentas del Municipio de Coveñas, referentes al impuesto de alumbrado público, se precisan las definiciones, hechos generadores, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, y estructuras tarifarías de la tasa de alumbrado público municipal”, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Coveñas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteSALVA VOTO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAUL GIRALDO LONDOÑO -SecretarioS A L V A M E N T O D E V O T O
SALVAMENTO DE VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) Expediente número: 700012331000 2005 00536 01 (15743)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL Consejero Ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Debió confirmarse el auto apelado denegatorio de la suspensión provisional de los
Acuerdos municipales que gravan con impuesto de alumbrado público a las empresas transportadoras de petróleo en el municipio de Coveñas (Sucre), pues si bien la norma invocada por la mayoría de la Sala para decretar la suspensión provisional, el artículo 338 de la Constitución Política, puede dar lugar a la medida cautelar, en el caso concreto esta disposición no fue citada por la parte demandante en su escrito de solicitud y la norma que sí fue indicada, el artículo 16 del Decreto 1056 de 1993 (Código de Petróleos), requiere un examen más profundo en la Sentencia y no en esta etapa procesal, como acertadamente lo señaló el Tribunal.