CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2006-00890-01(16293)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2006-00890-01(16293)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTO GENERALNo procede cuando no contiene una decisión directa y concreta / ACUERDO MUNICIPAL - No procede demandarlo mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho Por su parte, la Acción de Nulidad Simple tiene como finalidad servir de instrumento para buscar la invalidez de un acto administrativo que proviene de cualquiera de las ramas del poder público, porque se estima contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de esta acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta Política, con lo cual se asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. De esta manera, no es procedente instaurar la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de actos de contenido general, con el fin de proteger un derecho individual y concreto. Lo anterior, porque si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corporación admite que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho se puede intentar también contra actos administrativos de carácter general, no lo es menos, que el acto general de que se trate, debe contener efectos concretos o individuales de manera directa, de suerte que los eventuales perjuicios que pueda causar a una persona en particular, se desprendan directamente de su texto. Por lo expuesto, para la Sala es claro, como lo consideró en anterior oportunidad, que el Acuerdo acusado no es el que directamente genera la violación del derecho
particular y concreto al que hace referencia la Sociedad demandante en los hechos de la demanda; pues, dicho Acuerdo, no contiene una decisión directa y concreta frente a la actora, ni frente a personas determinadas. Por el contrario, son las liquidaciones oficiales expedidas por el Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú, en las que se le ordena a la Sociedad actora la cancelación del tributo por los meses de junio a octubre de 2005 y de enero a junio de 2006 y que se expidieron en desarrollo del Acuerdo demandado, las que de manera directa y concreta determinaron el impuesto a cargo de la demandante y que dicho sea de paso, no fueron demandadas en el sub judice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-0089001(16293)
Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. contra el auto de 19 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la Sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., por conducto de
apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre, demanda en contra del Acuerdo No. 008 de 26 de diciembre de 2003 “Por el cual se expide el Estatuto de Rentas en el Municipio de Santiago de Tolú”, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Tolú. Consignó las siguientes pretensiones: “1Principal: a) Que se declare la NULIDAD del Acuerdo 008 de diciembre 26 de 2003 expedido por el Consejo (sic) Municipal de Santiago de Tolú, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS EN EL
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ”.
2Subsidiaria: a) Que se declare la NULIDAD de los artículos 175, 177, 178 y 179 del Acuerdo No. 008 de diciembre 26 de 2003, proferido por el Consejo (sic) Municipal de Santiago de Tolú, en lo que respecta a los apartes que a continuación de (sic) transcriben resaltados en negrillas y subrayas.
- Articulo 175: SUJETOS PASIVOS: Son sujeto pasivo de la tasa del impuesto por concepto de Alumbrado Público el contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable del impuesto es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la Jurisdicción del Municipio de Santiago de Tolú, denominado “Hechos Generador (sic)”, así mismo el propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario del bien
inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en todo el área de jurisdicción del Municipio. ii. Artículo 177: HECHO GENERADOR: La obligación de canclerar (sic) la tasa del impuesto de Alumbrado Público que se origina del beneficio directo o indirecto del Servicio de Alumbrado Público prestado en todo el área de la Jurisdicción del Municipio. iii. Artículo 178: BASE GRAVABLE: Se denomina alternativamente una tarifa mínima y un porcentaje sobre el consumo mensual de energía eléctrica para los sectores residenciales, comerciales, industriales, oficiales, de servicios, para líneas de transmisión y subtransmisión de energía, muelles portuarios, establecimientos bancarios, entidades de créditos y corporaciones para el cual se establecerá un valor fijo dependiendo del nivel de tensión, para las subestaciones de energía eléctrica de acueducto a la capacidad instalada, para empresas de Gas se establecerá una cuota fija mensual. Exploración o explotación de minas o sus derivados se gravará con una cuota fija mensual, para empresas de telefonía fijas o móvil se gravará con una cuota fija mensual…” iv. Artículo 179: ESQUEMA TARIFARIO DEL IMPUESTO: El impuesto de alumbrado público se cobra mensualmente para todos los sectores y estratos teniendo en cuenta los siguientes esquemas tarifarios: (…) EMPRESAS DE GAS NATURAL DE ALTA PRESIÓN O BAJA: Empresas cuyo sistema de transporte y/o distribución de gas natural de alta o baja presión que esté situada en la jurisdicción
del municipio, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $3.000.000.
PARÁGRAFO: Los valores que se establezcan se reajustarán de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del año 2003.
(…)”. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los artículos anteriormente transcritos, en las expresiones subrayadas. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 19 de octubre de 2006 resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción, por considerar, que a pesar de haberse instaurado la Acción de Simple Nulidad, por su contenido y la finalidad que persigue la Sociedad demandante, se está ante la presencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; pues, el acto acusado es “de contenido particular” y “… la finalidad que persigue la actora con la acción ejercitada es la Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. Con lo anterior, indicó que “muy a pesar de las facultades que otorga el articulo 86 del C.P.C, no es posible adecuar su trámite, toda vez que el acto aquí acusado y que indefectiblemente restablecería el derecho a la actora, adolece de caducidad conforme lo previene el numeral 2° artículo 136 C.C.A, modificado por el Decreto 2304 de 1989, articulo 23, modificado a su vez por el articulo 44 de la Ley 446 de 1998 …”. Al efecto, cita sentencias del Consejo de Estado relacionados con la
teoría de los móviles y las finalidades. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicita se revoque el auto de rechazo y se disponga en consecuencia la admisión de la demanda. Señaló, que el Acuerdo No. 008 de 2003, que se está demandado en ejercicio de la acción de simple nulidad, es un acto de carácter general, porque no concede o confiere derecho particular alguno a determinada persona; por el contrario, se refiere a la imposición de una tasa por la prestación del servicio de alumbrado público a todas aquellas personas que se beneficien del mismo, las que deben encontrarse dentro de la jurisdicción del municipio. Indicó que la decisión del a quo sería acertada, si se estuvieran atacando los actos particulares que ordenan el pago de la tasa de alumbrado público en desarrollo de dicho Acuerdo; lo que no sucede en este caso, en el que como se anotó, se busca “la nulidad general que regula la tasa impuesta a los usuarios que se benefician del servicio de alumbrado público y que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio”. Al efecto, citó providencias de 6 de mayo, expediente 2001-01186-02, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; de 20 de agosto de 2004, expediente 1185-01, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade y de 23 de enero de 2006, expediente 15627, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, proferidas por la Sección Primera y Cuarta de la Corporación, respectivamente.
LA OPOSICIÓN Surtido el traslado del recurso de apelación a la parte contraria, esta guardó silencio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El asunto sometido a estudio de la Sala, se concreta en determinar si es adecuada la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de rechazar la demanda de Nulidad Simple instaurada por la Sociedad actora, por considerar, que la acción procedente para demandar el Acuerdo No. 008 de 26 de diciembre 2003 “Por el cual se expide el Estatuto de Rentas en el Municipio de Santiago de Tolú”, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Tolú, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba caducada.
Ahora bien, sostiene el apoderado judicial de la parte demandante, para controvertir la decisión de primera instancia, que el Acuerdo demandado es un acto de carácter general que se refiere a la imposición de una tasa por la prestación del servicio de alumbrado público a las personas que se beneficien del mismo y que se encuentren ubicadas en la jurisdicción del Municipio, por lo que la única acción procedente es la de Nulidad, como lo ha aceptado la jurisprudencia y que diferente sería, si se estuvieran atacando los actos particulares que ordenan el pago de la tasa de alumbrado público en desarrollo de dicho Acuerdo. Como en anterior oportunidad lo precisó la Sala 1, la perspectiva del Juez Contencioso Administrativo en desarrollo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se centra en el análisis de la legalidad de los actos
administrativos acusados, en relación con las normas que se alegan vulneradas; constituyéndose en fin determinante del ejercicio de dicha acción, el restablecimiento del derecho transgredido por el acto administrativo que se acusa 1 Auto de 23 de enero de 2006. Expediente 15627. Actor. Ecopetrol. Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. respecto a los interesados, quienes deben acreditar su legítimo interés para intervenir dentro del proceso. Por su parte, la Acción de Nulidad Simple tiene como finalidad servir de instrumento para buscar la invalidez de un acto administrativo que proviene de cualquiera de las ramas del poder público, porque se estima contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de esta acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta Política, con lo cual se asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. De esta manera, no es procedente instaurar la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de actos de contenido general, con el fin de proteger un derecho individual y concreto. Lo anterior, porque si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corporación admite que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho se puede intentar también contra actos administrativos de carácter general, no lo es menos, que el acto general de que se trate, debe contener efectos concretos o individuales de manera directa, de suerte que los eventuales perjuicios que pueda causar a una
persona en particular, se desprendan directamente de su texto 2. Por lo expuesto, para la Sala es claro, como lo consideró en anterior oportunidad 3, que el Acuerdo acusado no es el que directamente genera la violación del derecho particular y concreto al que hace referencia la Sociedad demandante en los hechos de la demanda; pues, dicho Acuerdo, no contiene una decisión directa y concreta frente a la actora, ni frente a personas determinadas. Por el contrario, son las liquidaciones oficiales expedidas por el Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú, en las que se le ordena a la Sociedad actora la cancelación del tributo por los meses de junio a octubre de 2005 y de enero a junio de 2006 y que se 2 Auto de 6 de mayo de 2004. Expediente 2001-01186-02. Actora: Termocartagena S.A. E.S.P. Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3 Auto de 31 de marzo de 2005. Expediente 15012. Actor Termobarranquilla S.A. E.S.P. Tepsa S.A. Consejero Ponente Dr. Héctor J. Romero Díaz. expidieron en desarrollo del Acuerdo demandado, las que de manera directa y concreta determinaron el impuesto a cargo de la demandante y que dicho sea de paso, no fueron demandadas en el sub judice. Por lo precedente, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para que provea sobre la admisión de la presente demanda y la suspensión provisional solicitada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. REVÓCASE el auto de 19 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal
Administrativo de Sucre.
2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre proveer sobre la admisión de la presente demanda y la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.