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CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2008-00157-01(21685)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2008-00157-01(21685)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Facultad impositiva de los municipios para establecerlo en su territorio. Reiteración de jurisprudencia / ALUMBRADO PÚBLICO – Naturaleza. Es un impuesto, no una tasa / ACUERDO 004 DE 2004 MUNICIPIO DE MAICAO (César) – Nulidad oficiosa de la expresión “tasa”, en cuanto se refiere al impuesto de alumbrado público Para la Sala, el Concejo Municipal de Caimito, al establecer en dicho municipio el impuesto de alumbrado público no excedió la facultad impositiva que le fue conferida, en tanto, esta Sala ha sido de la postura de que los concejos municipales pueden establecer los elementos del tributo, siempre que exista una ley que habilite su creación. Sin embargo, la Sala considera que se debe declarar de oficio la nulidad de la expresión tasa contenida en los artículos 174, 175, 176, 177, 179 (parágrafos) y 180 del Acuerdo 004 de 2004, en tanto el alumbrado público establecido en la Ley 97 de 1913 es un impuesto. (…) En la sentencia del 9 de julio de 2009, la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva. El cambio de postura obedeció al análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. En dicha sentencia se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la Corte Constitucional determinó la

vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. (…) Por lo tanto, en la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por esta Sala, con alusión al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se decidió retomar los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales expuestos en la sentencia de 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo en la que se señaló que “(…) en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.” También se acogió de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde

directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. (negrilla fuera de texto) Así mismo, se retomó del citado fallo que “(…) Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste.” (negrilla fuera de texto) Se anunció en la sentencia del 9 de julio de 2009 que la doctrina judicial planteada en el año 1994 por el mismo Consejo de Estado es concordante, incluso, con la sentencia C-035 de 2009 que indicó que “(…) la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen y (ii) la delimitación del hecho gravado”. Entonces, conforme con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que creó el impuesto de alumbrado público, facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del impuesto y, por disposición de la Ley 84 de 1915, esa facultad se hizo extensiva a todos los municipios. En consecuencia, la Sala considera que el Municipio de Caimito, al establecer el impuesto de alumbrado público en su respectiva jurisdicción no excedió la autonomía impositiva que le fue conferida, pues tanto la Constitución como la misma Ley 97 de 1913, extendida a los municipios por la Ley 84 de 1915, le otorgó

la potestad para establecer los elementos del tributo en su jurisdicción. Ahora bien, pese a que la demandante no cuestionó la calidad de tasa dada al alumbrado público por parte del Concejo Municipal de Caimito, la Sala advierte que el alumbrado público fue establecido por le Ley 97 de 1913 como un impuesto y, a la fecha, esa condición de impuesto no ha cambiado. Por esa razón, se declarará la legalidad condicionada de los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 del Acuerdo 004 de 2004 y las que lo reproduzcan, en cuanto lo consideró como "la tasa del impuesto de alumbrado público", bajo el entendido de que dicho tributo es propiamente un impuesto y no una tasa. En concordancia con lo anterior, como el yerro conceptual se extiende a toda la regulación, el condicionamiento se ampliará a todas las referencias que contenga cualquier otro artículo de dicho cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313-4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 84 DE 1915

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 004 DE 2004 MUNICIPIO DE CAIMITO

(César) – ARTÍCULO 174 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 004 DE 2004

MUNICIPIO DE CAIMITO (César) – ARTÍCULO 175 (Anulado parcialmente ) / ACUERDO 004 DE 2004 MUNICIPIO DE CAIMITO (César) – ARTÍCULO 176

(Anulado parcialmente) / ACUERDO 004 DE 2004 MUNICIPIO DE CAIMITO (César) – ARTÍCULO 177 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 004 DE 2004 MUNICIPIO DE CAIMITO (César) – ARTÍCULO 178 (No anulado) / ACUERDO 004 DE 2004 MUNICIPIO DE CAIMITO (César) – ARTÍCULO 179 ( No anulado) / ACUERDO 004 DE 2004 MUNICIPIO DE CAIMITO (César) – ARTÍCULO 180 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 004 DE MUNICIPIO DE CAIMITO (César) – ARTÍCULO 181 (No anulado) / ACUERDO 004 DE 2004 MUNICIPIO DE CAIMITO (César) – ARTÍCULO 182 (No anulado) / ACUERDO 004 DE 2004 MUNICIPIO DE CAIMITO (César) – ARTÍCULO 183 (No anulado) BASE GRAVABLE – Noción y métodos de determinación. Estimación directa, estimación objetiva y método de determinación indirecta / TARIFA – Claves / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Tarifas. Se deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él o se relacionen con el mismo / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICIO – Tarifas diferenciales según los sectores. Legalidad / LIBERTAD DE EMPRESA – Definición y alcance / LIBERTAD DE COMPETENCIA – Alcance / LIBERTAD ECONÓMICA – Su garantía no impide que las autoridades ejerzan sus competencias de regulación normativa ni establecer

exigencias en pro del interés general y del bien común En el recurso, la actora, además de cuestionar la facultad del Concejo Municipal de Caimito para establecer los elementos del tributo en la respectiva jurisdicción territorial, advirtió que el artículo 178 del acuerdo demandado vulneraba el artículo 338 de la C.P., en tanto no estableció la dimensión o cuantificación de los hechos gravados para las actividades económicas mencionadas en la norma, lo que imposibilita el cálculo del impuesto. En otras palabras, la norma en cuestión no estableció uno de los elementos esenciales del tributo: la base gravable. Sobre el particular, la Sala ha considerado que la base gravable o el elemento que permite cuantificar el hecho gravado, corresponde a la magnitud de aquél, expresada en valores monetarios, que debe ser determinada por procedimientos especiales en cada caso. En providencia anterior se sostuvo que “Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos; y, el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, y frente al incumplimiento de los deberes

formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario a partir del cual se construye una realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer.” (negrillas fuera de texto). La tarifa o elemento de medición de la base gravable, por su parte, puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero o en una unidad de valor tributario, que debe comprender un tope máximo y un mínimo conforme con la magnitud de la base gravable. De igual manera, las tarifas pueden ser en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos. En lo que tiene que ver con el impuesto de alumbrado público, las tarifas deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste, como ya se indicó. Como lo ha reconocido la Sala y ahora lo reitera, una de las mayores dificultades al momento de regular el impuesto de alumbrado público es «la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio». Sin embargo, por las características propias del tributo, no es posible afirmar, como lo hace la demandante, que la base gravable deba estar siempre determinada en una magnitud o un valor monetario, pues como se indicó, existen diversas formas de establecer este elemento del tributo. Para la Sala, el artículo 178 del acuerdo demandado no vulnera los principios de igualdad y equidad tributarios como lo dice la demandante, pues, a continuación, el mismo acuerdo, en el artículo 179, determina que el impuesto de alumbrado público se cobra mensualmente para todos los sectores y estratos, teniendo en cuenta unos esquemas tarifarios

preestablecidos, que distinguen el porcentaje del consumo de energía sobre el que se cobra el impuesto y la tarifa aplicable en pesos, que, por demás, es reajustable anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. De ahí que existan cobros diferenciales para los sectores residenciales, comerciales, industriales, oficiales y de servicios como bien puede advertirse en el artículo 179 ibídem. En cuanto a la vulneración del artículo 333 constitucional, por el hecho de que el acuerdo demandado violaría la libertad de empresa por establecer tratamientos desiguales a actividades similares, la Sala parte de reiterar que en la sentencia C263 de 2011, la Corte Constitucional definió ese principio como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”. En este sentido, el artículo 333 de la Constitución dispone (i) que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, (ii) que “la libre competencia es un derecho de todos” y (ii) que para el ejercicio de estas libertades “nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”. Así mismo, indicó que el artículo 333 ibídem reconoce dos tipos de libertades: la libertad de empresa y la libre competencia. Respecto a la primera señaló que comprende la facultad de las personas para afectar o destinar bienes de cualquier tipo a la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios. En cuanto a la libre competencia manifestó que consiste en la facultad que tienen todos los

empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y producción a la conquista del mercado, en un marco de igualdad de condiciones. En el caso concreto no está demostrado que las tarifas establecidas para los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público sean potencialmente amenazas para la competencia al punto que les impida concurrir al mercado en condiciones favorables al consumidor y a la libre empresa. La Sala reitera, además, que la garantía de la libertad económica, en modo alguno impide a las autoridades ejercer sus competencias de regulación normativa ni establecer exigencias en pro del interés general y el bien común. En esas circunstancias, para la Sala el artículo 178 del Acuerdo 004 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Caimito está ajustado a derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base gravable y los métodos de determinación o estimación de las mismas se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 10 de marzo de 2011, Exp.(18330), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 25 de julio de 2013, Exp.(19383) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia . Además, en relación con las tarifas de los impuestos y las tarifas diferenciales del impuesto de alumbrado público se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta de la Corporación de 11 de marzo de 2010, Exp. (16667), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 19 de enero de 2012, Exp.(18648),

M.P. William Giraldo Giraldo y de 5 de marzo de 2015, Exp.(20766), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00157-01(21685)

Actor: CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA

Demandado: MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la pretensión de nulidad de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 del Acuerdo No. 004 de 2004, proferido por el Concejo

Municipal de Caimito, Sucre.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, Clara María González Zabala propuso ante el Tribunal Administrativo de Sucre la siguiente pretensión: “Son nulos los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 del Acuerdo No. 004 de 2004 ‘Estatuto de Rentas de Caimito’ expedido por el Concejo Municipal de Caimito”. 1.1.1. Acto administrativo demandado.

Las normas demandadas son del siguiente tenor1: “EL CONCEJO MUNICIPAL DE CAIMITO, En uso de las facultades que le confieren los artículos 287, 313, 338 de la Constitución Política, el Acuerdo 17 de la Ley 30 de 1986 y el artículo 327 de la Ley 136 de 1994

ACUERDA

(…)

CAPÍTULO XIX CONTRIBUCIÓN PARA ALUMBRADO PÚBLICO BASE LEGAL LEY 97 DE 1913 Y LEY 84 DE 1915

ARTÍCULO 174: DEFINICIÓN. TASA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. La tasa del impuesto de alumbrado público es un tributo que es cobrado con destilación (sic) a la recuperación de los costos, gastos e inversiones que demanda el mismo por la prestación del servicio del alumbrado público en vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, también se incluirán el suministro 1 Texto tomado de la copia aportada por el Presidente del Concejo Municipal de Caimito. Folios 77 a 80. de energía eléctrica, la operación, la administración, el mantenimiento, la modernización y la expansión del servicio. El servicio de alumbrado público se presta a la colectividad con el fin de iluminar las vías públicas, parque y demás espacios de libre circulación, que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada a conductores, peatones y residentes. El cobro que se les

hace a los habitantes del municipio por concepto de alumbrado público obedece al recaudo de un tributo. ARTÍCULO 175: SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la tasa del impuesto por concepto de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable del impuesto es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Caimito, denominado ‘hecho generador’, así mismo el propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en todo el área de jurisdicción del municipio. ARTÍCULO 176: SUJETO ACTIVO. La tasa del impuesto por concepto de alumbrado público que se cause en su jurisdicción es de carácter municipal. Por lo tanto, el municipio es el sujeto activo, en él radican las potestades tributarias de administración, es el titular de los derechos de administración, control, fiscalización, recaudo, cobro y disposición de los recursos correspondientes y en consecuencia, podrá celebrar contratos o convenios que garanticen su eficaz y eficiente recaudo, con sujeción a la Constitución, la ley y a lo regulado en este acuerdo. ARTÍCULO 177: HECHO GENERADOR. La obligación de cancelar la tasa del impuesto de alumbrado público que se origina del beneficio directo o indirecto del

servicio de alumbrado público pastado (sic) en toda el área de jurisdicción del municipio. ARTÍCULO 178: BASE GRAVABLE. Se denomina alternativamente una tarifa mínima y un porcentaje sobre el consumo mensual de energía eléctrica para los sectores residenciales, comerciales, industriales, oficiales, de servicios, para líneas de transmisión y subtransmisión de energía, muelles portuarios, establecimientos bancarios, entidades de créditos y corporaciones para el cual se establecerá un valor fijo dependiendo del nivel de tensión, para las subestaciones de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad instalada, para empresas de gas se establecerá una cuota fija mensual, para empresas de telefonía fijas o móvil se gravará una cuota fija mensual. Exploración o explotación de minas o sus derivados se gravará con una cuota fija mensual, para empresas de telefonías fijas o móvil se gravará una cuota fija mensual. Empresas con muelles turísticos o portuarios, entidades bancarias similares con una cuota fija mensual. Estos recursos serán destinados para cubrir el monto total de los costos, gastos e inversión mensuales que requiera el suministro, instalación, reposición, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura de alumbrado público. La tributación de dichos costos, gastos e inversiones se hará de forma mensual entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta sus características, condiciones y estratos socioeconómicos. ARTÍCULO 179: ESQUEMA TARIFARIO DEL IMPUESTO. El impuesto de alumbrado público se cobra mensualmente para todos los sectores y estratos

teniendo en cuenta los siguientes esquemas tarifarios: SECTOR RESIDENCIAL: 10% sobre el consumo de energía. PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2002, y así sucesivamente cada 1 de enero. SECTOR COMERCIAL Valor a cobrar en $ por/mes (tarifa % sobre valor del consumo / mes mínima) $10.000 12% PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero.  SECTOR INDUSTRIAL Y HOTELERO Valor a cobrar en $ por/mes (tarifa % sobre valor del consumo / mes mínima) $25.000 15% PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2004, y así sucesivamente cada 1 de enero.  SECTOR OFICIAL Valor a cobrar en $ por/mes (tarifa % sobre valor del consumo / mes mínima) $25.000 11% PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero.

SECTOR RURAL Valor a cobrar en $ por/mes (tarifa % sobre valor del consumo / mes mínima) $3.000 7% PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero. SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICAS: La transformación de la energía eléctrica en el municipio pagará el impuesto de alumbrado público de acuerdo a su capacidad instalada, así: Capacidad instalada en MVA Valor a cobrar en $ por mes (Megavoltios Amperios) 1 MVA – 10 MVA $8.000.000 10.1 MVA – 20 MVA $10.000.000 20.1 MVA en adelante $15.000.000 PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero. LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de las líneas de transmisión y subtransmisión que estén situadas en la jurisdicción del municipio, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público según el siguiente esquema: Líneas de transmisión y Valor a cobrar en $ por / mes subtransmisión energía eléctrica Sistema A 110 KV (Kilovatios) $10’000.000

Sistema A 220 KV (Kilovatios) $12’000.000 Sistema A 500 KV (Kilovatios) $15’000.000 PARÁGRAFO 1: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precios del consumidor I.P.C. certificado por el DANE del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero.  EMPRESAS DE GAS NATURAL DE ALTA PRESIÓN O BAJA: empresas cuyo sistema de transporte y/o distribución de gas natural de alta o baja presión que esté situada en la jurisdicción del municipio están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $3’000.000.

PARÁGRAFO: Los valores que se establezcan se reajustarán de acuerdo al índice de precio al consumidor I.P.C. Certificado por el DANE a partir del año 2003.  EMPRESA DE TELEFONÍA FIJA O CELULAR: Empresas que prestan el servicio de telefonía fija o celular que tengan antenas en el municipio de Caimito, están obligados al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $3’000.000.  ENTIDADES BANCARIAS, CREDITICIAS, CORPORACIONES O SIMILARES: Entidades bancarias, crediticias, corporaciones que prestan el servicio bancario en el municipio de Caimito, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $2’000.000.

MUELLES TURÍSTICOS O PORTUARIOS: Empresas o personas que tengan

muelles turísticos o portuarios en el municipio de Caimito, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $6’000.000. PARÁGRAFO 1: Reajustarán los valores antes indicados de acuerdo al índice de precios al consumidor I.P.C. Certificado por el DANE a partir del año 2003, y así sucesivamente cada 1 de enero. ARTÍCULO 180: INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO. En caso de incumplimiento en el pago de la tasa del impuesto de alumbrado público por parte de los contribuyentes, se impondrá una sanción moratoria equivalente a la tasa vigente para el impuesto a la renta y complementarios certificado por la DIAN. Para el efecto se considera que un contribuyente se encuentra en mora cuando no ha cancelado el tributo dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para el pago oportuno, caso en el cual se realiza el respectivo proceso de cobro coactivo. ARTÍCULO 181: GRANDES CONSUMIDORES. Los grandes consumidores de energía eléctrica, que no compren a la misma empresa comercializadora con la que el municipio suscriba el convenio de facturación y recaudo del impuesto, están obligadas a rendir informes al municipio, con el fin de que les facture el impuesto a que se refiere este acuerdo.

ARTÍCULO 182: DESTINACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

El recaudo del impuesto de alumbrado público se destinará a financiar los rubros de suministro de energía, administración, operación y mantenimiento, repotenciación, impuestos a cargo del servicio, contingencias y a financiar los

esquemas contractuales a través de los cuales se llega a prestar el servicio. ARTÍCULO 183: PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El sostenimiento, la operación, la administración, la modernización y la expansión del servicio de alumbrado público, podrá contratarse con el sector público o privado, dando aplicación en lo estipulado en la ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias. (…)” 1.1.2. Normas violadas. La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 13, 313, 333 y 338 de la Constitución Política. 1.1.3. Concepto de la violación La demandante sustentó el concepto de la violación en cinco cargos que explicó de la siguiente manera: a. El literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 son inaplicables por no cumplir las exigencias consagradas en los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, y en consecuencia los artículos 174 a 183 del Acuerdo 004 de 2004 de Caimito están viciados de nulidad. La demandante sostuvo que las normas demandadas fueron expedidas con fundamento en lo dispuesto en la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915. Que la Ley 97 de 1913, en el literal d) del artículo 1, autorizó al Concejo Municipal de Bogotá a crear el impuesto al servicio de alumbrado público y que el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915 extendió dicho tributo a los demás municipios. Que no obstante, el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 no señala el

hecho generador del impuesto de alumbrado público, no indica los sujetos pasivos ni establece pauta o lineamiento que permita determinarlos. Adujo que en el ordenamiento jurídico no existe ninguna ley que permita a los concejos municipales establecer el impuesto de alumbrado público y que, ante la ausencia de dicha normativa, ninguna corporación pública de elección popular puede desarrollar el impuesto precitado, so pena de vulnerar los artículos 1 y 313 superiores. Que, además, el Concejo Municipal de Caimito vulneró los principios generales de legalidad y de equidad, al ejercitar una facultad tributaria sin sujeción a la ley. Dijo que el Consejo de Estado, en la sentencia del 10 de junio de 20042, consideró que ante la inexistencia de una norma superior que determine los lineamientos de la obligación tributaria, los entes territoriales no pueden regular los tributos. Que, por lo anterior, como el artículo 1 literal d) de la Ley 97 de 1913, aplicable a los concejos municipales por mandato del literal a) de la Ley 84 de 1915, no establece los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público, el Concejo Municipal de Caimito desbordó la competencia que le fue atribuida en materia impositiva. Adujo que el Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de febrero de 20023, habló de las normas tributarias y el efecto de creación directa de los tributos por los entes territoriales, y sostuvo que la reserva de la ley no excluye la posibilidad de fijar pautas o parámetros de los elementos estructurales de los tributos, pero sí

que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. Insistió en que es contraria a las exigencias constitucionales la reglamentación carente de toda base legal, como también la simple habilitación a la Administración, por una norma de rango legal vacía de todo contenido y material propio, para la creación de impuestos. Que el mismo Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de julio de 20084, dijo que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 es inaplicable, por falta de certeza tributaria, criterio reiterado en la sentencia del 4 de septiembre de 20085. b. El parágrafo 178 del Acuerdo 004 de 2004 viola el artículo 338 de la Constitución Política al establecer como bases gravables las siguientes: las subestaciones de energía eléctrica; líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica; las empresas de gas natural de alta o baja presión; las empresas de telefonía fija o celular; entidades bancarias, crediticias, corporaciones o similares, la explotación de minas o sus derivados, y los muelles turísticos o portuarios. 2 Expediente No. 13840, M.P. Ligia López Díaz. 3 Expediente No. 12591, M.P. Ligia López Díaz. 4 Expediente No. 16170, M.P. Ligia López Díaz. 5 Expediente No. 16850, M.P. Ligia López Díaz. La demandante afirmó que la inclusión que realiza el artículo 178 del Acuerdo 004 de 2004 de las subestaciones de energía eléctrica; de las líneas de transmisión y

subtransmisión de energía eléctrica; de las empresas de gas natural de alta o baja presión; de las empresas de telefonía fija o celular; de las entidades bancarias, crediticias, corporaciones o similares, de la explotación de minas o sus derivados, de los muelles turísticos o portuarios como bases gravables es inconstitucional e ilegal. Que de la simple lectura del artículo 178 ibídem, se advierte que se indicó como base gravable el desarrollo de una actividad económica, lo que constituye la violación del artículo 338 de la C.P., por no establecer uno de los elementos esenciales del impuesto. Dijo que el Consej

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