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CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2010-00220-02(20141)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2010-00220-02(20141)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – A partir de la Constitución Política de 1991, los municipios pueden determinar los elementos del tributo / PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Permite que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales establezcan los elementos de la obligación tributaria / MUNICIPIOS – Pueden establecer los elementos de los tributos cuando no han sido creados por el legislador / IMPUESTO SOBRE ALUMBRADO PUBLICO – Los Concejos Municipales y Distritales tienen autonomía para fijar sus elementos del tributo Esta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, precisó que en vigencia de la Constitución Política de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que con la norma superior promulgada en el año 1991, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos del tributo, de conformidad con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales concedidos a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Asimismo, señaló que el artículo 338 de la Constitución Política indica la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes, de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los

departamentos y municipios en tales aspectos. Agregó que la competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, porque la facultad creadora está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los haya fijado directamente. Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios y distritos para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado. Como la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público pero no reguló lo concerniente a los elementos del tributo, esa facultad quedó en cabeza de los concejos municipales y distritales, es decir, que esas corporaciones tienen autonomía para establecer los diferentes elementos que conforman cada tributo, sin que ello signifique que esa autonomía impositiva sea amplia, porque, como en este caso, está restringida a la creación legal del gravamen, y con arreglo a la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE

1913

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 017 DE 2009 (3 de noviembre) MUNICIPIO

DE MORROA – SUCRE (Anulado) EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando la administración vulnera las normas adjetivas establecidas para la

formación del acto / VICIOS DE TRAMITE EN LA FORMACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Pueden llevar anular el acto si el vicio es sustancial o trascendente / DEBATES PARA APROBACION DE ACUERDO MUNICIPAL – Entre uno y otro debate deben transcurrir por lo menos tres días, so pena de estar viciado de nulidad / PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – El no cumplir el lapso entre los debates para su aprobación, vicia de nulidad el acto / PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – Se entiende expedido irregularmente, si no se aprueba conforme el procedimiento fijado de Ley 136 de 1994 El vicio de forma del acto administrativo, esto es la expedición irregular, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad. De igual forma, cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse. En todo caso, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable. En el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación. (…) Evidencia la Sala, de las fotocopias auténticas de las constancias suscritas por el alcalde municipal y el secretario general del concejo municipal, visibles en los folios 15 y 17 del expediente, que el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el concejo municipal de Morroa,

Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días.

En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 73 / ACUERDO 017 DE 2009

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MORROA – SUCRE PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS – Busca que las formas procesales se interpreten al servicio del fin sustantivo / TERMINO ENTRE LOS DEBATES PARA APROBACION DE ACUERDO MUNICIPAL – No acatar el término de los tres días constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto / CONCESIONES DE PEAJES – No son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público al existir un vicio en el debate de aprobación del Acuerdo Municipal En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales

involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados. Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal. Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento. Por todo lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, y anulará el Acuerdo 017 del 3 de noviembre de 2009 del Concejo Municipal de Morroa – Sucre, que incluyó, como sujeto pasivo

del impuesto de alumbrado público, en el sector comercial especial, las concesiones de peajes y las gravó con una tarifa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 73 / ACUERDO 0017 DE

2009 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MORROA - SUCRE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141)

Actor: ABRAHAM HAYDER BERROCAL

Demandado: MUNICIPIO DE MORROA – SUCRE FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las súplicas de la demanda en el proceso de simple nulidad previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo1.

Acto acusado El actor demandó la nulidad del Acuerdo 017 del 3 de noviembre de 20092 del Concejo Municipal de Morroa – Sucre, que expresa: “ACUERDO MUNICIPAL N° 017 Noviembre 3 de 2009 1 Folios 87 a 94 del cuaderno principal 2 Folios 18 del cuaderno principal “POR MEDIO DEL CUAL SE INCORPORA UN ITEM (CONTRIBUYENTE) EN EL

ACUERDO Nº 006 DE JUNIO 10 DE 2009” EL CONCEJO MUNICIPAL DE MORROA - SUCRE, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y DE LOS CONFERIDOS POR EL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y LA LEY 136 DE 1994.

ACUERDA: Artículo Primero: Incorporar en el Acuerdo Nº 006 de junio 10 de 2008 “ POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA (sic) LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MORROA”, en el segmento 1.1.

Comercial especial, el ítem o contribuyente identificado así: CONCEPTO TARIFA 1.1. Comercial especial 1.1.7 Concesión de peajes Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes Artículo Segundo: El presente acuerdo hace parte constitutiva del acuerdo Nº 006 de junio 10 de 2009 y surte todos los efectos legales e impositivos determinados en su artículo primero.

Artículo Tercero: El presente acuerdo rige a partir de la sanción.

COMUNICASE Y CÚMPLASE Dado en Morroa – Sucre a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2009 (…)” El actor alegó que la disposición demandada viola el parágrafo único del artículo 2º del Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público y el artículo 73 de la Ley 123 de 1994. Sobre el concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente3:

Violación flagrante del Decreto 2424 de 2006 Señaló que, según el parágrafo único del artículo 2º del Decreto 2424 de 2006, está prohibido gravar con el impuesto de alumbrado público las vías que no estén a cargo del municipio que impone el tributo, es decir, que si el municipio no tiene jurisdicción sobre la carretera no puede gravarla con el impuesto, inclusive si ésta atraviesa el mismo municipio. 3 Folios 1 a 13 del cuaderno principal Indicó que el acto acusado gravó con el impuesto de alumbrado público, a la tarifa de 5 SMLMV, la actividad de concesión de peajes, sin determinar ni especificar si tal actividad solo estaría gravada cuando la misma se estableciera sobre vías del municipio de Morroa. Refirió que el municipio demandado colinda con la Troncal de Occidente, vía que está a cargo de la Nación - INCO y concesionada a la empresa Autopista de la Sabana S.A., en virtud del Contrato 002 de 2007, estación de peajes Las Flores. El acto acusado establece una tasa más no un impuesto Manifestó el actor que el cobro establecido, mediante el acto administrativo demandado, corresponde a una tasa porque impuso una tarifa fija en salarios mínimos sin tener en cuenta ningún parámetro, método o sistema para tal efecto. Que el Consejo de Estado ha precisado que los conceptos de tasa e impuesto son diametral y sustancialmente opuestos y, por tanto, diferentes en sus alcances e implicaciones a la hora de aplicarlos. Indeterminación del hecho generador y ausencia de parámetros legales para

establecerlos – ineficacia e inaplicabilidad de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 – Atribución indebida de competencia del legislador. Refirió que el Concejo Municipal de Morroa no puede establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, ante la ausencia de norma superior que consagre los lineamientos de la obligación tributaria. Que los concejos municipales han tomado como fundamento legal para imponer el impuesto de alumbrado público las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, normas que fueron declaradas exequibles mediante la sentencia C-504 de 2002, pero que no son eficaces para que las entidades territoriales impongan el impuesto, pues por la misma indeterminación se corre el riesgo de que el legislador se vea despojado de esa reserva legal tributaria que le ha confiado la Carta Política. Indicó que la aludidas leyes no contienen los elementos del tributo ni disponen los parámetros que permitan determinarlos y, por tanto, no cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política. Expedición irregular del acto Manifestó que con la expedición del Acuerdo 017 de 2009 se violó el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que ordena que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. Afirmó que no se cumplió con el término de tres días, entre el primero y segundo debate, dado que sólo transcurrieron dos días. Que el primer debate se surtió el 4 de noviembre de 2009 y el otro el 7 del mismo mes y año.

Agregó que el alcalde de Morroa sancionó el acuerdo el día hábil siguiente a la aprobación en segundo debate. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Morroa – Sucre se opuso a las pretensiones de la demandante4. Precisó que una cosa es el impuesto de alumbrado público y, otra distinta, el servicio de alumbrado público. Señaló que la exclusión señalada en el parágrafo único del artículo 2º del Decreto 2424 de 2006, refiere al servicio de alumbrado público de las carreteras que no estén a cargo de los municipios, más no al cobro del impuesto de alumbrado público. Que el demandante, teniendo la obligación legal de hacerlo, no acreditó la existencia del peaje y de la concesión a que hizo referencia; que, por lo tanto, no deja de ser un mero comentario. Indicó que la Ley 97 de 1913, que estableció el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, autorizó al Concejo de Bogotá para crearlo, facultad que la Ley 84 de 1915 extendió a los demás concejos municipales. 4 Folios 53 a 60 del cuaderno principal Expresó que, según el Consejo de Estado, los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que medie autorización del legislador para la imposición del gravamen y, que la ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución5. Que, por lo tanto, carece de fundamento el dicho del demandante relacionado con que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 son inaplicables e ineficaces para fijar el

impuesto de alumbrado público. En cuanto a que el Concejo Municipal de Morroa estableció una tasa, dijo que basta con leer el acto demandado para llegar a la conclusión de que se trata de un impuesto. Sobre la supuesta irregularidad en la expedición del acto, precisó que los debates se surtieron conforme con la ley; que el primer debate fue el 3 de noviembre de 2009, y el segundo tres días después, esto es, el 7 de noviembre, situación que está probada con la certificación del alcalde que indica que el Acuerdo 017 de 2009 fue sancionado el 9 de noviembre de 2009. Que es irrelevante que aparezca en la parte superior del mismo la fecha 3 de noviembre, pues lo que cuenta es la fecha en que fue sancionado. En cuanto a la publicación en la gaceta municipal, dijo que no existe una constancia del ejemplar de la misma; que lo que existe es una copia simple de una resolución del secretario del concejo municipal del 7 de noviembre de 2009, en la que se consigna que se fijará en la gaceta por un término de cinco días. Agregó que el actor no aportó el ejemplar de la gaceta municipal ni la constancia de su publicación, lo cual, sin duda, operó luego de ser sancionado por el alcalde municipal. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones6: 5 Sección Cuarta, Exp. 2008-00042 del 10 de marzo de 2011, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 Folios 87 a 94 del cuaderno principal

Señaló que la postura vigente del Consejo de Estado7 es que creado el tributo, o autorizada su implantación por la ley, cuando el legislador no define todos sus elementos, corresponde directamente a los concejos municipales efectuar las previsiones sobre el particular. Consideró que con esa tesis los concejos municipales están facultados para establecer el impuesto de alumbrado público y establecer los elementos que lo componen, entre ellos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa, sin que ello implique transgresión alguna a los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política. Que, en consecuencia, no existe duda sobre la competencia que posee el Concejo Municipal de Morroa para establecer los elementos del impuesto sobre el alumbrado público en su territorio, dado que el legislador, en la Ley 97 de 1913, no se ocupó de fijarlos. Advirtió, respecto de la indeterminación del hecho generador y la ausencia de parámetros legales para establecerlo, que el hecho que genera la imposición del gravamen es el ser usuario potencial receptor de ese servicio, elemento que se determina en el acto administrativo a través del cual se crea el impuesto de alumbrado público, razón para que en el acuerdo acusado no se haya especificado el hecho generador. Refirió que del acuerdo demandado y de la lectura del parágrafo único del artículo 2º del Decreto 2424 de 2006, no se advierte la contradicción señalada por el actor, toda vez que el Acuerdo 017 de 2009 lo que hace es agregar un ítem al Acuerdo 006 de 2008, por medio del cual se modifican las tarifas del impuesto de

alumbrado público en el municipio de Morroa, lo que circunscribe su aplicación a las actividades desarrolladas en esa jurisdicción territorial, pues no podría el concejo imponer un tributo por el servicio de alumbrado público a un sujeto pasivo que se encuentre por fuera de la misma. Indicó que el actor no acreditó la existencia y ubicación del peaje “Las Flores”, lo que permitiría establecer si la vía sobre la cual está situado pertenece al municipio de Morroa, ni la existencia del contrato de concesión; que, además, en caso de 7 Sentencias del 10 de marzo de 2011, Exp. 18141, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez haberla demostrado, no tendría vocación de prosperidad la pretensión de nulidad porque el acto administrativo que se demanda es de carácter general y no precisa de manera singular el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Que, así pues, el acto a demandar era el acto administrativo de carácter particular que estableciera a cargo de la concesión la obligación de contribuir con el pago del impuesto de alumbrado público. Acotó que el tributo derivado del servicio público es un impuesto y no una tasa; que la naturaleza del mismo ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Respecto a la expedición del acto demandado, precisó que la irregularidad advertida por el actor no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad el acuerdo, toda vez que se surtieron los debates reglamentarios, se cumplió con el principio de publicidad y el acuerdo fue sancionado el 9 de noviembre de 2009, lo que demuestra una actividad diligente por parte del ente territorial.

Sobre la fecha del acuerdo demandado, indicó que existe un error aritmético que en nada afecta la legalidad del mismo pues, como es sabido, fue sancionado el 9 de noviembre de 2009, y no pudo ser expedido antes de la aludida fecha. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación en el que, en general, reiteró los argumentos expuestos en la demanda8. Indicó que el a quo se equivocó al considerar que los términos en el proceso de formación de las normas buscan garantizar la realización de los derechos democráticos, evitando la aprobación oculta, sin realizar los debates en los tiempos pertinentes y sin la publicidad necesaria que deben tener tales iniciativas. Advirtió que la disquisición se centra en que al imponer un cobro de 5 SMLMV por concepto de alumbrado público a la concesión de peajes, sin hacer la excepción referente a que el impuesto se aplicará a los peajes ubicados en vías a cargo del 8 Folios 96 a 101 del cuaderno principal municipio de Morroa, se gravó la actividad desarrollada en vías nacionales y departamentales que atraviesen de alguna forma el territorio. Aclaró que el peaje se ubica en el territorio municipal pero sobre una vía que no está a cargo del municipio. Indicó que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 carecen de eficiencia para establecer, por sí solas, el impuesto de alumbrado público, pues no establecen los elementos necesarios para el nacimiento del tributo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante no intervino en esta etapa procesal. El municipio demandado presentó, extemporáneamente, los alegatos el 5 de agosto de 20139. El inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone que, ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. Este despacho, mediante auto notificado el 19 de julio de 2013, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, término que venció el 2 de agosto del mismo año. Así pues, la Sala no tendrá en cuenta el escrito presentado por el apoderado del municipio de Morroa porque fue presentado por fuera del término antes aludido. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación10 solicitó que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la nulidad del Acuerdo 017 de 2009 del Municipio de Morroa – Sucre. Manifestó que los concejos municipales pueden establecer los elementos de los tributos a que se refiere la Ley 97 de 1913, como lo expuso la Corte Constitucional 9 Folios 117 a 120 del cuaderno principal 10 Folios 110 a 114 del cuaderno principal en las sentencias C-504 de 2002 y C-035 de 2009, en las que precisó que si la ley no establece los elementos de la obligación tributaria, corresponde a los concejos municipales regularlos, criterio acogido por el Consejo de Estado.

En cuanto al trámite del acuerdo, señaló que aunque solo se cumplieron dos días entre el primer y segundo debate, lo que constituye una irregularidad, no se puede afirmar que el trámite del proyecto del acuerdo se hubiera afectado al punto de conducir a su nulidad. Que, en todo caso, el proyecto cumplió con los demás requisitos, razón por la que carece de sustento la inconformidad del apelante. Respecto del hecho generador, precisó que si la potestad que tienen los municipios para establecer impuestos es derivada de la ley que los crea, también lo es la facultad de señalar los elementos de los mismos, ya que en uno y otro caso deben sujetarse a esa ley creadora en todo, puesto que ello constituye el principio de legalidad en materia tributaria. Dijo que, según el artículo 2º del Decreto 2424 de 2006, el servicio de alumbrado público no domiciliario se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación a los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, por lo que la prestación de ese servicio beneficia de un modo u otro a todos los habitantes del mismo en su condición de usuarios del alumbrado. Que, en consecuencia, nace la obligación de pagarlo. Precisó que al realizarse el hecho generador del impuesto de alumbrado público por parte de los habitantes usuarios de este servicio, y eso, quedar convertidos en sujetos pasivos, no es técnico ni corresponde a la realización de ese hecho señalar una actividad u otro aspecto ajeno a dichos sujetos pasivos como

realizadores del mismo. Que, así las cosas, la concesión de peajes, conforme está descrita en el acuerdo demandado, no puede ser usuaria del servicio de alumbrado público ni sujeto pasivo del respectivo impuesto. Que la concesión corresponde a un modo de pago que recibe el contratista por la construcción de una obra pública y, como tal, no se puede afirmar que reciba o sea usuaria del alumbrado público y quede por ello convertida en sujeto pasivo del impuesto, en las mismas condiciones que un habitante del municipio. Indicó que, por lo tanto, no se puede entender que este tipo de contratos se refiera a casetas de peajes ubicadas en un municipio, puesto que este concepto es distinto y no es posible cambiar la redacción del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Que, en ese orden, la incorporación que de la concesión de peajes hace el acuerdo demandado no procede, lo cual resulta suficiente para determinar la nulidad del acuerdo, en cuanto decretó tal aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala debe decidir sobre la legalidad del Acuerdo 017 de 2009, proferido por el Concejo Municipal de Morroa – Sucre. Según se desprende del recurso de apelación, son cuatro los aspectos que controvierte el demandante: - Que el Concejo Municipal de Morroa no tenía facultad para reglamentar los elementos del impuesto de alumbrado público. - Que el Acuerdo 017 de 2009 fue expedido en forma irregular. - Que el acto acusado establece una tasa, más no un impuesto. - Que el acuerdo violó el parágrafo único del artículo 2º del Decreto 2424 de

2006. Así pues, procede la Sala a analizar los cargos planteados por el actor: De la autonomía de las entidades territoriales. Comienza la Sala por precisar que, de conformidad con los artículos 28711, 300-412 y 313-413 superiores, las entidades territoriales tienen autonomía para administrar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley14. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales y distritales, pueden determinar los tributos y los gastos locales. El artículo 1° de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, en los siguientes términos: "Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…) ” Por su parte, la Ley 84 de 1915 extendió la mencionada facultad de creación a todos los municipios. El literal antes reproducido fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 del 2002 en la que precisó que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos, cuya creación autoriza la Ley. 11 ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro

de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales. 12 ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. 13 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 14 El artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 creó una contribución especial por el servicio de alumbrado público; y tiene las siguientes características: i) responde a la recuperación del costo de la prestación del servicio cuyo tope máximo será fijado por el Ministerio de Minas y Energía; ii) a pesar de que subsiste la potestad para definir en cabeza de los municipios, el Ministerio de Minas determinará la metodología que deberán considerar los concejos para realizar la distribución del costo a recuperar por el servicio, de conformidad con los principios de equidad y progresividad; iii) sustituye el impuesto de alumbrado público, iv) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será quien vele por el cumplimiento de la normativa y por la prestación eficiente del servicio.

Precisa que serán sujetos pasivos de la contribución del alumbrado quienes realicen consumos de energía eléctrica, los

propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial. El parágrafo transitorio del artículo en cita estableció que las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado público, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, contarán con un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la contribución especial.

Al respecto señaló: “(…) el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. (…) En lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constit

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