CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2011-02040-01(22434)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2011-02040-01(22434)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Marco legal / FACULTADES PARA SOLICITAR INFORMACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Noción y Finalidad. Le permite a la administración adelantar el debido control de los tributos / RESOLUCIÓN 12807 DE 2006 DE LA DIAN – Aplicación / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN - Presupuestos. Deberes de las personas naturales y jurídicas para el año gravable 2006 / PERSONAS OBLIGADAS A REPORTAR INFORMACION TRIBUTARIA EN EL AÑO 2006 – Eran las personas naturales, jurídicas y asimiladas con ingresos brutos en el 2005 superiores a $1.500.000.000 El artículo 651 del Estatuto Tributario estableció, como supuestos de imposición de la sanción por no informar que: i) las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido; ii) el contenido de la información presente errores y; iii) no corresponda a lo solicitado. Además, señaló las condiciones de imposición de la sanción así: <<Art.651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: (…) En el caso de la obligación de remitir información en medios magnéticos, el artículo 631 del Estatuto Tributario facultó al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar de determinadas personas naturales y jurídicas, y de otras
entidades, las informaciones que le permitan a la Administración adelantar el debido control de los tributos, mediante estudios y cruces de información, sin perjuicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 ejusdem. Para ello, el artículo 23 de Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, señaló que mediante resolución del Director General de la DIAN, se determinarán los valores, datos, plazos y obligados a suministrar la información exigida, entre otros, por el artículo 631 del Estatuto Tributario. Tal facultad se concretó en la expedición de la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006, mediante la cual se establecieron los obligados al suministro de la información relacionada en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 antes mencionado, correspondiente al año gravable 2006. El literal a) del artículo 1º de la citada resolución señaló que, entre los obligados a presentar información por el año 2006, están las personas naturales obligadas a <<presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)>>. Por lo tanto, las personas naturales que durante el año gravable 2005 reportaron ingresos brutos superiores a los indicados con anterioridad, estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los <<literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario>>, por
disposición expresa de la Resolución 12807 de 2006. La información señalada, es la siguiente: (…) Para el suministro de la información, por parte de las personas naturales, el artículo 18 de la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006 señaló los plazos para el cumplimiento del deber formal de suministrar información en medios magnéticos, según el número de identificación tributaria del obligad[o].
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 23
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Configuración. Ante la falta de suministro de información dentro del plazo establecido / AUTO QUE COMISIONA EL PLIEGO DE CARGOS – Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite / COMPETENCIA FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance. La puede ejercer con base en las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. No son ilegales si su contenido no fue desvirtuado La Sala observa que el demandante, en la declaración de renta del año gravable 2005, registró un total de ingresos brutos de $1.900.373.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 12807 de 2006, lo obligaba a suministrar la información correspondiente al año gravable 2006, a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Para ello, el
artículo 18 de la mencionada resolución dispuso como plazo para la entrega de la información, el 25 de abril de 2007, teniendo en cuenta que el NIT termina en 49; no obstante, no cumplió el deber legal referido. En consecuencia, el actor incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es no suministrar información dentro del plazo establecido. En el recurso de apelación, el demandante, concretó su inconformidad en lo siguiente: 1. La Administración no podía exigir la presentación de una información que, por estar registrada en declaraciones tributarias, era de su conocimiento, ni tampoco podía utilizar los valores declarados para fijar la sanción, pues ello denota el desconocimiento de los conceptos a informar, y por tanto, la sanción se debió establecer en un porcentaje de hasta el 0.5% de los ingresos netos. Además, se presentó incompetencia del funcionario que adelantó la investigación y los actos administrativos demandados se fundamentaron en pruebas ilegales. 2. La sanción se debe graduar porque la información se presentó con ocasión de la expedición de la resolución sanción, y por la falta de demostración del daño ocasionado. Frente al argumento relacionado con la incompetencia del funcionario que adelantó la investigación, la Sala observa que si bien es cierto que en el auto del 25 de junio de 2009 se comisionó al funcionario Hernán José Hernández Galván para proferir el pliego de cargos, no lo es menos que dicho acto de trámite fue proferido por el Jefe de la División de Gestión de
Fiscalización Tributaria, como lo ordena el artículo 688 del Estatuto Tributario. Igualmente se advierte que las pruebas en que se fundaron los actos administrativos demandados no son ilegales, pues se trata de las mismas declaraciones tributarias que el actor puso en conocimiento de la Administración, cuyo contenido no fue desvirtuado y gozan de presunción de veracidad, en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746
INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Naturaleza jurídica. Es de carácter específico, por lo que difiere de la información contenida en las declaraciones fiscales / INFORMACIÓN DE LAS DECLARACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE – Naturaleza jurídica. Es de carácter general, por lo que no suple el deber de información a que se refiere el artículo 631 del E.T. y la Resolución 12807 de 2006 / INFORMACIÓN SOBRE EL CONTRIBUYENTE YA CONOCIDA POR LA ADMINISTRACIÓN – Falta de configuración / BASE DE IMPOSICIÓN PARA LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Elementos. Se puede cuantificar con fundamento en los datos registrados en las diferentes declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente / BASE DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN CUANDO SE CUANTIFICA CON BASE EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Es de hasta el 5% de las sumas no informadas y no un porcentaje de los ingresos netos / OMISIÓN EN LA ENTREGA OPORTUNA DE LA INFORMACIÓN –
Alcance. La administración no está obligada a constatar la correspondencia entre lo que el contribuyente declaró y lo que debía informar / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Procedibilidad. No se controvirtió el hecho sancionable ni se demostró que las sumas fueran diferentes a las utilizadas por la administración La DIAN impuso como sanción $296.640.000, que es el 5% del valor de la información no suministrada, para lo cual tomó como base la cifra de $7.719.487.000, que corresponde a los valores registrados en las declaraciones de renta, ventas y retenciones del año gravable 2006. En la Resolución Sanción, la Administración impuso la sanción por no suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, con fundamento en los siguientes conceptos: (…) La información referida fue determinada por la Administración con fundamento en la información de las declaraciones de renta, ventas y retenciones presentadas por el contribuyente por el año gravable 2006, cuya veracidad no fue cuestionada o desvirtuada en el proceso. La Sala advierte que, a diferencia de los datos generales registrados en las declaraciones tributarias, la información en medio magnético a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 12807 de 2006, es de carácter específico, pues recae sobre las personas y entidades con las cuales el contribuyente realizó operaciones o transacciones durante el periodo gravable respectivo, y que por su naturaleza, es de su conocimiento, y no de la Administración. En esa medida, no le asiste la razón al demandante al afirmar que
la Administración no podía exigir una información que ya conocía, pues tal información no se puede confundir con los datos registrados en sus declaraciones fiscales. En consecuencia, no se evidencia la violación del artículo 44 de la Ley 962 de 2005, invocada en el recurso de apelación y en la demanda. Ahora bien, el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario contempla dos bases de imposición de la sanción por no enviar información: i) cuando se puede establecer la cuantía de la información que no se suministró oportunamente, se reportó con errores o que no corresponde a lo exigido, se tasa hasta en el cinco por ciento (5%) de las sumas no informadas y, ii) cuando no es posible establecerla o la información no tuviere cuantía, se tasa en el 0.5% de los ingresos netos declarados en el año inmediatamente anterior, sin que exceda el equivalente a 15.000 UVT. La Sala considera que, contrario a lo indicado por el actor, la información exigida en medio magnético es posible cuantificarla con fundamento en los datos registrados en las diferentes declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente, y por ello la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario se puede imponer hasta en el 5% <<de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida>>, tema sobre el cual, precisó: (…) De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, la Administración estaba facultada para fijar el valor de la información exigida sobre la base de los valores reportados en las declaraciones tributarias del obligado que, en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario, gozan de
presunción de veracidad. Y por esa misma razón, la entidad demandada conocía el monto global de la información omitida, lo cual indica que la sanción se podía imponer en un porcentaje de hasta el 5% de su valor, y no en un porcentaje de los ingresos netos, como lo argumentó el demandante. Sobre este punto, resulta contradictorio que el actor afirme que la Administración tenía la información que se debía reportar en medio magnético porque estaba consignada en sus declaraciones tributarias, y que después argumente que la DIAN debió verificar la correspondencia entre lo declarado y la información a reportar. Al respecto, la Sala advierte que los valores declarados, que gozan de presunción de veracidad, no fueron desvirtuados por el contribuyente y corresponden con la información exigida por el artículo 631 del Estatuto y por la Resolución 12807 de 2006, lo cual indica que la Administración no estaba obligada a realizar la verificación a que se refiere el demandante en el recurso de apelación, para constatar la correspondencia entre lo que el contribuyente declaró y lo que debía informar, tema que, por lo demás, es de carácter reglamentario. En efecto, el demandante no controvirtió estar incurso en el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario por la entrega extemporánea de la información, ni tampoco demostró que las sumas sobre las que se debía determinar la sanción fueran diferentes a las utilizadas por la Administración en los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / DECRETO 4715 DE 2005 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 44 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 651
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base para la imposición de la sanción por no enviar información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de octubre de 2014, Exp. 52001-23-33-000-2013-00042-01(20446), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LA INFORMACIÓN – Alcance. Conlleva la graduación de la sanción por no informar / GRADUALIDAD EN LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Procedibilidad. Impone al funcionario el deber de aplicar los principios de justicia, equidad, así como, los de razonabilidad y proporcionalidad / ENTREGA DE INFORMACIÓN DESPUÉS DEL ACTO SANCIONATORIO – No extingue la sanción por no enviar información sino que posibilita su graduación, pues el supuesto sancionable ya se cumplió / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN POR SU ENTREGA EXTEMPORANEA DESPUÉS DEL ACTO SANCIONATORIO – Procedibilidad. Permite la graduación del 5% al 3%, pues denota una actitud de colaboración del contribuyente / ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN – Finalidad / DAÑO CAUSADO POR EXTEMPORANEIDAD – Reiteración de jurisprudencia. Noción. Radica en la restricción de las atribuciones constitucionales y legales de la administración En relación con la graduación de la sanción por no informar, en el expediente está demostrado que, con posterioridad a la expedición de la resolución sanción, el
contribuyente suministró la siguiente información por medio electrónico: (…) Frente a la información suministrada de forma extemporánea por el contribuyente, la Sala advierte que la Administración no podía imponer el tope máximo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será <<hasta del 5%>>, preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. Ese margen de graduación le impone al funcionario el deber de aplicar la sanción en un porcentaje que se informe en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual es preciso observar, entre otros aspectos, la actitud de colaboración del contribuyente y el correlativo daño causado al fisco, sin que por ello se pueda interpretar que la sanción no deba ser impuesta, pues el supuesto sancionable previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario se cumplió. En esas condiciones, siguiendo el criterio fijado por la Sala, sobre el valor de la información correspondiente a los formatos entregados el 19 de abril de 2010, con ocasión de la resolución sanción, procede la graduación al 3%, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente. Por lo tanto, la liquidación de la sanción, quedará así: (…) Ahora bien, como la sanción establecida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por la suma de $296.640.000, corresponde al máximo previsto por el artículo 1° del Decreto 4715
de 2005, y difiere de los $231.584.610 determinados, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en el sentido de fijar la sanción por no informar en este último valor. En cuanto a la demostración del daño infligido por la omisión en el envío oportuno de la información, la Sala reitera que esa conducta le impide a la Administración practicar los estudios y cruces de información necesarios para el ejercicio del control de los tributos a su cargo, lo que constituye un daño potencial que debe ser sancionado en los términos previstos por el artículo 651 del Estatuto Tributario. Lo anterior, por cuanto los cruces de información son una herramienta relevante en el control de la evasión fiscal, y el reporte oportuno de información es determinante para el ejercicio eficaz de las facultades de fiscalización tributaria; por lo anterior, la omisión en el envío oportuno de la información restringe las atribuciones constitucionales y legales de la Administración, tendientes a asegurar la determinación y el recaudo de los tributos, que cuentan con unos términos precisos para su ejercicio. Y es ahí donde radica el daño causado al fisco, con la omisión o entrega extemporánea de la información. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 11 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en el sentido de fijar la sanción por no informar en la suma de $231.584.610.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la gradualidad de la sanción por no enviar información se cita la sentencia de la Corporación, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2011-00225-01(19454), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la sanción por no enviar información ante la entrega extemporánea después del acto sancionatorio se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de septiembre de 2015, Exp. 47001-23-33-000-2012-00025-01(20440), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 17 de marzo de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2013-0018601(20932), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02040-01(22434)
Actor: JESÚS ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2006, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2005, en la que registró un total de ingresos brutos de $1.900.373.0001. El 17 de julio de 2009, la Administración expidió el Auto de Apertura 2323820090011952, mediante el cual inició investigación al contribuyente dentro del programa <<INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR>>. El 10 de diciembre de 2009, la entidad demandada formuló el Pliego de Cargos 2323820090001263, en el que propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $356.445.000. El actor no respondió el acto de trámite señalado. El 23 de febrero de 2010, la DIAN profirió la Resolución Sanción 2324120100000144, en la que impuso una sanción por no enviar información en medios magnéticos, en la cuantía propuesta de $356.445.000, correspondiente al 5% de la información no suministrada. Contra ese acto el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración5, el cual fue decidido en la Resolución 900.018 del 10 de marzo de 2011, en el sentido de modificar el monto de la sanción a la suma de 296.640.0006, que corresponde al tope máximo previsto en el Decreto 4715 de 2005. DEMANDA 1 Fl. 20 del c.a. 2 Fl. 5 del c.a.
3 Fls. 67 a 71 del c.a. 4 Fls. 81 a 92 del c.a. 5 Fls. 95 a 103 del c.a. 6 Fls. 151 a 154 del c.p. El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: <<1.- Declarar nulos los siguientes actos administrativos: La RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No 232412010000014 de fecha 23 de febrero de 2010, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, al contribuyente
JESÚS ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, con NIT 70.694.149.
RESOLUCIÓN NÚMERO 900018 del 10 de marzo de 2011, expedida por la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR Nº 232412010000014 de fecha 23 de febrero 2010, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, al contribuyente JESÚS ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, con NIT 70.694.149. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a la sanción por no informar determinada en la RESOLUCIÓN NÚMERO 900018 del 10 de marzo de 2011, expedida por la
Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR Nº232412010000014 de fecha 23 de febrero de 2010, expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, al contribuyente
JESÚS ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, con NIT 70.694.149>>.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política; - Artículo 651 del Estatuto Tributario; - Artículo 44 de la Ley 962 de 2005 y, - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995; Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se refirió al debido proceso y al derecho de defensa, y señaló que la Administración no puede requerir la información suministrada previamente en las declaraciones tributarias. Explicó que la Administración tomó como base de imposición de la sanción los valores informados en las declaraciones de renta y complementarios, retenciones e IVA, y que, por ello, no podía sancionar al contribuyente por la conducta endilgada, pues ya tenía la información para adelantar sus investigaciones. Argumentó que se debe reportar la información que está fuera del alcance de la Administración y no la que reposa en sus archivos, como ocurre en este caso, en el que la investigación fiscal se fundamentó en la información consignada en las
declaraciones tributarias del contribuyente. Señaló que, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por no informar no se puede imponer en la tarifa plena del 5%, pues al hacerlo se viola el debido proceso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Manifestó que la DIAN, al tomar como base de imposición de la sanción la sumatoria total de los valores declarados por concepto de patrimonio bruto, pasivos, ingresos brutos y costos y deducciones del año gravable 2006, desconocía los valores que se debían informar, lo cual indica que igualmente desconocía la información a reportar y, por tanto, la sanción se debió imponer en un porcentaje de hasta el 0.5% de los ingresos netos o, en su defecto, del patrimonio bruto. Alegó que, como lo indicó la jurisprudencia del Consejo de Estado7, la Administración debió verificar los libros contables y las partidas que el contribuyente estaba obligado a informar, y no tomar la información de sus declaraciones tributarias para imponer la sanción. Sostuvo que no se demostró que por la omisión en la entrega oportuna de la información se causó un daño o un perjuicio al Estado, o que por cuenta de tal incumplimiento se haya limitado el ejercicio de las facultades de fiscalización. 7 Sentencia del 6 de abril de 2006, Exp. 14997, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Aclaró que, en el auto comisorio que obra en el proceso, no se precisó la prueba que se pretendía realizar, y se autorizó a un funcionario incompetente para proferir
el pliego de cargos, pero no para realizar la visita que sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos demandados, lo cual indica que esa visita no tiene validez. Por lo anterior, sostuvo que los actos administrativos demandados, al fundamentarse en las pruebas recaudadas en la visita señalada, están viciados de falsa motivación. Anotó que la Administración adoptó una posición subjetiva que no corresponde a la realidad, pues aplicó la sanción por no informar en el tope máximo permitido sin justificar la decisión, lo cual contraría los principios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción y el principio de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario. Insistió en que los actos administrativos demandados no demostraron el daño o perjuicio causado, circunstancia necesaria para determinar el porcentaje de aplicación de la sanción, tema que fue puesto de presente por el Consejo de Estado y por la doctrina de la Administración. Citó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y afirmó que la Administración, al expedir los actos administrativos demandados, desconoció el debido proceso, los principios de legalidad, justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la jurisprudencia y doctrina aplicable. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que los actos administrativos demandados se expidieron en los términos establecidos por el artículo 29 de la Constitución Política, y que, como el contribuyente presentó la información, después de la notificación de la resolución
sanción, la base de imposición se tomó de las declaraciones tributarias. Alegó que, como la información se presentó con posterioridad a la notificación de la resolución sanción, con fundamento en la normativa aplicable la sanción se impuso en el 5% de los valores registrados en las declaraciones del contribuyente, y agregó que la conducta omisiva del demandante obstaculizó la facultad fiscalizadora de la Administración. Afirmó que para imponer la sanción, los actos administrativos demandados se fundamentaron en la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina aplicable, bajo la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Formuló la excepción de <<indebida pretensión de la demanda>>, porque en el libelo introductorio se solicitó la nulidad del pliego de cargos8, la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, los cuales estaban ajustados a derecho y garantizaron el debido proceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de <<indebida pretensión de la demanda>> y negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: En cuanto a la excepción de <<indebida pretensión de la demanda>>, precisó que el pliego de cargos no es objeto de control por parte de la jurisdicción ni tampoco se relacionó en las pretensiones de la demanda, y que el actor controvierte la legalidad de la sanción impuesta. Sobre la legalidad y el debido proceso observado en los actos demandados, dijo que no es una excepción sino una razón
de la defensa que se resuelve con el fondo del asunto. Con fundamento en la normativa aplicable (artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y Resolución 12807 de 2006) y jurisprudencia (sentencia C-160 de 1998), explicó que la información exógena le permite a la Administración realizar los estudios y cruces necesarios para un adecuado control de los tributos, por lo cual cuenta con una regulación especial en cuanto a la fecha de entrega, 8 En la demanda no se pidió la nulidad del pliego de cargos. contenido y forma de suministro, y expuso que la cuantificación y la aplicación de la sanción por no informar se rige por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Consideró que la presentación de las declaraciones tributarias no exime al actor del deber de presentar la información que debía reportar de conformidad con la ley. Sobre la prohibición de exigir informaciones y pruebas aportadas previamente por los contribuyentes, precisó que una es la información de las declaraciones tributarias y otra la de los documentos que soportan los datos en éstas registrados, los cuales pueden ser requeridos para efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Manifestó que el artículo 651 del Estatuto Tributario determinó la forma de fijar el monto de la sanción y las conductas sancionables, e indicó que de los cruces de información realizados por la Administración detectó la irregularidad que se concreta en la omisión en la entrega oportuna de la información, y que justificó el inicio de la investigación. Relató que el funcionario comisionado para adelantar la investigación estaba
autorizado para practicar la visita que sirvió de fundamento a la expedición del pliego de cargos, el cual delimitó la <<falta que concreta la imputación jurídico fáctica al sometido a investigación>>, frente a la cual el actor debió dirigir su defensa. Dijo que el pliego de cargos identificó cada una de las informaciones omitidas con fundamento en los datos declarados, a las cuales asignó un valor y sobre éste calculó el 5% a título de sanción, circunstancia que se mantuvo en la resolución sanción y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, aunque en esta última se aplicó en el tope máximo de UVT previsto por la normativa aplicable. En relación con la información presentada después de la expedición de la resolución sanción, destacó que se entregó tres años después de su exigibilidad. Sobre la trasgresión del espíritu de justicia y la falta de idoneidad de los medios probatorios alegada en la demanda, sostuvo que no le asiste la razón al actor, pues para demostrar el daño no existe una tarifa probatoria que lleve a la Administración a expedir una certificación al respecto, y que dicho daño está demostrado, porque la DIAN no contó con los dat
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