CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2012-00166-01(21044)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-70001-23-31-000-2012-00166-01(21044)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA - Normativa /
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Circunstancias /
TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN SANCIÓN POR
INFORMACIÓN EXÓGENA – Contabilización / INFRACCIÓN TRIBUTARIA
INSTANTÁNEA O CONTINUADA – Noción / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Configuración En el presente caso, la Administración impuso al actor la sanción por suministrar de manera extemporánea la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, (…) La disposición transcrita faculta al Director General de la DIAN para requerir información, con el fin de realizar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin desconocer las facultades de fiscalización e investigación que tiene esta entidad. (…) En consecuencia, está probado que el actor suministró extemporáneamente la información tributaria requerida mediante Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006, en concordancia con el artículo 631 del Estatuto Tributario, por lo cual incurrió en una de las infracciones sancionables del artículo 651 del Estatuto Tributario. En criterio del a quo no operó la prescripción de la facultad sancionatoria, por cuanto “la información requerida por el agente fiscalizador solo fue suministrada el 02 de octubre de 2009, por tanto, el cómputo del término inició el 3 de octubre de 2009, venciéndose los dos (2) años para dictar el pliego de cargos el 3 de mayo de 2011
y el mismo (P.C. No. 232382010000075) fue proferido el 5 de agosto de 2010”. Así, en criterio del a quo, los dos años para notificar el pliego de cargos se cuentan desde la fecha de presentación de la información y no se puede tomar como punto de partida la fecha de presentación de la declaración de renta, por cuanto ello sería beneficiar al contribuyente con su omisión. Pues bien, el artículo 637 del Estatuto Tributario establece que las sanciones, en general, pueden imponerse en liquidaciones oficiales o mediante resolución independiente. Esta disposición establece las siguientes reglas: 1. Si la Administración impone la sanción en liquidación oficial, el término de prescripción de la facultad sancionatoria es igual al que tiene para practicar la respectiva liquidación oficial.
2. Si la Administración impone la sanción mediante resolución independiente, la Administración debe formular pliego de cargos “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas”.
3. Se exceptúan de la regla anterior la sanción por no declarar, los intereses de mora y las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las que prescriben en el término de cinco años. 4. La Administración Tributaria debe imponer la sanción en el “plazo de seis meses” contados a partir del vencimiento del término para responder el pliego de cargos, “previa la práctica
de las pruebas a que hubiere lugar”. La regla que señala el término de prescripción de la facultad sancionatoria prevé dos circunstancias: que se trate de irregularidades que se configuran en un instante determinado y que se trate de infracciones continuadas. Tratándose de infracciones instantáneas, como la que se estudia en este caso, porque existe un plazo para presentar la información, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió el hecho irregular sancionable. En relación con la forma de contar el plazo cuando la información se entrega de manera extemporánea, (…) En consecuencia, el término de dos (2) años para formular el pliego de cargos, previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable de 2007, es decir, a partir del 24 de abril de 2008, fecha en la que la actora presentó la declaración de renta por ese año gravable. Por lo tanto, el pliego de cargos debía notificarse a la actora a más tardar el 24 de abril de 2010. Dado que el pliego de cargos se notificó a la demandante el 12 de agosto de 2010, esto es, por fuera de los dos años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración de renta del año 2007, operó la prescripción de la facultad sancionatoria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de contar el plazo cuando la información se entrega de manera extemporánea se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31-0002012-00066-01(20085), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: En relación con el momento en el que empieza a correr el término de prescripción en los casos en que la irregularidad sancionable no se encuentra vinculada de manera directa a un periodo gravable, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de agosto de 2014, Exp. 54001-2333-000-2012-00074-01(20110), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00166-01(21044)
Actor: ASOCIACION DE PEDIATRAS DE SUCRE LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Sucre, que dispuso lo siguiente1: 1 Folios 83 a 98 c.p. “PRIMERO: INHÍBESE la SALA para estudiar los cargos de nulidad contra el pliego de cargos No 232382010000075 de 5 de agosto de 2010 por lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de esta demanda, acorde con lo manifestado en los considerandos de la presente providencia.
[…]” ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2010, la DIAN expidió el pliego de cargos 2232382010000075, en el que propuso imponer a la actora una sanción de $368.325.000 por enviar extemporáneamente la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año 20062. El pliego de cargos se notificó el 12 de agosto de 20103. Previa respuesta al pliego de cargos, mediante Resolución 232412010000051 de 20 de octubre de 2010, la DIAN impuso a la actora la sanción de $368.325.000 por enviar información en forma extemporánea4. Por Resolución 900123 de 24 de octubre de 2011, la Administración modificó en reconsideración el acto recurrido y redujo la sanción a $296.640.000, por ser la máxima permitida5. DEMANDA 2 Folios 12 a 15 c.p. 3 Folio 12 c.p 4 Folios 22 a 37 c.p. 5 Folios 38 a 45 c.p. La ASOCIACIÓN DE PEDIATRAS DE SUCRE LTDA., en ejercicio de la acción
prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la actuación administrativa conformada por el pliego de cargos No. 23238201000075 del 5 de agosto de 2010; las Resoluciones No. 232412010000051 (RESOLUCIÓN SANCIÓN), del 20 de agosto (sic) de 2010, y, 900123 del 24 de octubre de 2011; por medio de los cuales, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DE SINCELEJO – DIAN, sanciona por información exógena extemporánea a la ASOCIACIÓN DE PEDIATRAS DE SUCRE LTDA NIT 823.002.397-3, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($368.325.000), respectivamente, resuelve un recurso de reconsideración modificando la Resolución Sanción No. 232412010000051 del 20 de octubre de 2010 fijando la
sanción en DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($296.640.000).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad comentada, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ASOCIACIÓN DE PEDIATRAS DE SUCRE LTDA NIT 823.002.397-3, no está obligada al pago de la sanción fijada en la resolución No. 900123 del 24 de octubre de 2011; cuantía establecida en
DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($296.640.000).
TERCERA: Que se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DIAN, en costas de conformidad con la Ley 446 de
1998”6. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: 6 Folio 1 c.p. Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 638 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así: Los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Política, porque la Administración no tuvo en cuenta las normas aplicables al caso concreto, pues no especificó los errores que reportaba el sistema en relación con algunos formularios presentados extemporáneamente. La sanción debió cuantificarse en una forma diferente, pues no es lo mismo que el obligado presente la información extemporáneamente a que la suministre con ocasión del pliego de cargos o de la resolución sanción. De acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, para proferir el pliego de cargos, la Administración tiene dos años, contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. De conformidad con la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, la demandante tenía plazo hasta el 30 de mayo de 2007 para presentar la información correspondiente al impuesto de renta del año 2006. Como la irregularidad sancionable ocurrió en el año 2007 y el 24 de abril de 2008 la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2007, los dos años para proferir el pliego de cargos vencían el 24 de abril de 2010.
No obstante, el 12 de agosto de 2010 la DIAN notificó a la actora el pliego de cargos. Por tanto, la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración son ilegales por prescripción de la facultad sancionatoria, como lo ha precisado la jurisprudencia7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: Al expedir el pliego de cargos, la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN garantizó a la actora el debido proceso y el derecho de defensa. No existe prescripción de la facultad sancionatoria por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando el obligado a informar debe presentar declaración de renta y complementarios, el término para proferir el pliego de cargos se cuenta a partir de la presentación de la declaración por el año en el cual se incumplió la obligación de informar. Si el obligado incumplió las dos obligaciones, el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. En este caso, la DIAN tenía dos años para formular el pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta del año durante el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable. En consecuencia, no operó la prescripción de la sanción por no informar. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 17 de agosto de 2006, exp. 14790 y de 26 de noviembre de 2009, exp. 17435.
8 Folios 59 a 63 c.p. SENTENCIA APELADA El Tribunal se inhibió para fallar de fondo frente al pliego de cargos porque es un acto de trámite. Además, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones9: Según el artículo 18 de la Resolución DIAN 12807 de 2006 y el NIT de la demandante, esta tenía plazo para presentar la información exógena hasta el 30 de mayo de 2007. Sin embargo, presentó la información el 2 de octubre de 200910. Previo pliego de cargos del 5 de agosto de 2010, mediante Resolución 232412010000041 del 20 de agosto de 2010, la DIAN impuso sanción de $296.640.000 por enviar información de forma extemporánea, según el artículo 651 del Estatuto Tributario. La sanción fue confirmada mediante la Resolución 900123 del 24 de octubre de 201111. Según el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente debe formularse pliego de cargos dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. En el caso concreto, la información requerida por la DIAN fue suministrada el 2 de octubre de 2009. Por tanto, el cómputo del término inició el 3 de octubre de 2009 y los dos años previstos en la norma vencieron el 3 de mayo de 2011. Comoquiera que el pliego de cargos se profirió el 5 de agosto de 2010, no operó la prescripción
alegada. 9 Folios 83 a 98 c.a. 10 Folios 38 a 46 c.a. 11 Folios 156-179 y 203 – 211 c.a. De otra parte, si bien la DIAN no justificó la imposición de la tarifa máxima de la sanción (5%) y la jurisprudencia ha precisado que la sanción puede graduarse en cada caso para garantizar el principio de proporcionalidad, los actos acusados no son nulos en este asunto. Ello, porque aun cuando lo procedente sería anular parcialmente los actos para graduar la sanción, la actora no formuló esta pretensión en la demanda. En consecuencia, en caso de anular parcialmente los actos el fallo sería extra petita y violatorio del debido proceso. No procede la condena en costas porque la demandante no actuó de mala fe ni con abuso del derecho. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló y en el escrito sostuvo que “Para la defensa de los intereses de la empresa apadrinada, nos acogimos a la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado como por ejemplo, el expediente 76001-23-25-0002001-02468-01 No. 14790, sentencia del 17 de agosto de 2006, y el expediente 6601233100020080001101 No. 17435, sentencia del 26 de noviembre de 2009; por lo que consideramos que nuestras pretensiones son ajustadas a derecho, por ello insistimos en que se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda impetrada”12. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda13. 12 Folios 100 a 101 c.p. 13 Folios 109 a 111 c.p. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala precisa si operó la prescripción de la facultad sancionatoria, pues si bien el recurso de apelación no es explícito, indica que la actora se acogió a las sentencias de 17 de agosto de 2006, exp 14790 y de 26 de noviembre de 2009, exp 17435 de esta Sección, relativas a la prescripción de la facultad sancionatoria, que también citó en la demanda en apoyo de sus argumentos sobre la prescripción. En el presente caso, la Administración impuso al actor la sanción por suministrar de manera extemporánea la información14 de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, que prevé lo siguiente: “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: “a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos
pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. “b). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. 14 Prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario “c). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. “d). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. “e). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. “f). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
“h). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. “i). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. “k). La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.” La disposición transcrita faculta al Director General de la DIAN para requerir información, con el fin de realizar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin desconocer las facultades de fiscalización e investigación que tiene esta entidad. En desarrollo de la autorización en comentario, el Director General de la DIAN expidió la Resolución N°12807 del 26 de octubre de 2006, por la cual estableció el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998, para el año 2006. Además, señaló el contenido y características técnicas para la presentación y fijó los plazos para la entrega de esta. Según el literal a) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006, hubieran superado los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
De acuerdo con la declaración de renta de la actora por el año gravable de 200615, el total de ingresos brutos fue de $7.550.101.000. Dado que dicha declaración no fue modificada por el contribuyente ni por la DIAN, se presumen ciertos los datos consignados en ella. En ese orden de ideas, como para el periodo gravable 2006 el demandante declaró ingresos brutos superiores al tope fijado en la Resolución No. 12807 del 26 de octubre de 2006, estaba obligada a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2006. Además, conforme con el artículo 18 de la Resolución 12807 de 2006, la actora tenía plazo para presentar la información exógena del año gravable 2006, hasta el 30 de mayo de 200716. 15 Fl. 4 c.a. 16 Con base en el último dígito del NIT, teniendo en cuenta que la actora es Gran Contribuyente, de acuerdo con la Resolución DIAN 12570 del 23 de diciembre de 2005. El 2 de octubre de 2009 la demandante entregó a la DIAN la información prevista en la citada resolución. El 12 de agosto de 2010, la DIAN notificó a la actora el pliego de cargos por suministrar la información prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario de manera extemporánea17. Por Resolución 232412010000051 de 20 de octubre de 2010, la DIAN impuso a la demandante la sanción propuesta en el pliego ($368.325.000), porque no entregó
la información dentro del plazo establecido en la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006. Lo anterior, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, que prevé lo siguiente: “Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: “a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: “- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. […]” (Subraya la Sala) Por Resolución 900123 del 24 de octubre de 2011, la DIAN redujo la sanción a la máxima permitida ($296.640.000)18. 17 Fl. 12 c.p. 18 Artículo 651 inciso primero literal a) del Estatuto Tributario En consecuencia, está probado que el actor suministró extemporáneamente la información tributaria requerida mediante Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006, en concordancia con el artículo 631 del Estatuto Tributario, por
lo cual incurrió en una de las infracciones sancionables del artículo 651 del Estatuto Tributario. En criterio del a quo no operó la prescripción de la facultad sancionatoria, por cuanto “la información requerida por el agente fiscalizador solo fue suministrada el 02 de octubre de 2009, por tanto, el cómputo del término inició el 3 de octubre de 2009, venciéndose los dos (2) años para dictar el pliego de cargos el 3 de mayo de 2011 y el mismo (P.C. No. 232382010000075) fue proferido el 5 de agosto de 2010”. Así, en criterio del a quo, los dos años para notificar el pliego de cargos se cuentan desde la fecha de presentación de la información y no se puede tomar como punto de partida la fecha de presentación de la declaración de renta, por cuanto ello sería beneficiar al contribuyente con su omisión. Pues bien, el artículo 637 del Estatuto Tributario establece que las sanciones, en general, pueden imponerse en liquidaciones oficiales o mediante resolución independiente. Por su parte, el artículo 638 ib, dispone lo siguiente: “Art. 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondientes, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se
presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. “Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. (Subraya la Sala) Esta disposición establece las siguientes reglas19:
1. Si la Administración impone la sanción en liquidación oficial, el término de prescripción de la facultad sancionatoria es igual al que tiene para practicar la respectiva liquidación oficial.
2. Si la Administración impone la sanción mediante resolución independiente, la Administración debe formular pliego de cargos “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas”.
3. Se exceptúan de la regla anterior la sanción por no declarar, los intereses de mora y las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las que prescriben en el término de cinco años.
4. La Administración Tributaria debe imponer la sanción en el “plazo de seis
meses” contados a partir del vencimiento del término para responder el pliego de cargos, “previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. 19 Sentencia de 14 de agosto de 2014, exp 20085 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia La regla que señala el término de prescripción de la facultad sancionatoria prevé dos circunstancias: que se trate de irregularidades que se configuran en un instante determinado y que se trate de infracciones continuadas. Tratándose de infracciones instantáneas, como la que se estudia en este caso, porque existe un plazo para presentar la información, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió el hecho irregular sancionable20. En relación con la forma de contar el plazo cuando la información se entrega de manera extemporánea, la Sala sostuvo lo siguiente21: “[…] el plazo que se fije, sea en acto general o de contenido particular, es el parámetro para determinar la ocurrencia de este hecho sancionable, pues mientras no llegue la fecha límite fijada para suministrar la información requerida no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello”, por esta razón, se entiende que se trata de una infracción instantánea. Por lo anterior, tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía
presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal”. (Negrillas del texto original). En el mismo sentido, la Sala reiteró que en los casos en que la irregularidad sancionable no se encuentre vinculada de manera directa a un periodo gravable, como en este asunto, el término de prescripción empieza a correr 20 Sobre el término de prescripción de que trata el artículo 638 del E.T., en relación con sanciones impuestas por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, se pronunció la Sala en sentencias del 31 de julio de 1998, Exp. 8926, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, del 11 de agosto de 2000, Exp. 10156, C.P. Daniel Manrique Guzmán y del 26 de noviembre de 2009, Exp. 17435, C.P. Dr. William Giraldo. 21 Sentencia de 14 de agosto de 2014, exp 20085. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia desde la presentación de la declaración del año en que ocurrió la irregularidad sancionable. Al respecto, la Sala concluyó lo siguiente22: “[…] a) Cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido. b) Cuando la conducta sancionable sí se vincula a un período fiscal
específico, en tanto es producto, para citar un caso, de irregularidades en la contabilidad de un período determinado, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. 3.4.- La finalidad del artículo 638 del Estatuto Tributario no es otra que otorgarle a la Administración tiempo suficiente para identificar, investigar, fiscalizar y sancionar las eventuales irregularidades u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables y de terceros. La interpretación, que se reitera en esta sentencia, favorece la seguridad jurídica, principio que “apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación”23. (Negrillas del texto) En el caso en estudio, como se precisó, la obligación incumplida por la actora fue la exigida por el Director General de la DIAN en Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006, que en el artículo 18 dispuso lo siguiente: 22 Sentencia del 21 de agosto de 2014, ex: 20110, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 1994. “ARTÍCULO 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o
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