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CE-SECCIÓN CUARTA-70001-23-31-000-2012-00277-01(23956)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-70001-23-31-000-2012-00277-01(23956)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956)

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FALLO INTERVENCIÓN PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOSCompetencia. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Efectos / NOTIFICACIÓN AL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR – Configuración Estando el expediente al Despacho para fallo, revisado el mismo, en el memorial del recurso de apelación, en el membrete, se advirtió que dice: “Electricaribe Intervenida por Superservicios”. Con el fin de conocer el estado de la intervención, se consultó la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se encontró que mediante la Resolución N° SSPD – 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, la entidad ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y entre otras medidas, ordenó “[A]dvertir que en adelante no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial so pena de nulidad”. Para efectos de evitar una posible nulidad, por auto del 5 de febrero de 2020, el Despacho ordenó notificar personalmente de la existencia del proceso y el estado en que se encuentra al Agente Especial de la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. (..) El 12

de abril de 2021, por correo electrónico, se recibió la respuesta de la SSPD. Informó que mediante la Resolución SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 ordenó la liquidación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., designó como liquidadora a Angela Patricia Rojas Combariza, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha. Además, suministró la dirección y correo electrónico de la liquidadora y comunicó que se dio traslado a ella del oficio recibido. (…) Consultada la mencionada Resolución SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, en la página web de la SSPD, se constató que, efectivamente, por medio de este acto, la entidad ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe E.S.P., designó la liquidadora y, entre otras disposiciones, señaló el término de 24 meses contados a partir de la publicación para adelantar la liquidación. Notificada personalmente la liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, de la existencia del proceso y el estado en que se encuentra, se procede a dictar sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN SSPD 20211000011445 DE 2021 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8

NO RECAUDO DE NORMA LOCAL - No es razón suficiente para negar las súplicas de la demanda / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Son procedentes cuando no se ha allegado en la primera instancia por culpa de la

demandada En los términos del anterior Código Contencioso Administrativo, que rige el trámite de este proceso, el demandante debe anexar a la demanda copia de la norma de carácter local que señale infringida o solicitar al ponente que la obtenga. (…) De lo anterior se advierte que la demandante solicitó como prueba la norma de carácter local y fue decretada por el Tribunal. No obstante, no se recaudó por la conducta omisiva del Municipio, que desatendió los distintos requerimientos que en este sentido le fueron enviados. La normativa no establece una consecuencia jurídica por el no recaudo de la norma local, como lo entendió el Tribunal al negar las 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FALLO pretensiones de la demanda solo por este hecho. En suma, el no recaudo de la norma local no es razón suficiente para negar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 141

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva municipal / ACTO

PREVIO EN EL QUE SE DETALLEN LOS ELEMENTOS DE OBLIGACION

TRIBUTARIA - Obligatoriedad. Se requiere de su expedición so pena de violar el derecho al debido proceso del contribuyente. Reiteración de jurisprudencia / ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR - Deber de expedirlo / DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESO JUDICIALGarantía del derecho de defensa y contradicción de los actos administrativos / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE ACTO PREVIO – Configuración. No se le otorgó a la demandante la oportunidad de discutir la liquidación oficial Conforme al contenido de la liquidación oficial demandada, la administración municipal liquidó el tributo a la actora por considerarla sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, sin explicación adicional, que por su condición de gran contribuyente debía pagar la tarifa fija mensual de $7.500.000 y no pagó. Del contenido del acto y de la revisión del expediente, se advierte que la liquidación oficial del tributo Nº IAP002-10 del 7 de mayo de 2010 fue la primera actuación de la Secretaría de Hacienda de Toluviejo. Lo anterior pone en evidencia que la administración municipal expidió directamente el acto liquidatorio sin otorgarle a la demandante la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, su causación, la base de determinación, la tarifa fijada para los grandes contribuyentes, así como las razones por las que debía pagarlo en esa

jurisdicción y los plazos para ello, omisión que violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la actora. Conforme al Acuerdo 012 de 2004 del Concejo de Toluviejo, vigente para la época de los hechos, y lo afirmó el demandado al contestar la demanda, en esa jurisdicción no existe la obligación de declarar el impuesto sobre el alumbrado público, por lo que la administración debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 35 del C.C.A., aplicable con fundamento en el artículo 1º ib., y antes de expedir la liquidación del impuesto informarle a la actora las razones por las que consideraba que debía pagarlo, como garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Al respecto, se reitera que en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal”. La actuación demandada fue adelantada de oficio por la administración municipal y, en casos como el que se estudia, se reitera, “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto”, puesto que para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción no es suficiente la interposición del recurso de reconsideración. Así,

se determina que al omitir el acto previo, la administración violó el debido proceso de la actora 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

FALLO FUENTE FORMAL: ACUERDO 012 DE 2004 (CONCEJO DE TOLUVIEJO) – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo para evitar la violación al debido proceso, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016, Exp. 20001-23-31-000-2011-00249-01(20078), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2020, Exp. 44001-23-33-000-2016-01289-01(24205), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 25000-2337-000-2015-00376-01(23552), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 44001-23-33000-2013-00153-01(22892), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por no advertir mala fe ni temeridad en el proceder de las partes No se condena en costas, pues conforme con el artículo 171 del C.C.A no se advierte temeridad ni mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2012-00277-01(23956)

Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, SUCRE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FALLO La Secretaría de Hacienda de Toluviejo expidió, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, en adelante, Electricaribe, la liquidación oficial N° IAP002 – 10 del 7 de mayo de 2010, del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, por los meses de enero de 2005 a febrero de 2008 [tarifa e intereses por mora], por un total de $661.029.6971. Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración2. Mediante Resolución N° IAP-028-2011 del 16 de diciembre de 2011, la Secretaría de Hacienda Municipal accedió parcialmente a los argumentos de la recurrente. Encontró prescrita la facultad de la administración para liquidar el tributo y los intereses por mora, respecto de los meses comprendidos de enero de 2005 a abril de 2006 y, en lo demás, confirmó la liquidación recurrida3.

DEMANDA4

La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que es nula en su totalidad la Resolución de liquidación oficial N° IAP002-10 de mayo 7 de 2010, por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a Electricaribe, por los periodos enero de 2005 a febrero de 2008, por valor de $661.029.697.

2. Que se declare que también es nula la Resolución N° IAP-028-2011 del 16 de diciembre de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración […] presentado por Electricaribe contra la Resolución de liquidación oficial N° IAP002-10 de mayo 7 de 2010.

Se resuelve en esta resolución: [Transcribe la parte resolutiva].

3. En el evento que se deniegue la pretensión contenida en el numeral 1 de este libelo, pero se otorgue la pretensión contenida en el numeral 2 anterior, esto es, se declare la nulidad de la Resolución N° IAP-028/-2011 del 16 de diciembre de 2012, solicito que se declare que se configuró y ha operado el silencio administrativo positivo en favor de la sociedad Electricabibe S.A. E.S.P. , con ocasión del recurso de reconsideración que ella interpuso de manera oportuna y en debida forma en contra de la liquidación oficial N° IAP002-10 de mayo 7 de 2010, entendiéndose, por consiguiente, que fueron fallados a su favor el mencionado recurso de reconsideración y que, en consecuencia, dicha liquidación fue revocada en su integridad, según expresamente se solicitó en el recurso de reconsideración presentado. 1 Fls. 47 a 51 c.p. 2 Fls. 52 a 71 c.p. 3 Fls. 73 a 99 c.p. 4 El 19 de junio de 2012, la actora radicó la demanda en la oficina judicial de Sincelejo. En reparto, se asignó a la Magistrada Tulia Jarava Cárdenas del Tribunal Administrativo de Sucre, quien profirió el

auto admisorio [25jul2012] y el de pruebas [20jun2013]. Luego, por descongestión, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En reparto del 27 de mayo de 2015 [Radicación 25000232400020150003500], fue asignado a la Magistrada Ana María Rodríguez Alava, quien continuó el trámite hasta el auto de 18 de diciembre de 2015. El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Sucre y allí se dictó el auto de alegatos de conclusión [4sep2017] y la sentencia de primera instancia [23mar2018] (Cfr. fls. 100, 102, 133, 139, 141, 172, 176, 178 y 205 a 212v. c.p.). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

FALLO

4. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 4.1. Que se declare que Electricaribe no tiene obligación alguna a su

cargo y en beneficio del municipio de Toluviejo, Sucre, por concepto del tributo de alumbrado público causado por las vigencias fiscales de los meses de enero de 2005 a febrero de 2008. 4.2. Que se ordene al municipio abstenerse de cobrarle a Electricaribe S.A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por la liquidación oficial N° IAP002-10 de mayo 7 de 2010 demandada, confirmada por la Resolución IAP-028-2011 del 16 de diciembre de 2011.

5. Que en cualquier caso, si en fecha posterior a la presente demanda Electricaribe efectué, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, que se ordene al municipio de Toluviejo, y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, devolver y/o desembargar dichos recursos o bienes, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.

6. Que de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Toluviejo y a los terceros o partes que intervengan en este

proceso a favor del municipio y de sus argumentos y en contra de Electricaribe o de sus argumentos. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 1, 4, 6, 13, 29, 95-9, 121, 122, 150-12, 313-4, 338 y 363 de la Constitución Política  Artículo 1, lit. d), de la Ley 97 de 1913  Artículo 1, lit. a), de la Ley 84 de 1915  Artículo 32-7 de la Ley 136 de 1994  Artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994  Artículos 51 y 66 de la Ley 383 de 1997  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002  Artículos 715 a 720, 730 num 1 y 4, y 732 del Estatuto Tributario Nacional  Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006  Artículo 9, pár. 2 de la Resolución N° 43 de 1995 de la CREG El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Violación del derecho al debido proceso

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

FALLO La actuación demandada violó el debido proceso porque se expidieron directamente los actos de determinación oficial del tributo, sin dictar emplazamiento previo por no declarar o acto que haga sus veces, lo que le impidió a la actora pronunciarse sobre la obligación fiscal. Por lo anterior, se desconocieron el debido proceso y el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable a este asunto conforme lo previsto en el los artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. Los actos demandados son nulos por motivación falsa e insuficiente porque si bien hacen mención al literal f) del artículo 192 del Acuerdo 012 de 2004, no indican ni explican cuál es el hecho generador o hecho gravado, base gravable y tarifa del impuesto de alumbrado público. Se limitan a expresar que los grandes contribuyentes pagan $7.500.000 mensuales. No indican por qué Electricaribe se ajusta a los supuestos de hecho previstos en el Acuerdo 012 de 2004 para considerarlo sujeto pasivo de este impuesto. Tampoco, qué norma fija el plazo para el pago y qué base o factor se utilizó para determinar el monto a cargo de la actora. La liquidación oficial demandada omitió la base gravable y los fundamentos del aforo, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 712 del Estatuto Tributario Nacional, lo que constituye error de procedimiento y causal de nulidad de dicho acto, conforme al numeral 4 del artículo 730 ib.

2. Violación del principio de legalidad de los tributos El legislador no determinó los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio

de alumbrado público, ni señaló los supuestos mínimos para definirlos. El Concejo de Toluviejo no tiene competencia para fijar dichos elementos y la Administración municipal tampoco la tiene para liquidar el tributo a cargo de la actora, pues carece se soporte legal5. El Acuerdo 012 de 2014 del Concejo de Toluviejo fijó los elementos del impuesto sobre el alumbrado público fuera de los límites señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002 y el Consejo de Estado en el fallo del 13 de noviembre de 19986 al interpretar el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, vicio que afecta los actos particulares demandados. Si el hecho imponible de este impuesto es la prestación del servicio de alumbrado público y la base gravable, la magnitud del hecho gravado al que se aplica la tarifa, el valor liquidado en los actos acusados no refleja la magnitud económica del hecho imponible. La Administración aplicó un valor fijo por tratarse de gran contribuyente, condición ajena al hecho generador definido por la jurisprudencia.

3. Violación a los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva 5 Sobre el tema citó apartes de las sentencias de 4 de septiembre de 2008, exp. 16850 y de 17 de julio de 2008, exp., 16170, C.P. Ligia López Díaz. 6 Sentencia proferida en el expediente 73001-23-31-000-4991-02-9124.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FALLO Los actos acusados desconocen estos principios al determinar que Electricaribe es sujeto pasivo del tributo por su calidad de gran contribuyente y, con ello, dar un tratamiento diferente y más gravoso que a otros sujetos pasivos que ejercen, igualmente, actividades industriales y comerciales, sin razón válida que lo justifique. Los usuarios de los sectores residencial, comercial, oficial o industrial pagan por este tributo un porcentaje del consumo real de energía eléctrica, mientras que las empresas reconocidas por la DIAN como grandes contribuyentes pagan, por el mismo concepto, una suma fija mensual de $7.500.000. Se grava a la actora por ser un gran contribuyente, no por el beneficio derivado del servicio de alumbrado público, es decir, que se grava por un hecho generador, base gravable y tarifa ajenos a la naturaleza del tributo, que no indican su capacidad contributiva en relación con este tributo, tratamiento discriminatorio que desconoce el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994.

4. Indefinición del momento de causación del tributo El Acuerdo 012 de 2004 no definió el momento de causación del impuesto de alumbrado público para las empresas grandes contribuyentes, elemento

indispensable para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, lo que impedía a la administración dictar actos individuales para exigir el tributo7.

5. Doble tributación De la forma como está estructurado el impuesto de alumbrado público en el Acuerdo 012 de 2004 del Concejo de Toluviejo, en especial, la base gravable y tarifa para los usuarios calificados como grandes contribuyentes [art. 192], Electricaribe está sometida a “doble o triple tributación” por el mismo hecho, pues como empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, reconocida como gran contribuyente, que desarrolla una actividad comercial y tiene subestaciones de energía en esa jurisdicción, paga impuesto de industria y comercio, impuesto de alumbrado público e impuesto predial.

6. Violación a los límites impuestos por la regulación del sector eléctrico En los actos acusados, la Administración no explicó, “ni siquiera se preocupó ni intentó verificar,” si el cobro del impuesto de alumbrado público se ajusta a los límites fijados por la Resolución 43 de 1995 [art. 9 pár. 2] de la CREG y el Decreto 2424 de 2006, que establecen que “el municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”, por lo que son nulos por falta de evidencia sobre su sujeción a dicha exigencia legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Toluviejo se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 7 Sentencia de 29 de junio de 2001, exp. 11820

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FALLO La actuación no desconoce el debido proceso. El impuesto de alumbrado público es un tributo liquidable, por lo que para exigir la obligación sustancial basta “con el simple examen del Acuerdo”. En la actuación acusada no son aplicables los artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, toda vez que no se trata de una liquidación de aforo, porque no existe la obligación de declarar. Los municipios están facultados para establecer el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, como lo han reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de la que hizo un recuento8. El Concejo Municipal estableció tarifas diferenciales al regular el impuesto de alumbrado público, pero ello no implica que se dé un trato discriminatorio a los clasificados como grandes contribuyentes. Por el contrario, el sistema se aplica los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva. En el artículo 192 del Acuerdo 012 de 2004 del Concejo de Toluviejo se contempló una estructura progresiva para determinar la tarifa, por el número de kw consumidos y por la capacidad económica para los clasificados como grandes contribuyentes

que permite medir su aporte al municipio. No se configura la alegada doble tributación, toda vez que el hecho generador de los impuestos de renta, ventas, industria y comercio, alumbrado público y predial son distintos, “no chocan unos con otros, por el contrario claramente las leyes de autorizaciones y los acuerdos que los adoptan diferencian claramente y delimitan especialmente el hecho gravado”. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: El control de legalidad de los actos acusados debe hacerse frente al Acuerdo 012 de 2004 del Concejo de Toluviejo. Dicho acto administrativo no está en el expediente. Por solicitud de la actora, se decretó como prueba, se ofició y se requirió a la administración en varias oportunidades. La interesada no hizo gestión para su consecución, lo que puso en evidencia su desinterés en la práctica de dicha prueba. Por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, el incumplimiento de tal deber acarrea una consecuencia, por lo que, la actora “debe soportar la consecuencia de su desidia, que no es otra, que la negación de sus pretensiones. Ello no sin antes dejar constancia que en la página web del Municipio de Toluviejo no aparece publicado dicho documento”. No se condena en costas porque no están probadas. 8 Se mencionan y transcriben parcialmente las sentencias de 13 de noviembre de 1998, exp. 7300123310004991029124, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, de 17 de julio de 2008, exp. 16170,

C.P. Ligia López Díaz, de 9 de julio de 2009, exp. 16544 y de 6 de agosto de 2009, exp. 16315. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FALLO RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló. Sustentó el recurso en los siguientes términos: El Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no está el Acuerdo 012 de 2004, pero esta razón no suficiente para ello, porque ese no es el acto acusado. En este caso, se demandaron los actos por los que la administración municipal determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho. El Acuerdo 012 de 2004 es la norma local aplicable, que pidió como prueba y aunque el Tribunal la decretó no se recaudó, “por deslealtad procesal de la contraparte que, pese a varios requerimientos del Tribunal, nunca la aportó”, no por culpa de Electricaribe. Por la naturaleza de la decisión apelada, la sentencia es inhibitoria, toda vez que el

Tribunal no decidió de fondo el asunto, por lo que la apelante solicitó que se revoque, se estudien los cargos planteados en la demanda que se concretan a los siguientes: (i) violación del derecho fundamental al debido proceso, (ii) violación del principio constitucional de legalidad de los tributos, (iii) violación a los principios constitucionales de equidad, igualdad y capacidad contributiva, (iv) Indefinición del momento de causación del tributo, (v) Imposición de doble tributación a Electricaribe S.A. E.S.P., y (vi) violación a los límites impuestos por la regulación del sector, los que sustentó con los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió en los argumentos expuestos en el memorial de apelación y en la demanda. El demandado guardó silencio. El Ministerio Público consideró que el Tribunal incurrió en grave error al sancionar a la demandante y no a la demandada y, con ello, convalidar la deslealtad procesal de las autoridades municipales que debían aportar la copia del Acuerdo 012 de 2004 y no lo hicieron, prueba solicitada por la actora, decretada y requerida por el Tribunal, además, necesaria para decidir cargos propuestos contra los actos demandados. AUTO PARA MEJOR PROVEER Por auto del 12 de diciembre de 2018, se ordenó oficiar al Municipio de Toluviejo, Sucre, para que allegara copia del Acuerdo 012 de 20049. La Alcaldía municipal remitió el mencionado Acuerdo, que fue recibido el 4 de febrero de 201910.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hoy en liquidación 9 Cfr, fl. 277 c.p. 10 Cfr. fls. 280 a 371 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 70001-23-31-000-2012-00277-01 (23956) Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FALLO Estando el expediente al Despacho para fallo, revisado el mismo, en el memorial del recurso de apelación, en el membrete, se advirtió que dice: “Electricaribe Intervenida por Superservicios”. Con el fin de conocer el estado de la intervención, se consultó la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se encontró que mediante la Resolución N° SSPD – 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, la entidad ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y entre otras medidas, ordenó “[A]dvertir que en adelante no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alg

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