CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2012-00042-01(20425)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2012-00042-01(20425)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Hechos sancionables. Reiteración de jurisprudencia / PLIEGO DE CARGOS EN LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Término / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Configuración El artículo 651 del Estatuto Tributario tipificó la sanción por no informar como un mecanismo represor para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber: Cuando no suministren la información y/o pruebas requeridas dentro del plazo que corresponde. Cuando entreguen la información con errores. Cuando suministren información distinta de la que se les pide. Estamos entonces frente a tres hechos sancionables originados en acciones u omisiones distintas, pues no es lo mismo no presentar la información oportunamente a presentarla tardíamente y/o con errores. En efecto, del artículo 651 se deduce que el primer tipo infractor se configura exclusivamente frente a información no presentada y los demás frente a información efectivamente entregada, comoquiera que se ligan a un contenido exclusivamente predicable de información a la vista en la que puedan advertirse discordancias con lo solicitado y/o errores de contenido. Para sanciones impuestas por resolución independiente, la misma norma que se viene comentando establece la previa imputación expresa de la infracción detectada, mediante un pliego de cargos trasladado a la persona o entidad presuntamente infractora, quien tiene un mes para responderlo. La distinción entre una y otra
infracción y su consiguiente independencia, implica que se formulen pliegos de cargos diferentes para cada una de ellas, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor, como bien lo ha precisado la Sala. De manera coherente, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos. Si se sanciona por hechos distintos, el administrado no tendría la oportunidad de defenderse y se violaría el debido proceso. Cada año, el Director General de la DIAN se ocupa de establecer el grupo de personas naturales y jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del ET; así como el contenido y características técnicas para su presentación y fija los plazos para entregarla. (…) Para tramitar esa nueva investigación, se abrió el expediente OF 2007 2011 000034, en el que se formuló el Pliego de Cargos N° 232382011000022 del 14 de abril de 2011, que propuso sancionar a la contribuyente porque los formatos 1001, 1002, 1005, 1006, 1007 y 1008 se habían reportado en forma extemporánea (fls. 42 a 48, c. 2). Sin embargo, no era necesario proferir dicho pliego de cargos porque, al final, tanto éste como el Pliego de Cargos 232382010000087 del 6 de agosto de 2010 correspondían a la misma infracción de no haberse entregado la información dentro del plazo establecido para ello. No obstante, el hecho de que
se le hubiera formulado otro pliego no implicaba violación al debido proceso ni al principio non bis in ídem, porque aquél guarda identidad con los actos demandados y, además, se expidió dentro del término de prescripción de la facultad sancionatoria. Es decir, el presupuesto de hecho de la sanción debe apreciarse en el contexto de la falta que castiga el legislador, se repite, el incumplimiento del deber formal de entregar la información dentro de la oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES – Término /
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER
SANCIONES – Contabilización / INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES – Configuración La norma marco para el análisis de este aparte se encuentra en el artículo 638 del ET, (…) El precepto traído a colación regula la prescripción de la facultad sancionadora en materia tributaria, frente a la comisión de infracciones de la misma naturaleza, tipificadas a lo largo del Título III del Libro V del mismo cuerpo legal. (…) Ahora bien, en el contexto del artículo 638 del ET, transcrito al inicio de este acápite, la Sala ha reiterado que cuando las sanciones se imponen en resolución independiente y la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido, la Administración Tributaria debe
formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Claramente, esa irregularidad ocurre instantáneamente en la fecha en que vence el plazo para entregar la información sin que la entrega se hubiera realizado, es decir que, al tenor del artículo 18 de la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, tal momento para el caso de autos sucedió el 8 de abril de 2008. Es así, porque la información exógena solicitada por la DIAN no se vincula de manera directa a un período gravable específico, en tanto no resulta de la fiscalización de una declaración tributaria concreta, como lo entiende la demandante respecto de la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2007, sino del incumplimiento del deber u obligación general de suministrar información, prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario. Así pues, siendo el año 2008 el periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable y ya que la declaración de renta del mismo se presentó el 20 de abril de 2009, los dos años para formular el pliego de cargos vencieron el 20 de abril de 2011, fecha en la que efectivamente se notificó el pliego de cargos, según consta en la guía crédito de Servientrega Nº 1043682236 (fl. 49, c. 2). Así pues, el pliego de cargos que precedió a los actos demandados se formuló dentro del término de prescripción que establece el
artículo 638 del ET. y la facultad sancionatoria no prescribió.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / RESOLUCIÓN 12690 DE 2007 DIAN –
ARTÍCULO 18
CONDUCTAS POTENCIALMENTE GENERADORAS DE DAÑO A LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Enunciación. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Criterios de gradualidad. Reiteración de jurisprudencia Esta Sala ha señalado en múltiples oportunidades que la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y que, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Es así, porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente,
igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. Vistas, así las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en la decisión sancionatoria de los actos demandados, habida cuenta de que el daño al fisco es un aspecto perfectamente deducible de la omisión castigada de cara a la función fiscalizadora y recaudadora de la autoridad tributaria, y legalmente no requiere de certificación alguna sobre su inferencia, como erróneamente lo sugiere la demandante. Pero más allá de eso, al verificar los hechos de la actuación administrativa se observa que los Formatos (…) se entregaron el 2 de mayo de 2010 (…) antes de formularse el pliego de cargos dentro del expediente II 2007 2010 00477, que fue posteriormente archivado para abrir la investigación por extemporaneidad en el suministro de la información. Ello pone de presente una actitud de proactiva del contribuyente que amerita la graduación de la sanción propuesta por la Administración, al 0,5% del valor de la información tardíamente suministrada. En efecto, el artículo 651 del ET dispuso que la cuantificación de la sanción se rige por los siguientes límites: Hasta el 5%
de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente. Hasta el 0.5% de los ingresos netos cuando no sea posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía. Si no existieren ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. La preposición “hasta” que antecede a los criterios de imposición enunciados, pone de presente una facultad de graduación en cabeza de la autoridad fiscal, en virtud de la cual ésta puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. En este orden de ideas y para impartir un trato igualitario a los contribuyentes que entregan la información en medios magnéticos antes de que se les formule pliego de cargos, esta Sala graduará la sanción al 0,5% de la información entregada. En consecuencia, la sentencia apelada será revocada
para, en su lugar, anular parcialmente los actos demandados y liquidar la sanción impuesta en $35.852.964, correspondiente al valor aproximado del 0,5% del monto de la información entregada extemporáneamente ($7.170.592.736). (…) Claramente la anulación parcial no afecta la validez de todo el acto administrativo, sino únicamente la de la parte objeto de la misma. En el sub lite, dicha anulación sólo se ordenará respecto del valor de la sanción impuesta para graduarlo al 1%, y no de la voluntad administrativa sancionatoria, en sí misma considerada. Si esa voluntad se mantiene vigente, mal podría hablarse de vencimiento en juicio para la autoridad fiscal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Por lo demás y a la luz del numeral 8º del artículo 365 del CGP, la Sala es del criterio de que la causación de costas debe aparecer debidamente demostrada en el expediente, lo cual no ocurre en el caso de autos.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00042-01(20425)
Actor: JESUS BURGOS Y COMPAÑIA JAB LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron a la demandante por no entregar oportunamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: NIÉGUENSE (sic), las pretensiones de esta demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó el señor JESUS BURGOS Y COMPAÑIA LTDA JAB LTDA, contra la Resolución 23241201100092 de 11 de agosto de 2011 y la Resolución número 900150 del 3 de julio de 2012, expedidas por la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría conforme las previsiones del artículo 392 y 393 del CPC. Las agencias en derecho se establecen en favor de la parte demandada, equivalentes a la suma de $6.292.200, conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003.” ANTECEDENTES El 23 de abril de 2007, la sociedad Jesús Burgos y Compañía Limitada Jab Ltda., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año
gravable 2006, en la que determinó ingresos brutos por valor de $3.176.631.000, suma superior a la establecida legalmente para configurar el deber de suministrar información exógena ($1.500.000.000). La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, inició investigación contra el declarante, por el programa “Obligaciones formales”, dentro del expediente administrativo 2007-2010-00477. El 6 de agosto de 2010, profirió el Pliego de Cargos Nº 232382010000087, porque la demandante no había presentado la información exógena a la que se encontraba obligada. Según la respuesta a dicho pliego, dicha información se había adjuntado el 2 de mayo de 2010. Ello condujo a que se archivara la investigación abierta y, en su lugar, se abriera otra por el hecho sancionable de suministro extemporáneo de información correspondiente al año 2007, bajo el número OF 2007 2011 000034. El 14 de abril de 2011, la misma División de Fiscalización profirió el Pliego de Cargos N° 232382011000022, mediante el cual propuso imponer al contribuyente sanción pecuniaria de $314.610.000, por el hecho sancionable anteriormente señalado. La División de Liquidación impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos, mediante Resolución Nº 232412011000092 del 11 de agosto de 2011. Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900.150 del 3 de julio de 2012, en
sede del recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA La sociedad Jesús Burgos y Compañía Ltda., solicitó la nulidad de la resolución sancionatoria y de aquella que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no hay lugar a la sanción impuesta por los actos cuya nulidad se reclama. Al tiempo, pidió que se declare a la DIAN como responsable de perjuicios materiales por daño emergente en cuantía de $62.922.000, y morales por daños a la honra y al buen nombre, indemnizables en una cifra igual o superior a 200 SMLMV, estimada por encima de los $113.340.000. Invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 714 y 638 del Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: La Administración debe garantizar al administrado el debido proceso y el derecho de defensa y, con ellos, el principio de non bis in ídem, dado que nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito respecto del cual no haya sido condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley. La falta en el suministro de información de los medios magnéticos correspondientes a los formularios 1001, 1002, 1005, 1006, 1007 y 1008 sobre operaciones económicas de la vigencia 2007, declaradas oportunamente el 28 de abril de 2008, motivaron la actuación del expediente administrativo II2007 2010 00477, abierto por el incumplimiento de la obligación de informar y archivado por Auto
232412011000001 del 7 de enero de 2011, que hizo tránsito a cosa juzgada, y la del expediente 2007 2011 0034, contentivo de la investigación por entrega extemporánea de información. La información a que se refiere el pliego de cargos expedido en el expediente II2007201000477, fue enviada el 8 de abril de 2008 (sic1). Cambiar la imputación de ese expediente (omisión en el suministro de información), por la de extemporaneidad en el suministro, bajo la radicación del expediente 2007 2011 0034, viola el principio del non bis in ídem porque, en últimas, ambos expedientes se basan en los mismos hechos y refieren a la misma falta en el suministro de la información. La obligación de suministrar información fue materialmente cumplida y no hubo daño para la Administración, máxime cuando éste no se configura por la simple mora en la entrega de la información. Respecto del pliego de cargos expedido en la investigación OF 2007 2011 0034 del 31 de enero de 2011, operó la prescripción porque los dos años para emitirlo comenzaron a correr el 28 de abril de 2008, cuando se presentó la declaración de renta del año 2007, dado que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal, siendo lo principal la declaración de renta y lo accesorio la información exógena que soporta la existencia de las operaciones declaradas en la vigencia respectiva, como anexos que hacen parte integral de la declaración de renta que quedó en firme dos años después del vencimiento del plazo para declarar. En consecuencia, como la vigencia fiscal investigada es la del año 2007, la
prescripción de la facultad para imponer la sanción demandada ocurrió el 29 de abril de 2010. Las actuaciones particulares fundamentadas en los conceptos vigentes deben ser respetadas por la Administración, sin perjuicio de las facultades de fiscalización ejercidas para detectar irregularidades o inexactitudes por parte de contribuyentes en detrimento de los intereses estatales. 1 En la respuesta al pliego de Cargos Nº 232382011000022 del 14 de abril de 2011 se dice que la información fue entregada el 2 de mayo de 2010. Los actos demandados desconocieron la doctrina oficial y los precedentes jurisprudenciales sobre la prescripción de la sanción que impusieron y la exigencia de comprobación del daño inferido al fisco con el hecho sancionado, lo cual impedía iniciar investigación sin la previa certificación expedida por la Subdirección de Análisis Operacional respecto de la existencia de tal perjuicio. A la luz de tal doctrina y de la jurisprudencia vigente, así como de los principios de justicia, equidad y razonabilidad, la sanción impuesta es improcedente y las resoluciones acusadas adolecen de falsa motivación, en cuanto carecen de explicaciones convincentes, argumentos jurídicos, fundamentos derivados del propio expediente y análisis probatorio, sin que por lo demás se encuentre tipificada una falta en concreto ni la sanción aplicada haya sido objeto de dosimetría alguna. Las razones jurídicas de los actos administrativos deben tener soporte legal y los hechos en que se fundamentan deben ser verdaderos. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo
siguiente: La investigación contenida en el expediente II-20072010000477 se inició porque la demandante no había enviado la información de que trata el artículo 651 del ET. Como esa información se entregó antes de proferirse el pliego de cargos, la Administración Tributaria no podía proseguir la misma investigación, porque la omisión de informar había cesado. No obstante, para investigar el nuevo hecho de entrega extemporánea de información, corroborada por el hecho de que la información se presentó el 2 de mayo de 2010 y no el 8 de abril de 2008, como lo ordenaba la Resolución 12690 de 2007, la autoridad fiscal abrió el expediente OF 20072011034. Cuando las sanciones se imponen por resolución independiente, el término para formular el pliego de cargos debe contarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año en el que ocurrió la irregularidad sancionable. Las declaraciones de impuesto sobre la renta sólo se soportan en los libros principales y auxiliares de contabilidad, no en la información en medios magnéticos, independientemente de que la entrega de la misma constituya una obligación accesoria a la de declarar. A contrario sensu, dicha información sí se soporta en la declaración de renta. Los actos demandados no violaron el debido proceso ni el derecho de defensa del contribuyente, pues ante la extemporaneidad detectada en la entrega de la información, correspondía imponer una sanción del 5% sobre el valor de la información suministrada en la declaración de renta del año 2007, resultante de la
sumatoria de lo declarado por patrimonio, ingresos, costos, deducciones y retenciones en la fuente. La conducta omisiva del contribuyente, al entregar la información que le correspondía, 25 meses después de la fecha en que debía hacerlo, transgredió la norma sustantiva y obstaculizó la facultad fiscalizadora de la DIAN. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El artículo 651 del ET regula cuatro hechos sancionables diferentes entre sí, con consecuencias disímiles para cada uno de ellos. Cuando la investigación inicia por el hecho sancionable de no informar, y la información se presenta al responder el pliego de cargos, debe proferirse un nuevo pliego de cargos por el cambio del hecho sancionable, siempre que no haya prescrito la facultad sancionatoria No se viola el principio non bis in ídem, porque las investigaciones iniciadas contra la actora se motivaron en acciones u omisiones diferentes, pues no presentar la información es diferente a presentarla por fuera de los términos reglamentados o con errores. Dicho principio limita el ejercicio desproporcional e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado, evitando que una misma persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. En dichas investigaciones se garantizaron el debido proceso y los elementos de validez y eficacia de los actos proferidos en la etapa preparatoria y definitiva. La antijuridicidad del daño es mirada desde la conducta omisiva de no informar en los plazos correspondientes y se materializa en las distintas irregularidades e incongruencias en las labores de recaudación, con efectos erga omnes en el
manejo y desarrollo del sistema tributario. La inexistencia de daño ocasionado por los actos demandados, por la falta de certificación de la Subdirección de Análisis Operacional en tal sentido, no fue alegada en vía gubernativa y, por tanto, no podía alegarse en sede judicial ni ser estudiada por el juez natural de la causa, so pena de infringir el principio de jurisdicción rogada. La falta de congruencia entre lo pedido en sede administrativa y judicial, hace incompetente al Tribunal para proveer sobre ese tipo de solicitudes. El cargo de violación del debido proceso carece de soporte probatorio alguno y la actuación administrativa enjuiciada se ajusta a los parámetros constitucionales y legales que la rigen. Desde la misma formulación del pliego de cargos se respetaron las garantías de publicidad y contradicción propias del debido proceso administrativo. Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la labor sancionadora del ente fiscalizador se ve restringida en el tiempo, al momento de haber transcurrido los dos años que establece el artículo 638 del ET, cuya contabilización depende del carácter continuado o instantáneo de la infracción tributaria cometida. El término de fiscalización no está ligado al año en que debe presentarse la declaración de renta, dado que la presentación de información exógena no sigue la suerte de la declaración de renta. El plazo para formular el pliego de cargos debe contarse desde cuando ocurrió o cesó la irregularidad sancionable. Como la información sólo fue suministrada el 2 de mayo de 2010, el cómputo de dicho término inició al día siguiente y venció el 3
de mayo de 2012, es decir que no operó el fenómeno de la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal. Al efecto, resaltó que el término de prescripción debe contarse a partir del 28 de abril de 2008, cuando se presentó la declaración de renta y complementarios del año 2007 y no desde el momento en que cesó la irregularidad, pues los hechos sancionables que contempla el artículo 651 del ET no constituyen infracciones continuadas, como lo señaló el Concepto 005458 del 28 de enero de 2011, de la DIAN. Así, el 28 de abril de 2010 prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN, es decir, antes de notificarse el pliego de cargos que precedió a los actos demandados (12 de agosto de 2010), ya que el periodo en el que ocurrió la irregularidad sancionable es la vigencia fiscal 2007 a la que corresponde la información en medios magnéticos que integran la declaración de renta del mismo año. En lo demás, insistió en que la información exógena se presentó antes de notificarse el pliego de cargos por omisión y cuando la información se suministra o corrige en ese momento no puede aplicarse ninguna sanción. La DIAN no aplicó el artículo 4º de la Resolución 2004 de 1997, que ordena aplicar gradualmente las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo que la motivación de los actos demandados adolece de nulidad por vicio material. Dichos actos contienen afirmaciones falsas como que la información exógena de
los formularios 1001, 1002, 1005, 1006, 1007 y 1008 se había presentado con errores que impedían realizar cruces de información para determinar impuestos y demás aspectos estadísticos, no obstante que a la contribuyente no se le había abierto ningún expediente por la entrega de información con errores. Es decir, dichos actos aludieron a los errores en la información entregada pero impusieron una sanción por entrega extemporánea de la misma. Para finalizar, reitera los cargos de violación del principio non bis in ídem, de falta de prueba del daño inferido por el hecho sancionado y de la prescripción de la facultad sancionatoria porque el inicio del plazo para proferir el pliego de cargos lo marcaba la fecha de presentación de la declaración de renta de 2007, bajo la consigna de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y sin tener en cuenta que dicha declaración quedó en firme dos años después de radicada. Para la apelante, el tener que asumir la sanción impuesta afectaría su situación económica y la de todos sus empleados. Por todo lo dicho, la alzada solicita que se concedan las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al alegar de conclusión, la demandante aclaró que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción acusada alegó la inexistencia de daño al fisco con el hecho sancionado. Por lo demás, reiteró los argumentos del recurso de apelación para insistir en que la facultad sancionatoria se encontraba prescrita para cuando se le formuló el
pliego de cargos que antecedió a los actos demandados, de acuerdo con la forma de conteo que repetidamente ha planteado con directa vinculación a la declaración de renta de 2007 y en la falta de causa para sancionar, habida cuenta de que la información se había entregado; en el doble juzgamiento por los mismos hechos sancionados y en la ausencia de investigación por la entrega de información con errores, a la cual aluden las resoluciones demandadas. La demandada, por su parte, señaló que la obligación de entrega de información por parte de la demandante se hizo exigible el 8 de abril de 2008, de modo que los dos años para formular el pliego de cargos corrían a partir del momento en que debía presentarse la declaración de renta de ese año, esto es, en el año 2009. Como esa declaración se presentó el 20 de abril de 2009, el pliego de cargos formulado a la demandante sería en todo oportuno, porque se notificó el 20 de abril de 2010. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de los actos administrativos que sancionaron a la demandante por no suministrar la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007, dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la Resolución Nº 12690 del 29 de octubre de 2007. En los términos del recurso de apelación, corresponde examinar la procedencia de la sanción impuesta frente al archivo del expediente II 2007 2010 00477, correspondiente a la investigación iniciada por falta de entrega de información; la oportunidad en la notificación del pliego de cargos formulado contra el
demandante en la investigación que se le inició por extemporaneidad en el suministro de la información (expediente administrativo OF 2007 2011 0034), considerando la forma de conteo del término legalmente previsto para tal diligencia y la existencia de daño inferido al fisco por el hecho respecto del cual se impuso la sanción.
Para ello se observa: DE LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y EL NON BIS IN ÍDEM El artículo 651 del Estatuto Tributario tipificó la sanción por no informar como un mecanismo represor para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a sa
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