CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2013-00069-01(20800)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2013-00069-01(20800)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Reiteración de jurisprudencia. Noción y Elementos / NULIDAD POR EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance. Para que prospere es necesario que la irregularidad sea grave / VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Falta de configuración. Para que se configure es necesario que se haya afectado el núcleo esencial de ese derecho El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridadlibertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) El derecho al juez natural o funcionario competente. (ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. (iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. Conviene precisar que no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la
propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Adicional a todo lo dicho, para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso también es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del derecho al debido proceso y los elementos de configuración de su vulneración se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 13001-23-31-000-2011-00721-01(20931); de 3 de agosto de 21016, Exp. 13001-23-31-000-2009-00087-01(20080) y de 15 de septiembre de 2016, Exp. 54001-23-31-000-2007-00349-01(20181), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del saneamiento de irregularidades procesales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00089-01(19611), C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Fundamento legal / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Conductas sancionables para el año gravable 2009 / FALTA DE ENTREGA DE
INFORMACIÓN, ENTREGA TARDÍA O CON ERRORES – Alcance. Constituyen infracciones diferentes e independientes entre sí / FALTA DE ENTREGA DE INFORMACIÓN O SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DIFERENTE A LA SOLICITADA – Base de imposición de la sanción por no enviar información / PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DE LA INFORMACIÓN O CON ERRORES – Da lugar a una sanción de hasta el 5% de la información errónea o extemporánea / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Noción y Presupuestos. Impone al funcionario el deber de atender los criterios de justicia y equidad, así como, los de razonabilidad y proporcionalidad / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Alcance. La entrega de la información con el pliego de cargos no subsana la omisión El fundamento legal que impone la obligación de presentar la información en medios magnéticos es el artículo 631 del ET, que dispone que el director de la DIAN puede solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. La sanción por no cumplir la obligación establecida en el artículo 631 del ET está prevista en el artículo 651 ibídem, que para el año 2009 señalaba: (…) De acuerdo con la norma transcrita, los obligados a suministrar información o aquellos a los que la administración les haya solicitado información o pruebas pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas: i) no suministrar la información; ii) no suministran la información en el plazo fijado; ii)
presentar la información con errores y iii) entregar información distinta de la requerida. La Sala ha precisado que los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar información, que presentarla tardíamente o con errores. Que es por esto que el artículo 651 del ET prevé consecuencias diversas para cada hecho sancionable. En los casos de no presentar la información o suministrar una diferente a la solicitada, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse. Pero, en el evento de la presentación extemporánea de la información o de su entrega con errores, la sanción es hasta del 5 % de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o extemporánea. La Sala ha señalado que cuando el artículo 651 del ET utiliza la expresión «hasta el 5 %», se otorga a la administración un margen para graduar la sanción. Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así mismo, refiriéndose a entregas de información junto con las respuestas a los pliegos de cargos, ha señalado que el hecho de que la Administración pueda
validarla “no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desapareciera la extemporaneidad en la entrega de la información; sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión efectivamente ocurrida”. En cuanto a la gradualidad de la sanción prevista en el artículo 651 ET, que también es un asunto que atañe a la violación del debido proceso, es menester precisar que mediante sentencia C-160 de 1998 se declaró exequibles las expresiones “o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado”, contenida en el inciso primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, y “se suministró en forma errónea” contenida en el literal a), del mismo artículo, en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido. Sobre los criterios a tener en cuenta, de la Sentencia C-160 de 1998 se pueden extraer los siguientes: (…) En el contexto de lo explicado, se procede a analizar el caso concreto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 139 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 51
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la sanción por no enviar información se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de septiembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2013-0131301(21878), C.P. Milton Chaves García; de 1 de junio de 2016, Exp. 73001-23-33000-2013-00205-02(21128), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 26 de mayo de 2016, Exp. 13001-23-33-000-2012-00039-01(20479), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 29 de septiembre de 2015, Exp. 47001-23-33-000-201200025-01(20440), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 5 de febrero de 2015, Exp. 70001-23-33-000-2012-00034-01(20441), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 30 de agosto de 2007, Exp. 08001-23-31-000-2000-0144601(15542), C.P. Héctor Januario Romero Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y los efectos de la falta de entrega de la información, de la entrega tardía o con errores se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2007, Exp. 08001-23-31-000-200001446-01(15542), C.P. Héctor Januario Romero Díaz NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de graduación de la sanción por no enviar información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2015, Exp. 66001-23-33-000-2012-00096-01(20219); de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2011-00225-01(19454), C.P. Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez; de 29 de mayo de 2014, Exp. 13001-23-31-000-200402327-01(19169), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 15 de junio de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2003-00453-01(15181); de 20 de febrero de 2003; Exp. 05001-23-25-000-1996-0219-01(12736); de 4 de abril de 2003, Exp. 08001-23-31000-1998-01589-01(12897), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 20 de abril de 2001, Exp. 05001-23-24-000-1996-0218-01(11658), C.P. Ligia López Díaz y se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-160 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez. Del mismo modo se puede ver la sentencia de 25 de septiembre de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2013-00687-01(20910), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de subsanar la omisión en la entrega de la información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2002-01522-01(16169), C.P. C.P. Héctor Januario Romero Díaz VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Falta de configuración. Al cotejar en el pliego de cargos y en la resolución sanción el mismo hecho sancionable /
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Debe partir del hecho cierto y probado de que la información no se entregó dentro del plazo / ENTREGA DE LA INFORMACIÓN EN EL CURSO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance. Constituye un hecho obligado a considerar por el funcionario que gradué la sanción / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA SANCIONATORIA – Presupuestos. Se quebranta exclusivamente por no atender los criterios de gradualidad / INFORMACIÓN ENVIADA CON ERRORES DE CONTENIDO – Alcance. Se debe tener por presentada y da lugar a otorgarle al contribuyente la oportunidad de defenderse de los errores imputados / OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN – Difiere del envió de información con errores / PLIEGO DE CARGOS POR OMISIÓN EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN – No se puede estructurar posteriormente en la información presentada, pues es un hecho sancionable distinto al imputado / INFORMACIÓN ENTREGADA CON OCASIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Da lugar a una sanción del 1% / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Requisitos. Exige que el contribuyente presente memorial de aceptación de la sanción reducida, subsane la omisión y acredite el pago Sea lo primero precisar que, al cotejar el pliego de cargos y la resolución que impuso la sanción, se aprecia que el hecho que fundamentó la sanción es la no entrega de la información. En esa medida la Sala no advierte que se haya vulnerada el derecho al debido proceso. En la sentencia apelada se decidió anular los actos
demandados por violación del debido proceso, pues, para el a quo, ante la entrega extemporánea de la información requerida, la DIAN debió archivar la actuación administrativa iniciada para imponer la sanción por no declarar, y, en su lugar abrir otra para imponer la sanción por extemporaneidad. La Sala no comparte esa apreciación. Aunque es cierto que el artículo 651 ET tipifica tres hechos constitutivos de infracción como son: la omisión, la extemporaneidad y la comisión de errores, y que la omisión y la extemporaneidad deben partir del hecho cierto y probado de que la información no se entregó dentro de los plazos estipulados por la DIAN mediante resolución, es acertado que la autoridad tributaria inicie la actuación administrativa por la omisión y la culmine por ese mismo hecho, independientemente de que el contribuyente, en el curso de la actuación administrativa haya aportado la información. Esto por cuanto, el procedimiento administrativo tributario permite que el contribuyente se allane a la sanción o, por lo menos, demuestre su ánimo de colaboración que, debe ser retribuido, en ambos casos, mediante la gradualidad de la sanción. De manera que, la entrega de la información en el curso de la actuación administrativa constituye un hecho obligatorio a considerar por el funcionario para que gradúe la sanción. El derecho al debido proceso se viola, entonces, por no atender esos criterios de gradualidad, exclusivamente. Situación diferente ocurre cuando la información se envía con errores, pues, en estos casos, no es procedente que la administración tributaria tenga por no presentada la información. En estos eventos, debe tenerla por
presentada y si advierte que los errores son de contenido, lo propio es que le brinde la oportunidad al contribuyente de defenderse de los errores de contenido que se le imputan. En el caso concreto, como se puede apreciar, en los actos administrativos demandados, la DIAN acepta que, efectivamente, recibió los formatos 1001, 1003, 1005, 1008, 1009 y 1011. Pero, el acto también da cuenta de que la información de los formatos 1002, 1006 y 1007 presentaban errores que no fueron subsanados por la contribuyente. La Sala aprecia que en los folios 128, 129 y 130 aparece la información reportada y, precisamente, se deja la constancia, a mano alzada, en la copia impresa que los formatos 1002, 1006 y 1007 presentaban “error”. Las circunstancias de hecho precisadas permiten inferir que la demandante sí entregó la información y, pese a que la Administración de impuestos afirmó en los actos demandados que la información reportada en los formatos 1002, 1006 y 1007 se presentó con errores, esa no es una razón para dar por no presentada la información. Es preciso señalar que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido para ello, que claramente difiere del envío de información con errores a que se refiere la entidad demandada. Para la Sala, si bien la omisión en el suministro de información, y la entrega de información errada tienen su origen en el trámite administrativo dispuesto para la sanción por no enviar información, se trata de hechos diferentes que exigen la expedición de un pliego de
cargos aparte, que le garantice al presunto infractor el ejercicio del derecho de defensa. Esto, porque siendo el fundamento del pliego de cargos la omisión en la entrega de la información, la Administración no puede, posteriormente, aducir que en la información presentada se configura un hecho sancionable distinto, pues ello sí equivaldría a impedirle ejercer su derecho a la defensa, ante nuevos cuestionamientos. Al respecto, la Sala señaló: (…) En esa medida, como la información fue suministrada por la contribuyente tardíamente, después de que la Administración le notificó el pliego de cargos, es decir, cuando la actuación administrativa estaba iniciando, en aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como de los principios de justicia y equidad en la cuantificación de la sanción, y teniendo en cuenta que la demandante reportó extemporáneamente la información requerida por la DIAN con ocasión de la expedición del pliego de cargos, resulta procedente graduar la sanción aplicando la tarifa del 1% sobre la base determinada por la Administración, así: (…) EDe otra parte, la Sala considera pertinente precisar que el artículo 651 del ET. prevé que la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si se subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la sanción, pero la norma dispone que, en uno y otro caso “se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma”. La normativa condiciona el derecho al beneficio y para ello exige algunos requisitos, a saber: i) memorial de aceptación de la sanción reducida y con éste, ii) acreditar que subsanó la omisión que dio origen a la sanción y iii) acreditar el pago o el acuerdo de pago de la sanción reducida. En el presente asunto, si bien la demandante suministró la información antes de la notificación del acto sancionatorio, no cumplió los demás requisitos exigidos para reducir la sanción al 10%, toda vez que no acreditó el pago ni que hubiera celebrado acuerdo de pago por el valor de la ‘sanción reducida’, ni presentó memorial acogiéndose al beneficio, por lo que la Sala concluye que el contribuyente no reunió los requisitos señalados en el artículo 651 del E.T. para acceder a reducir la sanción al 10% del valor de la inicialmente determinado por la Administración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la omisión en el suministro de información y la entrega de información errada se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 2015, Exp. 76001-23-33000-2012-00728-01(20532), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 6 de noviembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00307-01(20344), C.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS – Noción / CONDENA EN COSTAS DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA – Alcance. Se debe revocar si prosperó la pretensión del recurso de apelación y no se encontraron probadas, aún si no fue objeto de apelación / CONDENA PARCIAL EN COSTAS POR REVOCATORIA PARCIAL DE LA SENTENCIA APELADA – Improcedencia por falta de prueba La Sala advierte que en el recurso de apelación la DIAN no dijo nada en concreto respecto de la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como la pretensión del recurso de apelación prosperó y debe revocarse la sentencia para declarar la nulidad parcial de los actos demandados, es pertinente hacer las siguientes precisiones: (…) El artículo 188 del CPACA consagra: (…) La normativa aplicable a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de costas, establece la regla, según la cual, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. Además, señala que la liquidación y ejecución se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La Ley 1564 de 2012 [C.G.P], en el artículo 365, señala las reglas para su determinación, así: (…) En el presente asunto, se está ante la circunstancia prevista en el numeral 4, dado que el Tribunal anuló en su totalidad los actos demandados y, al resolver el recurso de apelación, esta Sección
revocará esa decisión, para, en su lugar, acceder parcialmente a la pretensión de nulidad. Por lo tanto, conforme con la norma citada, en principio, el juez puede condenar parcialmente a pagar las costas de la instancia a la parte vencida. Sin embargo, esa circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la que solo habrá condena en costas cuando aparezcan causadas en el expediente y, siempre que estén probadas. En el caso concreto no aparece ningún elemento de prueba que justifique la imposición de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición. Por todo lo anterior, la Sala modificará lo decidido por el Tribunal, que declaró la nulidad de la Resolución Sanción No. 232412011000117 del 17 de noviembre de 2011 y su confirmatoria la Resolución No. 900.262 del 13 de noviembre de 2012, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados y graduar la sanción impuesta a la demandante en el 1%. Además, revocará la condena en costas impuesta a la DIAN, porque no se encontró probada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de mantener la condena en costas dictada en primera instancia cuando no fue objeto de apelación, posición contraria a la aquí señalada, se puede ver la sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 15001-2333-000-2013-00884-01(21373), C.P. Milton Chaves García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00069-01(20800)
Actor: DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° 2324120110000117 de fecha 17 de noviembre de 2011; expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, en la cual se le impuso a DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LTDA, el pago de la suma de $356.445.000.oo como sanción por no suministrar información exógena del año 2009 dentro de los plazos establecidos; así como la número 900.262 del 13 de noviembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E.,
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la primera, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que no hay lugar a sanción alguna a cargo del demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaría conforme las previsiones del artículo 392 y 393 del CPC.
Las agencias en derecho se establecen en favor de la parte demandante, en porcentaje del dos (2%) por ciento de las pretensiones reclamadas, equivalentes a la suma de $7.128.900.oo, conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de 2003.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
QUINTO: DEVUÉLVASE el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante en caso de existir.”
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Pliego de Cargos No. 23238201100062 del 19 de julio de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo propuso sancionar a la Distribuidora de Lácteos y Cárnicos Sincelejo Ltda. en la suma de $356.445.000, por no presentar la información correspondiente al año gravable
20091. La contribuyente respondió oportunamente al pliego de cargos. El día 17 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración profirió la Resolución No. 232412011000117, mediante la que le impuso a la demandante una sanción de $356.445.000, por no enviar
1 Folios 132 a 135. información por el año gravable 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 7935 de 20092. El acto administrativo contentivo de la sanción fue confirmado por medio de la Resolución 900.262 del 13 de noviembre de 2012, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora3.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la demandante formuló, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, las siguientes pretensiones4: “1. Declarar nulos los siguientes actos administrativos:- - La RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 2324120110000117 de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2011, expedida al contribuyente DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LIMITADA, con NIT 823.004.281, por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo. - La RESOLUCIÓN NÚMERO 900262 del 13 de noviembre de 2012,
expedida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 2324120110000117 de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2011, expedida al contribuyente DISTRIBUIDORA DE
LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LIMITADA, con NIT 823.004.281, por la
División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo.
2. Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a la sanción determinada en la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 2324120110000117 de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2 Folios 44 a 51. 3 Folios 52 a 59. 4 Tomadas de la reforma de la demanda, folios 32 y 33. 2011, expedida al contribuyente DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LIMITADA, con NIT 823.004.281, por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo y confirmada mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO 900262 del 13 de noviembre de 2012, expedida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS
JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA U.A.E.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante la cual se resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 2324120110000117 DE FECHA 17 DE noviembre de 2011, expedida al contribuyente DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS Y CÁRNICOS SINCELEJO LIMITADA, con NIT 823.004.281, por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo.”
2.1.1. NORMAS VIOLADAS
La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 243 de la Constitución Política. Artículo 651 del Estatuto Tributario. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Ley 57 de 1977. 2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La contribuyente adujo que el artículo 18 de la Resolución 7935 del 28 de julio de 2009, modificada por la Resolución No. 010141 del 21 de septiembre de 2009, estableció como plazo para la presentación de la información exógena de los obligados, cuyo NIT termina en 1, el día 6 de abril de 2010. Informó que la sociedad presentó la información en medios magnéticos el día 28 de agosto de 2011, mediante los formatos 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012, con ocasión del pliego de cargos proferido el 22 de julio de 2011. Agregó que la información fue presentada con anterioridad a la expedición de la resolución sanción demandada, y que la DIAN debió imponer sanción por extemporaneidad en la presentación de la información, actuación que implicaba el archivo de la investigación y el inicio de una nueva, pues el hecho sancionable por no informar había cesado. Sostuvo que si la información suministrada por la contribuyente estaba ajustada a derecho, procedía la sanción por extemporaneidad y no la sanción por no informar. Que así lo ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Citó la sentencia dictada en el expediente NI 15495 del 14 de junio de 2007, para
sustentar su dicho. Advirtió que la demandada, al proferir la Resolución No. 900262 del 13 de noviembre de 2012, confirmó la resolución sanción bajo el argumento de que sí hubo infracción y, por lo tanto, hubo daño. Que no discute el hecho de que se configuró la extemporaneidad sancionable, pero sí alega que la infracción cesó con la presentación de la información. Que, en consecuencia, si la DIAN tuvo conocimiento de que la información fue presentada con anterioridad a la expedición de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, debió advertir a la contribuyente que la información presentada contenía errores, para que los corrigiera, como en derecho correspondía. Que, además, en la actuación administrativa no se tuvo en cuenta el artículo 651 del ET., ni los criterios que señala la sentencia C-160 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del artículo 651 ib. a que el error de la información o la información que no fue presentada en tiempo genere un daño a la administración y que la sanción sea proporcional al daño producido. Alegó que la administración demandada no podía continuar con la investigación originada en la falta de presentación de la información, porque el hecho había cesado desde el 30 de agosto de 2010. Que no hay constancia de que la DIAN haya revisado la información enviada en medios magnéticos y que aplicara los criterios establecidos en la sentencia C-160 de 1998, razón por la que encontró vulnerado lo dispuesto en el artículo 243 de la CP y el artículo 1º del Decreto 2067 de 1991. Citó apartes del Concepto 48897 del 7 de julio de 2011, proferido por la DIAN,
para concluir que el daño a la administración se configura en la medida en que la conducta sancionada afecte a la DIAN, y que la subdirección jurídica no puede determinar si hubo daño hasta que la subdirección de análisis operacional lo determine, porque sólo a esta última le compete esa facultad. Por todo lo anterior, pidió que se declararan nulos los actos administrativos acusados. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Adujo que no se vulneró el debido proceso, pues todas las actuaciones adelantadas por la administración se enmarcaron en el principio de legalidad. Indicó que la administración sí conocía de la información tributaria que debía presentar el contribuyente. Que si bien la información fue suministrada con pos
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