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CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2013-00126-01(21560)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2013-00126-01(21560)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGALIDAD DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES COMO TÍTULO EJECUTIVO - No se puede discutir en el proceso de cobro coactivo, pues desconocería el carácter ejecutorio del título y desnaturalizaría el procedimiento de ejecución. / LEGALIDAD DE TITULO EJECUTIVO - Se debe impugnar en sede administrativa o judicial / EXCEPCIONES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO - Ninguna está prevista para cuestionar la legalidad del título ejecutivo. 2.1. Como fue expuesto en los antecedentes, Ecopetrol SA considera que debió declararse probada la excepción de falta del título ejecutivo. Según la sociedad demandante, el Municipio de Santiago de Tolú no debió expedir los actos de liquidación oficial porque no es sujeto pasivo de la obligación durante el periodo objeto de cobro (octubre de 2011 a junio de 2012). Esto significa que Ecopetrol SA está discutiendo de forma indirecta la legalidad de las liquidaciones oficiales invocadas por la entidad territorial cómo títulos ejecutivos. 2.2. El artículo 829-1 el Estatuto Tributario establece que en los procesos de cobro coactivo no podrán debatirse asuntos propios del proceso de determinación. Con base en lo anterior, esta Sala consideró que no es procedente controvertir la legalidad de los actos de liquidación oficial mediante excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, ni en el proceso judicial adelantado contra el acto que negó las excepciones. Todo, si se tiene en cuenta que son dos procesos que pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinacióna la validez de las liquidaciones; este -el del cobroa la eficacia

de la obligación. De lo contrario, se desconocería el carácter ejecutorio del título. Es por esto que, a su vez, ninguna de las excepciones previstas en la ley permite cuestionar la legalidad del acto que sirve de título ejecutivo. Eso explica que la ley permita la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho”, para que, mientras se resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de aquel. En otras palabras, no es posible plantear en este proceso judicial, en el cual se controvierte la legalidad del acto que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial del tributo. Empero, una vez quedó en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la entidad territorial está legitimada para iniciar el proceso de cobro coactivo. Así mismo, se reitera, le está vedado a Ecopetrol SA proponer cargos de nulidad dirigidos a controvertir la legalidad de los actos de liquidación, porque no es la oportunidad para hacerlo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 – 1 / LEY 1564

DE 2012 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de acreditar la admisión de la demanda como requisito de prosperidad de la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho se reitera la sentencia del Consejo de

Estado, Sección Cuarta de 11 de julio de 2013, Radicado. 47001-23-31-000-200800196-01(18216), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de debatir en el proceso de cobro administrativo coactivo cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación del tributo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de octubre de 2009, Radicado.

250002327000200601189-01 (16718), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos demandables en el proceso de cobro coactivo se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de noviembre de 2003, radicado 25000-23-27-000-2000-00700-01(13294), M.P.

Juan Ángel Palacio Hincapié; 27 de enero de 2005, radicado. 25000-23-27-0002004-01066-01(14949), M.P. Ligia López Díaz; 28 de junio de 2007, radicado. 25000-23-24-000-2003-00125-01(15391), M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 28 de agosto de 2013, radicado. 25000-23-27-000-2009-00138-01(18567), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00126-01(21560)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES El Municipio de Santiago de Tolú, con base en el Acuerdo 003 de 2011 proferido por el Concejo Municipal, profirió liquidaciones oficiales1 del impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos SA (en adelante Ecopetrol SA) correspondiente a los meses de octubre de 2011 a junio de 2012.

Ecopetrol SA presentó recurso de reconsideración contra cada una de las liquidaciones oficiales afirmando que no es sujeto pasivo del tributo en ese municipio. Empero, las liquidaciones oficiales fueron confirmadas por la entidad territorial2. 1 Dichos actos corresponden a las siguientes resoluciones: 0960, 0973, 0986 de 2011 y 0999, 1012, 1025, 1038, 1051 y 1064 de 2012. 2 El recurso fue resuelto mediante la Resolución 393 del 13 de septiembre de 2012. El Municipio de Santiago de Tolú inició procedimiento de cobro coactivo

contra Ecopetrol SA. En consecuencia, mediante Resolución 0433 del 3 de octubre de 2012, profirió mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de octubre de 2011 a junio de 2012. La sociedad contribuyente presentó las excepciones de falta de título ejecutivo, violación de los artículos 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y 27 de la Ley 141 de 1941, y desconocimiento del antecedente jurisprudencial del concepto de residencia (usuario potencial del servicio de alumbrado público). La entidad territorial declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo mediante la Resolución 0523 del 27 de noviembre de 2012. Ecopetrol SA presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado por el municipio mediante la Resolución 0015 del 16 de enero de 2013.

  1. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ecopetrol SA formuló las siguientes pretensiones: “A. Que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución número 0523 de 27 de noviembre 2012 proferida por el señor Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú, por medio de la cual se declaró no probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución 0433 del 2012, por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de junio a octubre de 2012 (sic) se ordenó seguir adelante la ejecución.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0015 de 16 de enero 2013 proferida por el señor Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú, notificada personalmente el día 21 de enero de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en su totalidad la Resolución 0523 de noviembre 27 de 2012.

C. A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la prosperidad de las excepciones propuestas y se ordene el archivo del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el Municipio de Santiago de Tolú contra la sociedad ECOPETROL S.A. concluyendo que esta sociedad no debe suma alguna al Municipio de Santiago de Tolú por concepto del impuesto de alumbrado público.

D. Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Municipio de Santiago de Tolú debe reintegrar a la sociedad ECOPETROL S.A., la suma de $444.100.000.00, dinero que fueron embargados por el referido Municipio y que fue depositada en la cuenta de depósitos Judiciales del mismo Municipio”3.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Normas violadas. La sociedad demandante invocó, como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), y el artículo 27 de la Ley 141 de 1944. Falta de título ejecutivo. Ecopetrol SA señaló que el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional4 establece que prestan mérito ejecutivo: las declaraciones y sus

correcciones, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados cuando fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco, las garantías y cauciones prestadas a favor del fisco para afianzar el pago de obligaciones tributarias, y las sentencias y demás decisiones judiciales relacionadas con temas tributarios. Según el Municipio de Santiago de Tolú, Ecopetrol SA es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque realiza su actividad económica en su territorio, la cual consiste en el transporte de hidrocarburos. Sin embargo, el Consejo de Estado consideró que la ley prohíbe que el impuesto de alumbrado público grave el transporte de hidrocarburos porque sólo grava al usuario potencial (receptor) del servicio. Así las cosas, Ecopetrol SA no puede ser considerado un usuario potencial del servicio porque no tiene su domicilio en el municipio de Santiago de Tolú. Como consecuencia de lo anterior, las liquidaciones oficiales que la entidad territorial pretende hacer valer como título ejecutivo desconocen la ley, los principios generales de imputación tributaria y los precedentes jurisprudenciales, según se explica a continuación: 3 Folio 2 del expediente. 4 Esta norma la considera aplicable con base en la remisión dispuesta en el artículo 303 del Acuerdo 008 de 2003 proferido por el Concejo Municipal de Santiago de Tolú.

1. Violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

El artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 establece que, entre

otras actividades, el transporte de petróleo queda exento de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. Esta disposición es confirmada con el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, el cual prohíbe que las entidades territoriales establezcan algún gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables, salvo que exista una norma legal previa y expresa. Por lo anterior, la actividad ejercida por Ecopetrol SA, que es el transporte de petróleo, está exento del impuesto municipal de alumbrado público. Adicionalmente, para desempeñar esta labor, la empresa utiliza un oleoducto subterráneo, de modo que no tiene instalaciones en el territorio del municipio que se beneficien de su alumbrado público. El Municipio de Santiago de Tolú, en los actos acusados, descartó la aplicación de estas normas con base en una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, en la que afirmó que esa prohibición legal no rige respecto a los impuestos de alumbrado público e industria y comercio. Empero, dicha postura jurisprudencial fue modificada en sentencia del 27 de octubre de 2011. La nueva línea del Consejo de Estado indica que las normas en mención son aplicables en estos casos porque, por un lado, el subsuelo es propiedad de la Nación y, por el otro, el petróleo tiene un impacto económico y político en todo el país.

2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el concepto de residencia y domicilio – usuario potencial del servicio de alumbrado público.

El artículo 18 de del Acuerdo 003 de 2011 señala que las empresas que

transportan productos naturales no renovables dentro del territorio del municipio de Santiago de Tolú pagarán una tarifa mensual de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La entidad territorial profirió las liquidaciones oficiales del impuesto que fue utilizado como título ejecutivo con base en el acuerdo referido. Es decir, que los actos de determinación del tributo no tuvieron un referente legal. El acuerdo es inconstitucional porque declaró contribuyente a personas que no son usuarios potenciales del servicio, lo cual desconoce los artículos 303, 313 y 338 de la Constitución Política. En efecto, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2010 señala que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es el usuario potencial receptor del servicio. Esta calidad se configura cuando un sujeto forma parte de una colectividad que reside en determinado territorio. No es necesario que el usuario potencial reciba permanentemente el servicio, sino que basta el beneficio potencial del mismo5. En el caso concreto no se cumplen los requisitos para que Ecopetrol SA sea considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú. Esto es así porque la sociedad no reside en el territorio del municipio accionado, sino que se trata de un receptor ocasional según lo señaló la sentencia del 11 de marzo de 20106. Con base en lo expuesto, las liquidaciones oficiales con fundamento en las cuales cual fue proferido el mandamiento de pago no son títulos ejecutivos exigibles porque desconocen la ley, el precedente del Consejo de Estado y los principios de la imposición tributaria.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, proponiendo los siguientes argumentos:

1. Naturaleza del proceso administrativo de cobro coactivo.

El procedimiento de cobro coactivo no tiene la finalidad de declarar la existencia de una obligación, sino de hacerla efectiva una vez los actos administrativos que la imponen estén en firme. Debido a lo anterior, como se expuso en la Resolución 0523 del 27 de noviembre de 2012 con base en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario Nacional, en el procedimiento de cobro coactivo contra Ecopetrol SA no podían debatirse cuestiones que debieron alegarse en la vía gubernativa. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 2010, indicó que la exención prevista en el Código de Petróleos y la Ley 141 de 1994 no impide que quienes transporten petróleo mediante oleoducto sean considerados sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. Dicha sentencia fundamentó esta afirmación en que se trata de un impuesto propio del municipio. 5 Radicado: 11001-03-27-000-2008-00042-00 (18141). 6 Radicado: 54001-23-31-000-2004-01079-00 (16667). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. El artículo 76 del Código Civil distingue la residencia del domicilio. El primero se refiere al lugar donde una persona habita, mientras el segundo es la residencia sumada al ánimo de permanecer en ella. Para determinar el lugar donde una empresa tiene el asiento principal de sus negocios, el Consejo de Estado consideró, en sentencia del 7 de

junio de 1996, que debe tenerse en cuenta la voluntad expresada por el contribuyente y el lugar en que realiza su actividad económica, entre otros factores. Así las cosas, es claro que Ecopetrol SA realiza su actividad económica en el territorio del Municipio de Santiago de Tolú, por lo que debe ser catalogado como sujeto pasivo del impuesto.

2. Cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo en el procedimiento de cobro coactivo.

Según el CPACA, la firmeza de los actos administrativos es indispensable para que pueda ser ejecutado contra la voluntad de los particulares. En concordancia, el artículo 829 del Estatuto Tributario prevé que los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo quedarán ejecutoriadas cuando contra ellos no procedan recursos, no se interpongan los procedentes en debida forma, se renuncie a ellos o se agote la vía gubernativa. De otro lado, el acto será oponible cuando sea debidamente notificado, según las formas previstas en el artículo 565 ibídem, pues es necesario que el administrado conozca la decisión. Está demostrado que estos requisitos fueron cumplidos en el caso concreto, de modo que no fue probada la excepción de falta de título ejecutivo formulada por Ecopetrol SA durante el procedimiento de cobro coactivo.

  1. LA SENTENCIA APELADA La Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 18 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Precedente relevante.

Señaló que la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo

de Sucre, mediante la Sentencia 115 del 21 de agosto de 2014 proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-009-2013-00003-01, se pronunció sobre la legalidad de las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo de Ecopetrol SA por los meses de octubre de 2011 a junio de 2012. En dicha providencia fueron negadas las pretensiones de la demanda porque Ecopetrol SA es un usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por tanto, sujeto pasivo del impuesto, en los términos del Acuerdo 003 de 2011. Para sustentar esta postura, la providencia señaló que esa calidad no sólo es de los residentes y domiciliados en el territorio del municipio, sino también de quienes desarrollan una actividad económica permanente en él. Así las cosas, debido a que Ecopetrol SA ocupa un inmueble en el territorio de Santiago de Tolú, es sujeto pasivo del impuesto según el artículo 8 del acuerdo municipal. Adicionalmente, el Acuerdo 003 de 2011 no desconoció la prohibición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 ni del artículo 27 de la ley 141 de 1994 porque no está imponiendo el tributo por una actividad de transporte de hidrocarburos, sino porque Ecopetrol SA es un potencial beneficiario del servicio de alumbrado público por ser ocupante de un inmueble, por el que pasa el oleoducto. Cargos de falta de título ejecutivo, violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994, y

desconocimiento del precedente. Consideró que estos cargos ya fueron resueltos por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-009-2013-00003-01. Debido a lo anterior, las pretensiones fueron negadas porque, por un lado, las liquidaciones oficiales en que se funda el título ejecutivo fueron declaradas ajustadas a derecho ya que Ecopetrol SA es un usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por tanto sujeto pasivo del impuesto; y por el otro, el Acuerdo 003 de 2011 no desconoce las prohibiciones previstas en el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Resalta que así lo ha indicado el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 2010 que resolvió un caso similar7, donde consideró que este tipo de acuerdos municipales no desconocen las prohibiciones legales antes referidas porque no gravan la explotación de los recursos naturales no renovables ni afecta el ingreso por concepto de regalías, sino el hecho de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. De igual manera, indicó que las prohibiciones legales no se inmiscuyen en los tributos propios de los municipios y, por eso, los municipios pueden regular impuestos sobre la propiedad de las empresas que ejecutan actividades de exploración de hidrocarburos. Lo anterior permite concluir que el Municipio de Santiago de Tolú no desconoció el precedente jurisprudencial. Por el contrario, lo cumplió al proferir los actos acusados.

Condena en costas. Comoquiera que no prosperó la demanda, se condenó en costas a la parte demandante.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que sean concedidas sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Interpretación de la calidad de usuario potencial.

El tribunal no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de marzo de 20108, aclaró que la figura del usuario potencial implica que reside en el territorio del municipio, como además lo indicó la providencia del 11 de marzo del mismo año invocada en la sentencia apelada. En este orden de ideas, Ecopetrol SA no puede ser considerado usuario potencial del servicio de alumbrado público en la ciudad de Santiago de Tolú porque no tiene ninguna instalación física, planta operativa, puerto, estación de re-bombeo ni ninguna instalación material que permita configurar el concepto de residencia. La interpretación del Consejo de Estado tiene como finalidad que los turistas, transportadores, visitantes y empresarios que no tienen residencia en un municipio no sean sujetos pasivos del impuesto porque son receptores ocasionales del servicio de alumbrado público. 7 Radicado 54001-23-31-000-2004-01079-00 (16667). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Radicado: 11001-03-27-000-2008-0042-00 (18141). Aunque el artículo 8 del Acuerdo 003 de 2011 prevé como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público al ocupante de un bien inmueble que reciba el servicio directa o indirectamente, esa disposición debe armonizarse con la jurisprudencia del Consejo de Estado que, se reitera,

exige la residencia del contribuyente. Ecopetrol no es propietario, arrendatario ni ocupante de ningún inmueble en el territorio de Santiago de Tolú. El artículo 685 del Código Civil regula la ocupación como un medio de adquirir la propiedad de bienes muebles que no pertenecen a nadie, por lo que Ecopetrol no ocupa ningún predio. La administración tributaria pretende realizar una doble tributación frente al mismo predio porque quiere cobrar el impuesto de alumbrado público al propietario o poseedor del bien y a Ecopetrol SA como titular de una servidumbre. Ecopetrol SA es titular de un derecho de servidumbre de tránsito, de modo que no cumple con la condición prevista por la jurisprudencia de que resida en el territorio del municipio. Actividad permanente y equidad tributaria. Aunque es cierto que Ecopetrol SA realiza una actividad en el territorio de Santiago de Tolú, no es residente de dicho municipio porque no es parte de su colectividad, por lo que no es un usuario potencial del servicio de alumbrado público. Existen empresas que transportan hidrocarburos de forma permanente por medio de carro tanques para abastecer estaciones de servicio, pero no son gravados por el Municipio de Santiguo de Tolú. Considerar el transporte de hidrocarburos como una actividad permanente que configura el concepto de residencia desconoce el principio de equidad tributaria como base de la ponderación de cargas y beneficios, y la distribución de la obligación entre los contribuyentes. De mantener esta decisión se vería afectado el precio final del combustible debido a una carga exagerada impuesta a Ecopetrol SA

porque estarían legitimados los 33 municipios por los que pasa el Oleoducto Caño Limón – Coveñas para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público. Esta sería una carga tributaria desproporcionada para Ecopetrol SA que afectaría al consumidor final del combustible. Liquidaciones oficiales - demanda de nulidad Si bien es cierto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada para controvertir la legalidad de las liquidaciones oficiales no prosperó, también lo es que esto no impide examinar de fondo la validez del título ejecutivo, porque la decisión está sustentada en motivos erróneos que hacen inoponible los actos administrativos.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ecopetrol SA reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

El Municipio de Santiago de Tolú no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público no rindió concepto en el caso bajo examen.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

La Sala debe establecer si los actos administrativos acusados desconocieron las normas en que deberían fundarse al negar la excepción de inexistencia del título ejecutivo, propuesta por Ecopetrol SA en el procedimiento de cobro coactivo 007-2012.

2. Improcedencia del cargo planteado en la demanda por discutir la legalidad del acto de liquidación oficial. 2.1. Como fue expuesto en los antecedentes, Ecopetrol SA considera que debió declararse probada la excepción de falta del título ejecutivo.

Según la sociedad demandante, el Municipio de Santiago de Tolú no

debió expedir los actos de liquidación oficial porque no es sujeto pasivo de la obligación durante el periodo objeto de cobro (octubre de 2011 a junio de 2012). Esto significa que Ecopetrol SA está discutiendo de forma indirecta la legalidad de las liquidaciones oficiales invocadas por la entidad territorial cómo títulos ejecutivos. 2.2. El artículo 829-1 el Estatuto Tributario establece que en los procesos de cobro coactivo no podrán debatirse asuntos propios del proceso de determinación9. Con base en lo anterior, esta Sala consideró que no es procedente controvertir la legalidad de los actos de liquidación oficial mediante excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo, ni en el proceso judicial adelantado contra el acto que negó las excepciones10. Todo, si se tiene en cuenta que son dos procesos que pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinacióna la validez de las liquidaciones; este -el del cobroa la eficacia de la obligación. De lo contrario, se desconocería el carácter ejecutorio del título. Es por esto que, a su vez, ninguna de las excepciones previstas en la ley permite cuestionar la legalidad del acto que sirve de título ejecutivo11. Eso explica que la ley permita la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho”, para que, mientras se resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de aquel12. 9 “ARTÍCULO 829-1. Efectos de la revocatoria directa. En el procedimiento administrativo de

cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo". 10 En ese sentido ver la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00855-02(21693). Actor: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI –COMFANDI. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”.

En otras palabras, no es posible plantear en este proceso judicial, en el cual se controvierte la legalidad del acto que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa y en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial del tributo. 2.3. De otro lado, en el expediente está probado que Ecopetrol SA ya controvirtió la legalidad de los actos de liquidación oficial, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado 2013-00003. En esa ocasión, el concepto de violación de la demanda también sostuvo que la sociedad demandante no es sujeto pasivo de la obligación durante el periodo entre octubre de 2011 a junio de 2012. El Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir sentencia de segunda instancia en dicho proceso, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que Ecopetrol SA es un beneficiario potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú13. Lo anterior significa que mientras estuvo en curso ese proceso, Ecopetrol SA pudo proponer la excepción denominada “interposición de demandas de restablecimiento del derecho” para impedir la ejecución de los actos de liquidación no ejecutoriados. Empero, una vez quedó en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la entidad territorial está legitimada para iniciar el proceso de cobro coactivo. Así mismo, se reitera, le está vedado a Ecopetrol SA proponer cargos de nulidad dirigidos a controvertir la legalidad de los actos de liquidación, porque no es la oportunidad para hacerlo. 12 En este sentido ver la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 50001-23-31-000-201000558-01 (20298). Actor: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL.

Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Folio 390 del expediente. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, la Sala debe confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia.

3. Costas.

Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación14. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la DIAN durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago en se

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