CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2014-00073-01(21667)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2014-00073-01(21667)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO
1. El numeral segundo del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo y que, con base en ella, puede iniciarse el cobro coactivo. En concordancia con lo anterior, el artículo 829 ibídem establece que los actos administrativos (liquidaciones oficiales) que sirven de fundamento al cobro coactivo se entenderán ejecutoriados cuando: (i) contra ellos no proceda ningún recurso, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan ejercido en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente al ejercicio de los recursos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones contencioso-administrativas sean resueltas. 2.Cuando una liquidación oficial no está debidamente ejecutoriada debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo porque no cumple con el elemento de la exigibilidad actual de la obligación. Con mayor razón, si el acto de liquidación ya fue declarado nulo por el juez administrativo. La decisión anulatoria supone la desaparición del título ejecutivo, por ende no puede hablarse de su existencia o eficacia, más cuando la decisión goza de los efectos de cosa juzgada.
3. Esta Sección resolvió sobre la legalidad de las liquidaciones oficiales de los periodos de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 que sirvieron de título ejecutivo para iniciar el procedimiento de cobro coactivo 0022013, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016 (…) Así mismo, el Tribunal
Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la liquidación oficial del periodo de septiembre del año 2012 que también sirvió de título ejecutivo para iniciar el procedimiento de cobro coactivo 002-2013 (…) De esta forma, está demostrado que los actos de liquidación cuyo cobro pretende el Municipio de Tolú, al ser anulados, no son actualmente exigibles y, por tanto, no existe ni existió un título ejecutivo que permita tramitar el procedimiento de cobro coactivo 002-2013. 4. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados. En lo que toca con el restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la pretensión de Ecopetrol SA consiste en que el Municipio de Tolú le devuelva $311.971.000, supuestamente pagados por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos de julio a diciembre de 2012. Sin embargo, esta pretensión será negada por dos razones fundamentales. La primera, porque dicho restablecimiento es propio del proceso anulatorio de los actos de liquidación. Segundo, porque en el expediente no hay prueba de que el pago efectivamente se haya realizado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829
COSTAS PROCESALES – Debe existir prueba de su causación
1. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, condenó en costas a la parte actora. El numeral cuarto del artículo 365 del CGP establece que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente
la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Como consecuencia de esta disposición, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el tribunal a Ecopetrol SA. 2. No obstante lo anterior, conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales, la Sala no condenará a su pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00073-01(21667)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES El Municipio de Santiago de Tolú, con base en el Acuerdo 003 de 2011 proferido por el Concejo Municipal, profirió liquidaciones oficiales1 del impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa Colombiana de
Petróleos SA (en adelante Ecopetrol SA) correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2012. Ecopetrol SA presentó recurso de reconsideración contra cada una de las liquidaciones oficiales afirmando que no es sujeto pasivo del tributo en 1 Dichos actos corresponden a las siguientes resoluciones: 1077, 1090, 1116, 1103, 1129 y 1142 de 2012. ese municipio. Empero, las liquidaciones oficiales fueron confirmadas por la entidad territorial2. El Municipio de Santiago de Tolú inició procedimiento de cobro coactivo contra Ecopetrol SA con el radicado 002-2013. En consecuencia, mediante Resolución 374 del 23 de agosto de 2013, profirió mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo las liquidaciones oficiales que determinaron el impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de julio a diciembre de 2012. La sociedad contribuyente presentó las excepciones de falta de título ejecutivo, violación de los artículos 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y 27 de la Ley 141 de 1941, y desconocimiento del antecedente jurisprudencial del concepto de residencia (usuario potencial del servicio de alumbrado público). La entidad territorial negó las excepciones propuestas, mediante la Resolución 448 del 20 de septiembre de 2013. Ecopetrol SA presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado por el municipio mediante la Resolución 498 del 16 de octubre de 2013.
- DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, Ecopetrol SA formuló las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 448 del 20 de Septiembre de 2013 por ‘la cual se deciden las excepciones propuestas contra la Resolución 374 del 23 Agosto de 2013’ y No. 498 del 16 Octubre 2 El recurso fue resuelto mediante la Resolución 185 del 2 de mayo de 2013 para el período gravable septiembre de 2012 y con la Resolución 329 del 23 de julio de 2013, para los demás períodos gravables. de 2013 ‘por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 448 del 20 Septiembre 2013’ en el proceso de cobro coactivo No. 002-2013. 2.- Se declare probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE el Restablecimiento del Derecho a ECOPETROL, decretando a favor de mi poderdante, la devolución de $ 311.971.000, por concepto de Impuesto de Alumbrado Público de los periodos de Julio 2012 a Diciembre de 2012, a cargo del Municipio de Santiago de Tolú. 4.- Se condene en Costas a la parte demandada”3.
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Normas violadas La sociedad demandante invocó, como normas violadas, la Ley 97 de 1913, los artículos 831 y siguientes del Estatuto Tributario, el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), el artículo 27 de la Ley 141 de 1944, y los artículos 303, 313, 338 y 363 de la Constitución
Política. Cargos de nulidad Según la sociedad demandante, los actos administrativos acusados infringen las normas en que deberían fundarse e incurren en falsa motivación. Estos cargos fueron sustentados en los siguientes argumentos: 3 Folio 76 del expediente (corrección de la demanda).
1. Falta de título ejecutivo por violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
El artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 establece que, entre otras actividades, el transporte de petróleo queda exento de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. Esta disposición es confirmada con el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, el cual prohíbe que las entidades territoriales establezcan algún gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables, salvo que exista una norma legal previa y expresa. Por lo anterior, la actividad ejercida por Ecopetrol SA, que es el transporte de petróleo, está exento del impuesto municipal de alumbrado público. Esta misma interpretación normativa fue propuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de octubre de 2011. En efecto, dicha providencia señaló que las normas en mención son aplicables en estos casos porque, por un lado, el subsuelo es propiedad de la Nación y, por el otro, la actividad de transporte de petróleo es un hecho económico al que el legislador ya impuso un impuesto de carácter nacional, por lo que no puede ser objeto de gravamen territorial.
2. Falta de título ejecutivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el concepto de residencia y domicilio – usuario potencial del servicio de alumbrado público.
La sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2010 señala que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es usuario potencial receptor del servicio. Esta calidad se configura cuando un sujeto forma parte de una colectividad que reside en determinado territorio. No es necesario que el usuario potencial reciba permanentemente el servicio, sino que basta el beneficio potencial del mismo4. En el caso concreto no se cumplen los requisitos para que Ecopetrol SA sea considerado sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú. Esto es así porque la sociedad no reside en el territorio del municipio accionado, sino que se trata de un receptor ocasional según lo señaló la sentencia del 11 de marzo de 20105. Adicionalmente, para desempeñar esta labor, la empresa utiliza un oleoducto subterráneo, de modo que no tiene instalaciones en el territorio del municipio que se beneficien de su alumbrado público. Con base en lo expuesto, las liquidaciones oficiales con fundamento en las cuales fue proferido el mandamiento de pago no son títulos ejecutivos exigibles porque desconocen la ley, el precedente del Consejo de Estado y los principios de la imposición tributaria.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal para hacerlo. 4 Radicado: 11001-03-27-000-2008-00042-00 (18141). 5 Radicado: 54001-23-31-000-2004-01079-00 (16667). Consejero Ponente:
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- LA SENTENCIA APELADA La Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo proferido en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos6: Señaló que los cargos propuestos en la demanda de la referencia son las mismas excepciones que propuso la entidad contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo.
No obstante lo anterior, el tribunal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esos cargos en la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 dentro del proceso 2013-00126. En dicha providencia fueron negadas las pretensiones de la demanda porque Ecopetrol SA es un usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por tanto, sujeto pasivo del impuesto, en los términos del Acuerdo 003 de 2011. Para sustentar esta postura, la providencia señaló que el Acuerdo 003 de 2011 no desconoció la prohibición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 ni del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 porque no está imponiendo el tributo por una actividad de transporte de hidrocarburos, sino porque Ecopetrol SA es un potencial beneficiario del servicio de alumbrado público por ser ocupante de un inmueble, por el que pasa el oleoducto. De otro lado, el tribunal condenó en costas a la parte demandante porque no prosperaron sus pretensiones. 6 El acta de la audiencia consta a folios 132 a 137 del expediente. El fallo
escrito consta a folios 138 a 148 del expediente.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que sean concedidas sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Interpretación de la calidad de usuario potencial El tribunal no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de marzo de 20107, aclaró que la figura del usuario potencial implica que reside en el territorio del municipio, como además lo indicó la providencia del 11 de marzo del mismo año invocada en la sentencia apelada.
En este orden de ideas, Ecopetrol SA no puede ser considerado usuario potencial del servicio de alumbrado público en la ciudad de Santiago de Tolú porque no tiene ninguna instalación física, planta operativa, puerto, estación de re-bombeo ni ninguna instalación material que permita configurar el concepto de residencia. La interpretación del Consejo de Estado tiene como finalidad que los turistas, transportadores, visitantes y empresarios que no tienen residencia en un municipio no sean sujetos pasivos del impuesto porque son receptores ocasionales del servicio de alumbrado público. Aunque el artículo 8 del Acuerdo 003 de 2011 prevé como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público al ocupante de un bien inmueble que reciba el servicio directa o indirectamente, esa disposición debe armonizarse con la jurisprudencia del Consejo de Estado que, se reitera, exige la residencia del contribuyente. Ecopetrol no es propietario, arrendatario ni ocupante de ningún inmueble en el territorio de Santiago de Tolú 7 Radicado: 11001-03-27-000-2008-0042-00 (18141).
El artículo 685 del Código Civil regula la ocupación como un medio de adquirir la propiedad de bienes muebles que no pertenecen a nadie, por lo que Ecopetrol no ocupa ningún predio. La administración tributaria pretende realizar una doble tributación frente al mismo predio porque quiere cobrar el impuesto de alumbrado público al propietario o poseedor del bien y a Ecopetrol SA como titular de una servidumbre. Ecopetrol SA es titular de un derecho de servidumbre de tránsito, de modo que no cumple con la condición prevista por la jurisprudencia de que resida en el territorio del municipio. Actividad permanente y equidad tributaria Aunque es cierto que Ecopetrol SA realiza una actividad en el territorio de Santiago de Tolú, no es residente de dicho municipio porque no es parte de su colectividad, por lo que no es un usuario potencial del servicio de alumbrado público. Existen empresas que transportan hidrocarburos de forma permanente por medio de carro tanques para abastecer estaciones de servicio, pero no son gravados por el Municipio de Santiago de Tolú. Considerar el transporte de hidrocarburos como una actividad permanente que configura el concepto de residencia desconoce el principio de equidad tributaria como base de la ponderación de cargas y beneficios, y la distribución de la obligación entre los contribuyentes. De mantener esta decisión se vería afectado el precio final del combustible debido a una carga exagerada impuesta a Ecopetrol SA porque estarían legitimados los 33 municipios por los que pasa el Oleoducto Caño Limón – Coveñas para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público.
Esta sería una carga tributaria desproporcionada para Ecopetrol SA que afectaría al consumidor final del combustible.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ecopetrol SA señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulas las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público por los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012 en el proceso radicado 70001-23-33-000-2013-00263-01 (21561). En esa misma providencia, a título de restablecimiento del derecho, declaró que no hay lugar al cobro del valor determinado en los actos de liquidación.
De igual forma, el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso 70001-33-33-003-2013-00269-01, declaró la nulidad de la liquidación oficial por el mes de septiembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, también declaró que no hay lugar al cobro del impuesto determinado oficialmente. Esas decisiones tuvieron fundamento en que Ecopetrol SA no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú, por lo que las liquidaciones oficiales que fundamentaron el inicio del proceso de cobro coactivo no constituyen títulos ejecutivos exigibles. Como consecuencia de lo anterior, debe accederse a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. El Municipio de Santiago de Tolú no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que los cargos de nulidad de la demanda en realidad pretenden demostrar la ilegalidad de los actos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, lo cual no es
objeto del debate. Lo anterior es improcedente, según lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado8. En consecuencia, en la medida que los actos de liquidación estaban en firme al momento de iniciar el cobro coactivo, deben negarse las pretensiones de la demanda.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Correspondería a la Sala establecer si los actos administrativos acusados desconocieron las normas en que deberían fundarse e incurrieron en falsa motivación al negar la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por Ecopetrol SA en el procedimiento de cobro coactivo 0022013, conforme lo expuesto en el recurso de apelación, pero hay un hecho que la Sala no puede pasar por alto.
En el expediente consta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue presentada el 11 de marzo de 20149. Así mismo, está probado que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado profirieron las sentencias del 28 de enero de 201610 y del 19 de mayo de 201611, respectivamente, las cuales declararon la nulidad de los actos de liquidación oficial que sirvieron de título ejecutivo al procedimiento de cobro coactivo 002-2013. 8 El concepto citó la sentencia del 26 de octubre de 2009, expediente: 16976, consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz. 9 Folio 7 del expediente. 10 Radicado: 70001-33-33-003-2013-00269-01. Actor: Ecopetrol SA. Magistrado ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty. La providencia puede ser consultada en el siguiente link:
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/13446259/13447818/NR+2013-0026901+ECOPETROL+S.A+VS+MUNICPIO+DE+TOL%C3%9A-SENTENCIA-.pdf/410ca02f-e1b2-439caa0e-60c72a125c6c. 11 Radicado: 70001-23-33-000-2013-00263-01 (21561). Actor: Ecopetrol SA. Consejera ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. La providencia puede ser consultada en el siguiente link: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=70001233300020130026301. Estos hechos, ocurridos después de presentada la demanda, resultan relevantes en el caso bajo examen porque tienen una relación directa con el asunto objeto de controversia. En efecto, la declaración de nulidad de los actos de liquidación cuyo pago fue pretendido por la entidad territorial en el procedimiento de cobro coactivo 002-2013 afecta directamente la existencia de la obligación y, por tanto, incide en la excepción de falta de título ejecutivo alegada por Ecopetrol SA en el procedimiento administrativo y en esta instancia jurisdiccional. Prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo
1. El numeral segundo del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo y que, con base en ella, puede iniciarse el cobro coactivo12.
En concordancia con lo anterior, el artículo 829 ibídem establece que los actos administrativos (liquidaciones oficiales) que sirven de fundamento
al cobro coactivo se entenderán ejecutoriados cuando: (i) contra ellos no proceda ningún recurso, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan ejercido en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente al ejercicio de los recursos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones contencioso-administrativas sean resueltas13. 12 “ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: (…)
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. 13 “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.
2. Cuando una liquidación oficial no está debidamente ejecutoriada debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo porque no cumple con el elemento de la exigibilidad actual de la obligación.
Con mayor razón, si el acto de liquidación ya fue declarado nulo por el juez administrativo. La decisión anulatoria supone la desaparición del título ejecutivo, por ende no puede hablarse de su existencia o eficacia, más cuando la decisión goza de los efectos de cosa juzgada.
3. Esta Sección resolvió sobre la legalidad de las liquidaciones oficiales de los periodos de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 que sirvieron de título ejecutivo para iniciar el procedimiento de cobro coactivo 002-2013, mediante sentencia del 19 de mayo de 201614. En dicha providencia, esta Sala resolvió lo siguiente15: “PRIMERO.- (sic) REVÓCASE la sentencia del 25 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, objeto de apelación. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 0329 del 23 de julio de 2013, y de las Liquidaciones Oficiales de Revisión 01077, 01090, 01116, 01129 y 01142 correspondientes, en su orden, a los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012, expedidas por el municipio de 14 Proferida en el proceso radicado 70001-23-33-000-2013-00263-01 (21561).
Actor: Ecopetrol SA. Demandado: Municipio de Santiago de Tolú. Consejera ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Este hecho puede verificarse con la lectura de la providencia, la cual se encuentra a folios 224 a 240 del expediente y puede ser verificada en el
siguiente link: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=70001233300020130026301 Santiago de Tolú, que determinaron el impuesto de alumbrado público a cargo del Ecopetrol S.A. A título de restablecimiento del derecho SE DECLARA que ECOPETROL S.A. no debe suma alguna al municipio demandado, por concepto de las
liquidaciones oficiales de revisión señaladas”. Así mismo, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la liquidación oficial del periodo de septiembre del año 2012 que también sirvió de título ejecutivo para iniciar el procedimiento de cobro coactivo 002-201316. Allí, el tribunal resolvió lo siguiente17: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en mención de lo considerado en la parte motiva de esta decisión, y en su lugar se dispone: ‘1.- DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación oficial Nº 01103 de 1 de septiembre de 2012, y la Resolución Nº 0185 de 2 de mayo de 2013 expedida por el Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú. 2.- como medida de restablecimiento, DECLÁRESE que no hay lugar al cobro de suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público y a sanción por intereses moratorios de parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ- SUCRE en contra de ECOPETROL S.A., por el periodo septiembre de 2012. 3.- DENIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda’. (…)”. De esta forma, está demostrado que los actos de liquidación cuyo cobro pretende el Municipio de Tolú, al ser anulados, no son actualmente exigibles y, por tanto, no existe ni existió un título ejecutivo que permita tramitar el procedimiento de cobro coactivo 002-2013. 16 Sentencia del 28 de enero de 2016. Radicado: 70001-33-33-003-2013-00269-01. Actor:
Ecopetrol SA. Magistrado ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty. La providencia puede ser consultada en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/13446259/13447818/NR+2013-0026901+ECOPETROL+S.A+VS+MUNICPIO+DE+TOL%C3%9A-SENTENCIA-.pdf/410ca02f-e1b2-439caa0e-60c72a125c6c. 17 Este hecho puede verificarse con la lectura de la providencia, la cual se encuentra a folios 208 a 223 del expediente y puede ser verificada en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/13446259/13447818/NR+2013-0026901+ECOPETROL+S.A+VS+MUNICPIO+DE+TOL%C3%9A-SENTENCIA-.pdf/410ca02f-e1b2-439caa0e-60c72a125c6c.
4. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados.
En lo que toca con el restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la pretensión de Ecopetrol SA consiste en que el Municipio de Tolú le devuelva $311.971.000, supuestamente pagados por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos de julio a diciembre de 2012. Sin embargo, esta pretensión será negada por dos razones fundamentales. La primera, porque dicho restablecimiento es propio del proceso anulatorio de los actos de liquidación. Segundo, porque en el expediente no hay prueba de que el pago efectivamente se haya
realizado. Costas
1. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, condenó en costas a la parte actora.
El numeral cuarto del artículo 365 del CGP establece que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias18. Como consecuencia de esta disposición, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el tribunal a Ecopetrol SA. 18 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
2. No obstante lo anterior, conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación19.
Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales, la Sala no condenará a su pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia apelada, proferida por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de diciembre de 2014.
Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones 0448 del 20 de
septiembre de 2013 y 0498 del 16 de octubre del mismo año, proferidas por el Municipio de Tolú, mediante las cuales negó la excepción de “falta de título ejecutivo” propuesta por Ecopetrol SA en el procedimiento de cobro coactivo 002-2013, contra el mandamiento de pago 0374 del 23 de agosto de 2013.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por Ecopetrol SA en el procedimiento de cobro coactivo 002-2013, contra el mandamiento de pago 0374 del 23 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Sin condena en costas. 19 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente de la Sección