CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2015-00246-01(22689)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2015-00246-01(22689)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 70001-23-33-000-2015-00246-01(22689)
Demandante: NUMA RAFAEL ORTÍZ FERNÁNDEZ
NULIDAD SIMPLE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00246-01(22689)
Actor: NUMA RAFAEL ORTÍZ FERNÁNDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dispuso: «PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)» NORMAS DEMANDADAS Ordenanza 016 del 7 de diciembre de 2001 “Por la cual se reglamenta el recaudo de la ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE SUCRE – TERCER MILENIO, se determinan las tarifas y se dictan otras disposiciones” (…) “ARTÍCULO CUARTO. Sujeto Pasivo: el Sujeto Pasivo de la estampilla “Universidad de Sucre Tercer Milenio”, es la persona natural o jurídica que realice cualquiera de los hechos señalados como generadores de la obligación de cancelar la Estampilla que se emite por la presente Ordenanza.
ARTÍCULO QUINTO. Hechos Generadores y Base Gravable General. Según los usos y tarifas indicados en el Artículo 6° de la presente Ordenanza, generarán las obligaciones de cancelar la Estampilla los siguientes Hechos, Actos, Contratos y Operaciones sobre las siguientes bases: CONTRATOS: (…) Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, con o sin formalidades plenas, celebrados en el Departamento de Sucre, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten parcial o totalmente dentro del territorio de este, suscritos por el Departamento de Sucre y los municipios del Departamento, así como por todas las Entidades Descentralizadas Departamentales y Municipales, Unidades Administrativas Especiales del Orden Departamental y Municipal y demás entidades de éstos órdenes, con o sin personería jurídica, en los cuales 1 Fls. 267 a 283.
Radicado: 70001-23-33-000-2015-00246-01(22689) Demandante: NUMA RAFAEL ORTÍZ FERNÁNDEZ éstos entes actúen como contratantes. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esa categoría de entidades, entre otras, a las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las empresas de servicios públicos, E. S. P., los Concejos Municipales, los organismos de control Departamental y Municipal, tales como la procuraduría seccional, las personerías municipales, la Contraloría Departamental y las Contralorías
Municipales, y en general todas las señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a la esfera municipal. (…) ARTÍCULO SEXTO: Usos y tarifas. Los usos y tarifas que se aplican por la estampilla “Universidad de Sucre-Tercer Milenio”, son los siguientes: A.) Contratos: se causa por todos los hechos generadores indicados en el artículo 5º de la presente ordenanza. Para la liquidación del valor de la estampilla se aplicará una tarifa única del uno por ciento (1%), sobre el valor de los contratos con cuantía de hasta 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). Para aquéllos contratos cuya cuantía sea superior a 500 SMMLV la tarifa aplicable será del uno por ciento (1%). Para los contratos con cuantía indeterminada se aplicará la anterior escala sobre los pagos o abonos en cuenta. B.) Facturas y cuentas de cobro: se causan al momento de presentar la factura y/o cuenta de cobro ante cualquiera de las entidades descritas incluidas en el artículo 5º de la presente ordenanza, a la tarifa del uno por ciento (1%).” Ordenanza 19 del 12 de diciembre de 2007 Mediante la cual se ordena la emisión de la Estampilla PROHOSPITAL UNIVERSITARIO de Sincelejo y, se determinan las características, tarifas y se dictan otras disposiciones (…) “ARTÍCULO CUARTO. Sujeto pasivo: el sujeto pasivo de la estampilla PROHOSPITAL UNIVERSITARIO, es la persona natural o jurídica que realice cualquiera de los hechos señalados como generadores de la obligación de cancelar la estampilla
que se emite por la presente ordenanza.
ARTÍCULO QUINTO: Hechos Generadores y Base Gravable General. Según los usos y tarifas indicados en el Artículo 6° de la presente Ordenanza, generarán la obligación de cancelar la Estampilla los siguientes Hechos, Actos, Contratos y
Operaciones sobre las siguientes bases: CONTRATOS: (…) Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, con o sin formalidades plenas, celebrados en el Departamento de Sucre, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten parcial o totalmente dentro del territorio de este, suscritos por el Departamento de Sucre y los municipios del Departamento, así como por todas las Entidades Descentralizadas Departamentales y Municipales, Unidades Administrativas Especiales del Orden Departamental y Municipal y demás entidades de éstos órdenes, con o sin personería jurídica, en los cuales éstos entes actúen como contratantes. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esa categoría de entidades, entre otras, a las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, cooperativas, las empresas de servicios públicos, E. S. P., los Concejos Municipales, los organismos de control Departamental y Municipal, tales como la procuraduría seccional, las personerías municipales, la Contraloría Departamental y las Contralorías Municipales, y en general todas las señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a la esfera municipal.”
ARTÍCULO SEXTO: Usos y tarifas: Los usos y tarifas que se aplican por la estampilla PROHOSPITAL UNIVERSITARIO de Sincelejo, son las siguientes: Radicado: 70001-23-33-000-2015-00246-01(22689) Demandante: NUMA RAFAEL ORTÍZ FERNÁNDEZ A.) Contratos: se causa por todos los hechos generadores indicados en el artículo 5º de la presente ordenanza. Para la liquidación del valor de la estampilla se aplicará una tarifa única del uno por ciento (1%), para los contratos de cuantía indeterminada se aplicará la anterior escala sobre los pagos o abonos en cuenta.
B.) Facturas y cuentas de cobro: se causan al momento de presentar la factura y/o cuenta de cobro ante cualquiera de las entidades descritas incluidas en el artículo 5º de la presente ordenanza, a la tarifa del uno por ciento (1%).” Ordenanza 40 del 28 de abril de 2010 Por la cual se ordena la emisión y cobro de la estampilla para el bienestar del adulto mayor en el Departamento de Sucre (…) “ARTÍCULO CUARTO. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica que realice cualquiera de los hechos señalados como generadores de la obligación de cancelar la estampilla que se ordena emitir por la presente ordenanza.
ARTÍCULO QUINTO: VALOR ANUAL A RECAUDAR. El valor anual a recaudar por la emisión de la estampilla será como mínimo de tres por ciento (3%) del valor de todos los contratos y sus adiciones que suscriba la Administración Departamental.
ARTÍCULO SEXTO. HECHOS GENERADORES GRAVABLES Y TARIFAS.
Generará la obligación de cancelar la estampilla la realización de las siguientes operaciones, con las correspondientes bases y tarifas que se relacionan a continuación:
1. Contratos:
a. Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, por el Departamento de Sucre, sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidades del Orden Departamental, con o sin personería jurídica, incluidas la contraloría y Asamblea Departamental, en los cuales éstos entes actúen como contratantes. Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de la Ordenanza en el Departamento de Sucre cuya ejecución también sea dentro del departamento, por entidades descentralizadas nacionales, Unidades Administrativas Especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público a que pertenezcan o el régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos entes actúan como contratantes, siempre que además, tales entes tengan oficina, dependencias o representación dentro del territorio del Departamento. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, las empresas prestadoras de servicios públicos E. S. P., El Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, la Defensoría del Pueblo, los organismos de control nacional tales
como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales y en general todas las señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
2. Facturas y cuentas de cobro: Toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante cualquiera de las entidades descritas e incluidas en el presente artículo. En este rango quedan comprendidos todos los cobros realizados por vía judicial, en donde el demandado sea alguna de las entidades relacionadas en este artículo. (…).” Ordenanza 130 de 2014
Por la cual se expide el nuevo Estatuto de Rentas del Departamento de Sucre (…)
Capítulo III Radicado: 70001-23-33-000-2015-00246-01(22689)
Demandante: NUMA RAFAEL ORTÍZ FERNÁNDEZ
Estampilla Pro Universidad de Sucre Tercer Milenio ARTÍCULO 305. HECHOS GENERADORES Y BASES GRAVABLES. La obligación de pagar el Importe de la Estampilla “Universidad de Sucre Tercer Milenio, tendrá como hecho generador los siguientes hechos, de acuerdo con las bases que también se detallan a continuación: (…)
2. Todos los contratos y sus adiciones en valor que se celebren en el Departamento de Sucre, con o sin formalidades plenas, cualquiera que sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento pero cuyo objeto sea para ejecutarse parcial o totalmente dentro del territorio sucreño, suscritos por la Nación y/o sus entidades descentralizadas, Unidades Administrativas
Especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica, cualquiera sea la rama del poder Público al que pertenezcan o el régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos entes actúen como contratantes. Se entenderán incluidas en esta categoría las empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, y las Departamentales y Municipales, originarias de otros departamentos, que por razón de su objeto social, y en desarrollo de la libertad de empresa que rige en el país para cierto tipo de actividades económicas, ejecuten operaciones industriales y/o comerciales en el Departamento de Sucre. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios o ESP, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas , todas las dependencias de la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales y en general, todas aquellas señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998. (…) Capítulo IV Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor ARTÍCULO 323.- HECHOS GENERADORES GRAVABLES Y TARIFAS. Generará la obligación de cancelar la estampilla la realización de las siguientes operaciones, con las correspondientes bases y tarifas que se relacionan a continuación:
1. CONTRATOS. (…)
b. Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia
de la Ordenanza en el Departamento de Sucre cuya ejecución también sea dentro del Departamento, por Entidades Descentralizadas Nacionales, Unidades Administrativas especiales de la Nación y demás Entidades del orden Nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público al que pertenezcan o al régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos entes actúan como contratantes, siempre que además, tales entes tengan oficina, dependencias o representación dentro del territorio del departamento. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos E.S.P., el Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, la Defensoría del Pueblo, los Organismos de control Nacional tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales, empresas de Economía Mixta en las que el estado participe con un 50% o más, y en general todas las señaladas en el Artículo 38 de la ley 489 de 1998.
2. FACTURAS Y/O CUENTAS DE COBRO. Toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante cualquiera de las entidades descritas e incluidas en el presente artículo. En este rango quedan comprendidos todos los cobros realizados por vía judicial, en donde el demandado sea alguna de las entidades relacionadas en este artículo. (…) Radicado: 70001-23-33-000-2015-00246-01(22689)
Demandante: NUMA RAFAEL ORTÍZ FERNÁNDEZ
Capítulo V Estampilla Pro Hospital Universitario de Sincelejo ARTÍCULO 339.- HECHOS GENERADORES Y BASE GENERAL. Según los usos y tarifas indicados en el Artículo 340 de la presente Ordenanza, generan la obligación de cancelar la Estampilla los siguientes Hechos, Actos, Contratos y Operaciones sobre las siguientes bases: CONTRATOS: (…) Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, con o sin formalidades plenas, celebrados en el Departamento de Sucre cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten parcial o totalmente dentro del territorio de este, por el Departamento de Sucre y los Municipios del Departamento, así como por todas las Entidades Descentralizadas Departamentales y Municipales, Unidades Administrativas Especiales del Orden Departamental y Municipal y demás entidades de estos ordenes, con o sin Personería Jurídica en los cuales estos entes actúen como contratantes. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, las áreas metropolitanas, las asociaciones de Municipios, Cooperativas , las empresas de servicios públicos E.S.P, los Concejos Municipales, los organismos de control Departamental y Municipal tales como la Procuraduría Seccional, las Personerías Municipales, la Contraloría Departamental y las Contralorías Municipales y, en general, todas las señaladas en el artículo 38° de la Ley 489 de 1998 , pero referidas a la esfera
municipal.” DEMANDA Se demanda la nulidad parcial (en los apartes resaltados) de: los artículos 5 y 6 de las Ordenanzas números 016 de 2001 “Por la cual se reglamenta el recaudo de la ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE SUCRE – TERCER MILENIO, se determinan las tarifas y se dictan otras disposiciones” y 19 de 2007 “Mediante la cual se ordena la emisión de la Estampilla PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO de Sincelejo y, se determinan las características, tarifas y se dictan otras disposiciones”, el artículo 6 de la Ordenanza 40 de 2010 “Por la cual se ordena la emisión y cobro de la estampilla para el bienestar del adulto mayor en el Departamento de Sucre” y los artículos 305, 323 y 339 de la Ordenanza 130 de 2014 “Por la cual se expide el nuevo Estatuto de Rentas en el Departamento de Sucre”. El demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 13, 150-12, 287, 3004, 313-4 y 363 de la Constitución Política, 62-1 del Decreto Ley 1222 de 1986, 3 y 5 de la Ley 645 de 2001 y 3 de la Ley 687 de 2001. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que las ordenanzas demandadas violan el ordenamiento jurídico superior y los principios de legalidad, representación popular y autonomía territorial, en cuanto establecieron que los organismos del orden nacional son sujetos pasivos de las estampillas que se dispusieron para el Departamento de Sucre (Estampilla
Universidad de Sucre Tercer Milenio, Estampilla Prohospital Universitario de Sincelejo y Estampilla para el bienestar del adulto mayor en el Departamento de Sucre). Puntualizó que la competencia tributaria de los departamentos y municipios es derivada y que, por tanto, las entidades territoriales no pueden ampliar o modificar los hechos generadores de los tributos legalmente creados.
Radicado: 70001-23-33-000-2015-00246-01(22689) Demandante: NUMA RAFAEL ORTÍZ FERNÁNDEZ Al efecto, indicó que la ley creadora de las estampillas no autorizó aplicarlas por fuera de la órbita del respectivo departamento, y que las asambleas y los concejos no pueden exceder el ámbito de su jurisdicción territorial para gravar contratos y pagos de salarios a cargo de la Defensoría del Pueblo y demás entidades del orden nacional, haciendo más gravosa la situación salarial de los servidores públicos y contratistas nacionales que laboran en Sucre, como los de la Defensoría del Pueblo, respecto de los que laboran fuera de ese departamento.
Adujo que las estampillas reguladas por los actos demandados sólo pueden gravar los documentos expedidos o suscritos por las autoridades departamentales, sobre los cuales tiene jurisdicción la Asamblea Departamental de Sucre, y que los salarios devengados por los servidores públicos nacionales tributan conforme a la ley, de modo que no pueden generar doble imposición. Asimismo, el demandante solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas2. El Tribunal negó dicha petición por Auto del 28 de septiembre de 20153, en consideración a que, de una parte, la Asamblea de Sucre actuó dentro
de sus competencias al gravar los contratos ejecutados dentro del departamento y, de otro lado, los apartes demandados no evidenciaban la imposición de un tributo sobre salarios originados en contratos de trabajo o en relación legal o reglamentaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Sucre no contestó la demanda. AUDIENCIA INICIAL El 2 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114. En dicha diligencia se puso de presente la improcedencia de la conciliación en razón del medio de control público impetrado, se advirtió que el trámite procesal no adolecía de ninguna irregularidad subsanable, ni generadora de nulidad o sentencia inhibitoria y que el demandado no había formulado excepciones previas. En cuanto a la fijación del litigio, el a quo lo concretó en «establecer la legalidad del párrafo cuarto del artículo 5º de la Ordenanza No. 016 del 07 de diciembre de 2001, el párrafo cuarto del artículo 5º de la Ordenanza No. 019 del 12 de diciembre de 2007, el párrafo cuarto del artículo 5º de la Ordenanza No. 40 del 28 de abril de 2010 y los artículos 305 (No. 2, párrafo tercero), 323 (No. 1, lit. b) y No. 2), 339 (párrafo cuarto) de la Ordenanza 130 del 26 de noviembre de 2014». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda5, por las siguientes razones:
2 Fls. 80 a 105. 3 Fls. 187 a 200. 4 Fls. 217 a 218. 5 Fls. 267 a 283.
Radicado: 70001-23-33-000-2015-00246-01(22689) Demandante: NUMA RAFAEL ORTÍZ FERNÁNDEZ Adujo que la ley que autorizó la estampilla “Pro-Universidad de Sucre – Tercer Milenio” en el Departamento de Sucre (Ley 656 de 2001), le dio a este la calidad de sujeto activo y facultó a la Asamblea para establecer el hecho generador sobre actividades y operaciones realizadas en el departamento.
Anotó que la asamblea departamental también tiene facultades para desarrollar el hecho generador de la “Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en el Departamento de Sucre” (Leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009), porque la ley sólo limitó el valor máximo de recaudo, no de la tarifa a aplicar. Por tanto, al amparo de las leyes que crearon las estampillas anteriormente mencionadas, la Asamblea Departamental de Sucre podía gravar los contratos celebrados en dicho departamento, cualquiera que fuere su lugar de ejecución, al igual que los contratos suscritos fuera del departamento y ejecutables total o parcialmente dentro de él, independientemente de que intervinieran entidades del orden nacional con oficinas, dependencias o representación dentro del territorio departamental. Señaló que la estampilla “Pro-Hospital Universitario de Sincelejo” es un tributo que grava los documentos suscritos con intervención de funcionarios del orden departamental y municipal, dentro del territorio de Sucre, y que el hecho generador
establecido en el artículo 339 de la Ordenanza 130 de 2014 encaja en ese objeto imponible, pues recae sobre la suscripción de contratos por parte del departamento y sus municipios. De acuerdo con ello, la Ordenanza 019 de 2007 tampoco viola la Ley 645 de 2001. En cuanto al argumento de gravar los salarios, indicó que «en modo alguno se observa que en los apartes demandados, se esté imponiendo el gravamen a este tipo de remuneración, proveniente del contrato de trabajo o de la relación legal o reglamentaria». RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia6. Destacó y reiteró lo aducido en la demanda, en cuanto a que las asambleas no pueden exceder el ámbito de su jurisdicción territorial y, por ende, la imposibilidad de gravar con las cuestionadas estampillas contratos y pagos de salarios a cargo de la Defensoría del Pueblo y demás entidades del orden nacional, donde no hay intervención de funcionarios departamentales o municipales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Departamento de Sucre alegó de conclusión7 en los siguientes términos: Expresó que la Asamblea Departamental de Sucre no se extralimitó en sus competencias al establecer las estampillas demandadas ni previó nuevos elementos para las mismas, como tampoco vulneró el principio de legalidad tributaria, pues las sentencias C-227 y C-538 de 2002 encontraron 6 Fls. 288 a 297 7 Fls. 314 a 315
Radicado: 70001-23-33-000-2015-00246-01(22689)
Demandante: NUMA RAFAEL ORTÍZ FERNÁNDEZ
constitucionales dos de ellas. Que tampoco se vulnera la prohibición de doble tributación por un mismo hecho generador, dado que dichas estampillas recaen únicamente sobre los contratos señalados en las normas acusadas, y no se extienden a salarios o remuneraciones provenientes de contratos o relaciones laborales y/o reglamentarias. En el mismo sentido, precisó que, según lo dispuesto en los artículos 305, 323 y 339 de la Ordenanza 130 de 2014, los hechos generadores de las estampillas “Pro Hospital Universitario de Sincelejo”, “Pro Universidad de Sucre – Tercer Milenio” y “Para el Bienestar del Adulto Mayor en el Departamento de Sucre” gravan contratos y adiciones a los mismos. El demandante reiteró los argumentos esenciales de la demanda8 e invocó algunas sentencias proferidas por esta Sección9, como precedentes jurisprudenciales sobre la materia. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada para, en su lugar, negar la nulidad de respecto de los apartes acusados de las Ordenanzas 016 de 2001 y 019 de 2007, pues no se refieren a contratos suscritos por entidades del orden nacional, sino en relación con entidades departamentales y municipales. Y anular el párrafo segundo del numeral 1 del artículo 6 de la Ordenanza 040 de 2010, así como los párrafos primero y tercero del numeral 2 del artículo 305, el literal b), num. 1 del artículo 323 y el párrafo tercero del artículo 339 de la Ordenanza 130 de 2014, en la medida en que la asamblea extralimitó sus funciones al gravar con el tributo departamental contratos celebrados por
entidades del orden nacional, esto es, fuera de la órbita de la jurisdicción territorial. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación corresponde examinar la legalidad de los actos acusados por las cuales la Asamblea Departamental de Sucre estableció algunos elementos de las Estampillas Pro Universidad de Sucre – Tercer Milenio (inciso cuarto del artículo 5 y literal B) del artículo 6 de la Ordenanza 016 de 2001, y numeral 2 del artículo 305 de la Ordenanza 130 de 2014), Pro Hospital Universitario de Sincelejo (inciso cuarto del artículo 5 y literal B) del artículo 6 de la Ordenanza 19 de 2007 e inciso cuarto del artículo 339 de la Ordenanza 130 de 2014) y Para el Bienestar del Adulto Mayor en el Departamento de Sucre (numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ordenanza 40 de 201010 y numerales 1-b) y 2 del artículo 323 de la Ordenanza 130 de 2014). Según el demandante y apelante, tales disposiciones ampliaron los hechos generadores legalmente previstos para las estampillas mencionadas y excedieron el ámbito territorial de aplicación de las mismas, en cuanto gravaron los contratos suscritos por las entidades del orden nacional en calidad de contratantes, incluidos los celebrados por el Defensor del Pueblo o su delegado, así como los pagos de salarios a cargo de la Defensoría del Pueblo y demás entidades del orden nacional, donde no hay intervención de funcionarios departamentales o municipales. 8 Fls. 325 a 339 9 Fls. 333 y ss. - Sentencias del 22 de marzo de 2012, exp. 18813, del 27 marzo de 2014, exp. 20211 y 9 del octubre de 2014, exp. 19122.
2014, exp. 19122. 10 Si bien en la fijación del litigio el a quo señaló que el juicio de legalidad respecto de la Ordenanza 40 de 2010 recaía sobre el párrafo cuarto del artículo quinto, observa la Sala que el texto oficial de dicho artículo no contiene tal párrafo y que la transcripción de la demanda respecto de la norma acusada de la Ordenanza 040 de 2010, corresponde a los numerales 1 y 2 del artículo 6 de dicha ordenanza, de modo que el análisis de validez recaerá sobre estos últimos.
Radicado: 70001-23-33-000-2015-00246-01(22689) Demandante: NUMA RAFAEL ORTÍZ FERNÁNDEZ El demandado defendió la validez de las normas departamentales acusadas bajo los parámetros de constitucionalidad de las Leyes que autorizaron la emisión de las estampillas Pro-Hospitales Universitarios (C-227 de 2002) y pro desarrollo científico y tecnológico del Instituto Tecnológico de Soledad - Atlántico (C-538 de 2002), y alegó que las estampillas cuestionadas recaen sobre los contratos señalados en las normas acusadas.
De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico se concreta en establecer la legalidad de las estampillas “Universidad de Sucre – Tercer Milenio”, “Pro Hospital Universitario de Sincelejo” y “Para el Bienestar del Adulto Mayor en el Departamento de Sucre”, expedidas por la Asamblea Departamental de Sucre, para gravar (i) contratos celebrados por entidades del orden nacional (ii) pagos de salarios a cargo de la Defensoría del Pueblo y demás entidades del orden nacional, en el marco de las
Leyes 64511, 656 y 687 de 2001, modificada por la Ley 1276 de 2009, que autorizaron la emisión de las mismas. El aludido aspecto de los contratos celebrados por entidades del orden nacional fue analizado por la Sala en la sentencia del 2 de mayo de 2019, Exp. 2325812, al decidir sobre la legalidad del hecho generador previsto en los artículos 5 de la Ordenanza 19 del 12 de diciembre de 2007 y 339 de la Ordenanza 130 del 2 de diciembre de 2014 para la “estampilla Pro Hospital Universitario de Sincelejo”, concluyendo que recaía sobre documentos ajenos a la descripción legal del mismo13 y que, por lo tanto, la Asamblea Departamental de Sucre se había extralimitado en sus facultades al fijar ese elemento del tributo por fuera del marco establecido en la ley de autorizaciones. En ese contexto, la Sección expresó: «Es claro que en la suscripción de contratos celebrados por la Nación no participan funcionarios del orden departamental o municipal, como lo exige el hecho generador establecido en la Ley 645 de 2001. Y conforme a lo dispuesto en la ley, no hay lugar a gravar estos actos en la medida en que el hecho generador contemplado en la norma cobija únicamente aquellos actos en los que intervienen funcionarios del orden departamental o municipal. Lo mismo ocurre con las facturas emitidas por particulares para el cobro de los valores derivados de la ejecución de los contratos que celebren con las entidades públicas: las facturas son documentos emitidos por el particular sin intervención del funcionario público de la entidad a la que se dirigen, por lo
que no se entienden incluidas en la descripción del hecho generador de la estampilla autorizada por la Ley 645 de 200114. (…) 11 “Por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios. “Artículo 3º. Autorízase a las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen hospitales universitarios públicos para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos. Artículo 5º. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.” 12 C.P. Milton Chaves García. En dicha sentencia se anularon los incisos 3 y 5 del art. 5 de la Ordenanza 19 de 2007 y los incisos 3 y 5 del art. 339 de la Ordenanza 130 de 2014. Normas con contenido similar pero diferentes a las aquí demandadas. 13 Contratos suscritos por la Nación y sus entidades descentralizadas, así como sobre las facturas o cuentas de cobro emitidas por los particulares. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 4 de junio de 2009,
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