CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2017-00109-01(23674)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-70001-23-33-000-2017-00109-01(23674)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00109-01(23674)
Demandante: JESÚS HERNANDO JULIO TEHERÁN
AUTO RECURSO DE APELACIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00109-01(23674)
Actor: JESÚS HERNANDO JULIO TEHERÁN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2018, en la que declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda por demandarse un acto no sujeto de control jurisdiccional”.
I. ANTECEDENTES El señor JESÚS HERNANDO JULIO TEHERÁN, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la que resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de revocatoria de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412014000002 de 24 de febrero de 2014,
mediante la cual modificó la declaración de renta del año 2011. La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por demandarse un acto no sujeto de control jurisdiccional”, con fundamento en que el acto administrativo que se pretende anular es la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412014000002 de 24 de febrero de 2014, la cual se encuentra en firme al no haberse presentado en su contra recurso de reconsideración. Indicó que la parte actora lo que en realidad pretende es someter a control judicial el acto liquidatorio que se encuentra en firme, toda vez que al solicitar que se declare el silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial, en la práctica equivaldría a que la liquidación oficial sea revocada. Sostuvo que la citada liquidación oficial fue notificada al contribuyente el 27 de febrero de 2014, y la solicitud de revocatoria directa fue presentada el 19 de Radicado: 70001-23-33-000-2017-00109-01(23674) Demandante: JESÚS HERNANDO JULIO TEHERÁN agosto de 2015, es decir, cuando habían trascurrido más de 4 meses para la interposición de la demanda, por lo que no es procedente revivir la oportunidad para procurar el control judicial del acto liquidatorio. Afirmó que el acto que creó una situación jurídica en cabeza del actor fue la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta del año gravable 2011, ya que los actos administrativos expedidos en virtud de la solicitud de revocatoria directa, entre ellos, la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de
2016 objeto de demanda, no crearon ni modificaron una situación jurídica concreta, por lo cual carecen de control judicial. Concluyó que al solicitarse la nulidad de un acto administrativo que no es objeto de control judicial, se configura una ineptitud de la demanda, por lo que se debe declarar probada la excepción propuesta. AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2018, el a quo declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda por demandarse un acto no sujeto de control jurisdiccional” y dio por terminado el proceso. Al efecto, expresó que la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de 2016 no es un acto susceptible de control judicial, en tanto que no crea, modifica o extingue una situación jurídica respecto a lo determinado en la Liquidación Oficial No. 232412014000002 de 24 de febrero de 2014. Indicó que el contribuyente no interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial, sino que presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 004292 de 14 de junio de 2016, adicionada por la Resolución No. 008270 de 27 de octubre de 2016. Señaló que lo pretendido por el demandante al solicitar la declaración de silencio administrativo positivo es incidir en la liquidación oficial de revisión, lo cual se demuestra con la cuantía estimada en la demanda, que es la misma establecida en el acto liquidatorio. Indicó que la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de 2016 no debe concebirse como una decisión autónoma, pues al solicitar que se declare su
nulidad se pretenden revivir los términos ya vencidos para discutir la liquidación oficial de revisión. Anotó que la resolución demandada no puede ser discutida en sede judicial, toda vez que no contiene nuevas situaciones en relación con la liquidación oficial, pues se restringe a dar respuesta a la petición de aplicación de silencio administrativo. Concluyó que se configura la excepción de ineptitud de la demanda por demandarse un acto no sujeto de control jurisdiccional, ya que de conformidad con el artículo 96 del CPACA, la petición de revocatoria directa ni la decisión que recaiga sobre ella reviven términos, a menos que haya creado una situación novedosa.
II. RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 70001-23-33-000-2017-00109-01(23674) Demandante: JESÚS HERNANDO JULIO TEHERÁN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que la remisión que hace el artículo 736 del Estatuto Tributario al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe tomarse con beneficio de inventario, pues de conformidad con el artículo 738-1 del mismo ordenamiento, la DIAN tiene la obligación de fallar en el término de un año la solicitud de revocatoria directa.
Anotó que la solicitud de revocatoria se inicia un procedimiento que impone nuevas cargas a la Administración, pues tiene causales distintas a la de los recursos que se pueden interponer contra la liquidación, por lo que no puede tomarse el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo igual al procedimiento del Estatuto Tributario.
Señaló que si la Administración no resuelve de fondo la solicitud de revocatoria o si no la resuelve en el término, se trata de un acto definitivo susceptible de control judicial, por lo cual no se puede dejar a merced de la DIAN el pronunciamiento sobre el silencio administrativo. Adujo que la estimación de la cuantía es una simple herramienta que se aproxima al valor de las pretensiones, de la cual no se puede deducir que se está demandando la liquidación oficial. TRASLADO La entidad demandada solicitó se confirme la decisión del a quo, y manifestó que reitera lo planteado en la contestación de la demanda, ya que la liquidación es el acto que determinó la obligación y contra ella no se interpuso el recurso de reconsideración. Destacó que los actos que resolvieron la revocatoria directa no crearon una situación jurídica, por lo cual no son demandables. Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión, ya que lo pretendido con la demanda es la nulidad de la liquidación oficial, la cual se encuentra en firme, al no haberse interpuesto recurso en su contra.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso debe declararse probada o no la excepción de “ineptitud de la demanda por demandarse un acto no sujeto de control jurisdiccional” propuesta por la entidad demandada.
La inconformidad del recurrente radica en que la excepción propuesta por la DIAN no debió declararse probada, por cuanto la Resolución No. 010211 de 23 de
diciembre de 2016 es un acto administrativo demandable, ya que el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la declaración del silencio administrativo positivo es susceptible de control judicial. La Sala observa que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412014000002 de 24 de febrero Radicado: 70001-23-33-000-2017-00109-01(23674) Demandante: JESÚS HERNANDO JULIO TEHERÁN de 2014, mediante la cual modificó al hoy demandante la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011. El acto fue notificado al demandante el 27 de febrero de 2014 y contra el mismo no se interpuso recurso de reconsideración1. El 19 de agosto de 2015, el señor Jesús Hernando Julio Teherán, actuando en nombre propio, solicitó la revocatoria directa de la citada liquidación oficial2. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución No. 004292 de 14 de junio de 2016, decidió no acceder a la revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412014000002 de 24 de febrero de 2014. Acto administrativo notificado el 20 de junio de 20163. El 10 de octubre de 2016 el demandante presentó acción de tutela contra la DIAN, en la que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por cuanto no se le dio respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria de la mencionada liquidación oficial, presentada el 19 de agosto de 20154.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en fallo de 25 de octubre de 2016, tuteló el derecho de petición del señor Julio Teherán y ordenó a la entidad demandada que en el término de 48 horas diera respuesta completa a la petición realizada el 19 de agosto de 2015, con respecto a los siguientes puntos: “Porqué se pretermitió el término de la práctica de pruebas concedido en el auto de verificación o cruce”, y “Porqué se tomó como prueba la no respuesta al emplazamiento para corregir”5. Mediante la Resolución No. 008270 de 27 de octubre de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN dio cumplimiento a la sentencia de 25 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en el sentido de adicionar la Resolución No. 004292 de 14 de junio de 2016. Este acto administrativo fue notificado por edicto desfijado el 30 de noviembre de 20166. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de 25 de noviembre de 2016, confirmó el fallo de tutela de 25 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo7. El 16 de diciembre de 2016 el señor Julio Teherán, solicitó a la Administración de Impuestos declarar la configuración del silencio administrativo positivo consagrado en el Art. 738-1 del E.T. frente a la solicitud de Revocatoria Directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412014000002 de 24 de febrero de 2014 y, como consecuencia, levantar las medidas cautelares que se hayan dispuesto
sobre bienes y cuentas bancarias8. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de 2016, decidió no acceder a la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo ni a la petición de levantamiento de medidas cautelares. Este acto administrativo fue notificado el 27 de diciembre de 20169. 1 Fls. 11-21. 2 Fls. 22-42 3 Fls. 47-57. 4 Fl. 64. 5 Fls. 63-67. 6 Fls. 68-77. 7 Fls. 92-99. 8 Fls. 100-103 9 Fls. 104-121
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00109-01(23674) Demandante: JESÚS HERNANDO JULIO TEHERÁN El 21 de abril de 2017, el señor Julio Teherán, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de 2016, en la que solicita se declare la configuración del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 738-1 del Estatuto Tributario frente a la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412014000002 de 24 de febrero de 2014, por no haberse dado respuesta en el término legal.
De acuerdo con los antecedentes expuesto, la Sala confirmará la providencia recurrida, toda vez que el acto demandado, esto es, la Resolución No. 010211 de 23 de diciembre de 2016 por medio de la cual no se accede a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, no es un acto susceptible de
control judicial, en tanto que no crea, modifica o extingue una situación jurídica en cabeza del demandante. En efecto, la Administración de Impuestos en el acto demandado se limitó a indicar que mediante la Resolución No. 004292 de 14 de junio de 2016 se resolvió de forma negativa la solicitud de revocatoria directa, la cual fue proferida dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 738-1 del Estatuto Tributario, por lo que no contiene una manifestación de voluntad de la Administración que incluya nuevas decisiones en relación con la liquidación oficial de revisión cuya revocatoria se solicitó. Debe advertirse que en el trámite de la solicitud de revocatoria solo es procedente demandar los actos que incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de impugnación, presupuesto que, como se observa, no acaeció en el presente asunto, en tanto que el acto definitivo, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412014000002 de 24 de febrero de 2014, no fue revocada o modificada10. La Sala precisa que el no reconocimiento del silencio administrativo positivo no puede concebirse como una manifestación de la voluntad de la administración que origine una nueva situación jurídica para el contribuyente y, por ende, pueda ser sometida a control judicial, pues en el trámite de la revocatoria directa solo será demandable el acto que acceda total o parcialmente a la solicitud de revocación, pues el mismo sustituye al revocado11. En este orden de ideas, se confirmará la providencia recurrida y se ordenará la
devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2018, en la que declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda por demandarse un acto no sujeto de control jurisdiccional”. 10 En este sentido, providencia de 1 de octubre de 2009, Exp. 17218, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; auto del 8 de junio de 2017, Exp. 22303 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Sentencia de 7 de octubre de 2016, Exp. 21286, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00109-01(23674) Demandante: JESÚS HERNANDO JULIO TEHERÁN Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO