CE-SECCION CUARTA-70001-33-33-001-2014-00032-01(22792)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-70001-33-33-001-2014-00032-01(22792)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROVIDENCIAS CONTRA LAS QUE PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA – Enunciación / RECURSO DE QUEJA – Competencia para resolverlo / RECURSO DE QUEJA – Interposición y trámite / RECURSO DE QUEJA – Finalidad / RECURSO DE QUEJA – No prosperidad Conforme con lo establecido en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede para cuestionar, las siguientes providencias: i) la que niega el recurso de apelación; ii) la que concede dicho recurso en un efecto diferente al que corresponde; iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; y iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La competencia para resolver dicho recurso es del superior del funcionario que lo concede. Adicionalmente, la interposición y el trámite están reglados por el artículo 353 del Código General del Proceso, según remisión expresa del artículo 245 del CPACA. Precisado lo anterior, se colige que la finalidad del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que por alguna razón, no se concedió por el Tribunal Administrativo. No se examinan las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión apelada. En síntesis, el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia. Lo que busca es definir la procedencia o no del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 245 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 353
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Delimitación de la procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Cuantía / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia
/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA –
Niega [E]s necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA que delimita la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual prevé: (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en única y segunda instancia. También, reglamenta que esta figura jurídica procede respecto de las sentencias de contenido patrimonial o económico, siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a: i) 90 SMLMV, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral; ii) 250 SMLMV, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; iii) 250 SMLMV, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales; iv) 450 SMLMV, en los procesos sobre contratos de las
entidades estatales en sus distintos órdenes, y v) 450 SMLMV, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. Respecto de la estimación de la cuantía de las pretensiones de la demanda, el artículo 157 del CPACA, norma que determina la competencia por este concepto, establece que: (…) Explicado lo anterior, debe decirse que el artículo 257 del CPACA, admite la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra las sentencias de contenido patrimonial o económico, siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 250 SMLMV, vigentes al momento de la interposición del recurso, para el caso de los procesos que se promueven sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales. Si el tribunal administrativo encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del recurso, de oportunidad y los demás requisitos formales exigidos, lo concederá para que el expediente sea remitido al Consejo de Estado, quien lo decidirá de plano. (…) [E]s claro que el valor de la cuantía se estableció por la sanción por inexactitud fijada a INVERSIONES JEC S.A.S, monto que asciende a $49’067.000, la cual debe ser tenida en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó en el 2016, año
en el que 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $172’363.750 y, como se indicó la cuantía de este proceso es de $49’067.000, por lo tanto, no es procedente que el Consejo de Estado conozca de este recurso, toda vez que en atención a lo prescrito en el numeral 3 del artículo 257 la suma discutida no es igual o superior a los 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con fundamento en lo anterior, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto mediante memorial del 22 de julio de 2016, no es procedente, razón suficiente para no concederlo, tal como lo consideró el a quo. En consecuencia, no prospera el recurso de queja y, por tanto, se declarará bien denegada la unificación de jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-33-33-001-2014-00032-01 (22792)
Actor: INVERSIONES JEC S.A.S. Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del 19 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual no concedió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ANTECEDENTES De los documentos en copia allegados al expediente, el despacho extrae como antecedentes los siguientes: Que INVERSIONES JEC S.A.S, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 232412012000005 del 8 de agosto de 2012, por el cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2009. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se deje sin efectos la sanción impuesta y, se reconozcan y paguen los honorarios de abogado y contador que se generaron por este proceso. El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, que en Sentencia del 11 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró irregularidades en la notificación del emplazamiento para corregir como lo dispone el artículo 6891 del Estatuto Tributario. En desacuerdo con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en providencia del 24 de junio de 2016, proferida
por el Tribunal Administrativo de Sucre, quien declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Carlos Alberto Arévalo Dávila, Jorge Alejandro Giraldo Serna, Elkin Darío Giraldo Montoya, Claudia Patricia Correa Vélez y Rafael Augusto Rodriguez Flórez y, confirmó la sentencia apelada. El apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en subsidio, de queja contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 9 de febrero de 2012, en el curso del proceso 50001-23-31-000-1997-06093-01 [21060], por la cual se unificó jurisprudencia en relación con la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación. PROVIDENCIA OBJETO DE QUEJA El Tribunal Administrativo de Sucre, el 19 de julio de 2016, profirió auto en el que decidió no conceder por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1, interpuesto por la parte demandante. La decisión la adoptó por lo siguiente: 1 ? Fls. 98 – 100 Cdno Ppal del recurso. Según el artículo 257 del CPACA, para determinar la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, uno de los factores es la cuantía; que en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, el monto debe ser igual o superior a 250 SMLMV. Así mismo, expuso que la parte demandante estimó la cuantía por un monto de $49’067.000, lo que equivale a 71.16 SMLMV, es decir, no cumple con el monto exigido en el numeral 3 del artículo 257 del CPACA. RECURSO DE QUEJA INVERSIONES J.E.C. S.A.S. manifestó que el tribunal transgrede la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, del 9 de febrero de 2012, proferida en el proceso 1997-06093-01 (21060), toda vez que el ad quem se salió de su órbita y, falló cambiando la sentencia de primera instancia y revisando nuevamente el proceso, por lo que usurpó la competencia del juez de primera instancia. Así las cosas, destacó que el Tribunal debatió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como si fuera la primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por activa, pero omitió los argumentos expuestos en el escrito de apelación. El Tribunal no repuso el auto del 19 de julio de 2016. En consecuencia, concedió el recurso de queja ante al Consejo de Estado. Para efectos de que el Consejo de Estado resuelva el recurso de queja, el a quo remitió el expediente a esta Corporación con las copias de las piezas procesales relevantes para el caso. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, le corresponde al despacho2 determinar si en el presente caso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue bien denegado o si, por el contrario, debió
concederse. Procedencia, finalidad y trámite del recurso de queja 2 ? Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con lo establecido en el artículo 245 del CPACA3, el recurso de queja procede para cuestionar, las siguientes providencias: i) la que niega el recurso de apelación; ii) la que concede dicho recurso en un efecto diferente al que corresponde; iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; y iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La competencia para resolver dicho recurso es del superior del funcionario que lo concede. Adicionalmente, la interposición y el trámite están reglados por el artículo 353 del Código General del Proceso4, según remisión expresa del artículo 245 del CPACA. Precisado lo anterior, se colige que la finalidad del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que por alguna razón, no se concedió por el Tribunal Administrativo. No se examinan las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión apelada. En síntesis, el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia. Lo que busca es definir la procedencia o no del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia. De la procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En primer lugar, es necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA que delimita la procedencia del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia, el cual prevé: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y 3 “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. 4 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y
comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:
1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los
asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en única y segunda instancia. También, reglamenta que esta figura jurídica procede respecto de las sentencias de contenido patrimonial o económico, siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a: i) 90 SMLMV, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral; ii) 250 SMLMV, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; iii) 250 SMLMV, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales; iv) 450 SMLMV, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y v) 450 SMLMV, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. Respecto de la estimación de la cuantía de las pretensiones de la demanda, el artículo 157 del CPACA, norma que determina la competencia por este concepto, establece que: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de
competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones . Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original) Explicado lo anterior, debe decirse que el artículo 257 del CPACA, admite la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra las sentencias de contenido patrimonial o económico, siempre que la cuantía de la
condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 250 SMLMV, vigentes al momento de la interposición del recurso, para el caso de los procesos que se promueven sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales. Si el tribunal administrativo encuentra cumplidos los requisitos de procedencia del recurso, de oportunidad y los demás requisitos formales exigidos, lo concederá para que el expediente sea remitido al Consejo de Estado, quien lo decidirá de plano. Del caso en concreto. Corresponde al despacho pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de queja interpuesto por INVERSIONES JEC S.A.S y determinar si por el requisito de procedencia, respecto a la cuantía, era procedente no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El 19 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre5, no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no cumplir con el requisito de procedencia, correspondiente a la cuantía. En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja. En este caso está plenamente demostrado que: (i) no hay una sentencia condenatoria que determine la cuantía, toda vez que la providencia de primera instancia negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal; (ii) la cuantía estimada por la parte actora, en las pretensiones de la demanda asciende a $49’067.000, monto que corresponde a la sanción por inexactitud del impuesto de
renta, año gravable 2009. En los anteriores términos, es claro que el valor de la cuantía se estableció por la sanción por inexactitud fijada a INVERSIONES JEC S.A.S, monto que asciende a $49’067.000, la cual debe ser tenida en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó en el 2016, año en el que 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $172’363.750 y, como se indicó la cuantía de este proceso es de $49’067.000, por lo tanto, no es procedente que el Consejo de Estado conozca de este recurso, toda vez que en atención a lo prescrito en el numeral 3 del artículo 257 la suma discutida no es igual o superior a los 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con fundamento en lo anterior, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto mediante memorial del 22 de julio de 2016, no es procedente, razón suficiente para no concederlo, tal como lo consideró el a quo. En consecuencia, no prospera el recurso de queja y, por tanto, se declarará bien denegada la unificación de jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
R E S U E L V E: 5 ? Fl. 38 – 46 Cdno de copias del recurso. 1º ESTÍMASE bien denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2016, adoptada
por el Tribunal Administrativo de Sucre.
2. Como consecuencia de lo anterior, COMUNÍQUESE al Tribunal Administrativo de Sucre. 3º NOTIFÍQUESE a las partes del proceso y al Ministerio Público.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.