🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2001-01418-01(16740)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2001-01418-01(16740)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - En materia tributaria debe superar los 300 salarios mínimos mensuales vigentes / CUANTIA DE LA DEMANDA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Determinación / RECURSO DE APELACION - No procede cuando el proceso no tiene doble instancia Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García y esta Sala la acoge. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los actores en el año 2001, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2001), esto es, la suma de $85.800.000. Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del

interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $50.135.000 si se tiene en cuenta que este valor corresponde a la diferencia entre lo declarado como impuesto a cargo ($222.000) y lo determinado oficialmente por la Administración ($22.149.000) más la sanción por inexactitud ($28.208.000). En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $50.135.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2001), esto es, $85.800.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01418-01(16740)

Actor: ENCARNACION RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: RECURSO DE QUEJA A U TO Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 12 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual negó la apelación de la sentencia de 4 de mayo de 2007.

ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 4 de mayo de 2007 declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver de fondo las pretensiones de la demanda presentada por los actores. Contra esta decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó el 18 de mayo de 2007. El a quo a través de auto de 12 de junio de 2007 (fl. 43) negó el recurso presentado por la cuantía del proceso siendo de única instancia. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición con la finalidad de interponer el de queja (art. 378 C.P.C.). El 16 de julio de 2007 el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales, que se entregaron el 27 del mismo mes, según constancia secretarial que obra a folio 1 del expediente. Fundamenta su decisión en el hecho de que en la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación las normas vigentes exigen que la cuantía para el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe superar los $85.800.001 al momento de instaurar la demanda, lo que no se cumple. EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte actora frente al rechazo del recurso de apelación instauró el de queja y sostuvo lo siguiente: “La denegación del recurso de apelación se contrae al quantum de la diferencia, en efecto si se toman los valores indicados en la ley 446 de 1998, la cuantía no

ameritaría la alzada. Pero resulta que la imposición de la carga económica es una deuda novedosa para mis poderdantes; la cual debe analizarse desde dos opciones: Una, que la diferencia se generó desde el año gravable de 1995 y se le hubiera notificado en legal forma al causante y oportunamente, la consolidación de la diferencia para esa época ameritaba la doble instancia” Indica que el recurso propuesto busca ante esta instancia se declare indebidamente negada la apelación y en su lugar se conceda para que el superior evalúe la grave situación de imponer una carga sin que a quienes se dirige sean oídos y vencidos en juicio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de negar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2007. En primer lugar la Sala observa de la lectura de la demanda (fls. 5-23) que los actores pretenden en concreto que se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesSeccional Ibagué modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995, presentada el 9 de julio de 1996 por los herederos del señor GREGORIO RODRIGUEZ DURAN (quien falleció el 26 de enero del mismo año) y determinó como impuesto a cargo $22.149.000, suma que comparada con la declarada ($222.000) (fl. 89) arroja una diferencia de $21.927.000 más la sanción por inexactitud de $28.208.000 da un total de $50.135.000.

La Sala analizará la norma aplicable al caso, para efectos de determinar si el proceso es de doble instancia. Esta Corporación precisa que la distribución de competencias por el factor funcional realizada por la Ley 446 de 1998 en materia contenciosa administrativa, no pudo aplicarse por cuanto no habían entrado a operar los juzgados administrativos y por ello en el parágrafo del artículo 164 íb., se señaló que continuarían aplicándose las normas de competencia que se encontraban vigentes al momento de sancionarse la Ley, es decir el Decreto 597 de 1988. Posteriormente ante la suspensión de las normas sobre competencias de la Ley 446 de 1998, se expidió la Ley 954 de 20051 y su artículo 1° readecuó las competencias previstas en dicha ley para la jurisdicción contenciosa administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Cabe destacar que es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido2 que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005 y sin que por ello pueda entenderse vulnerado algún derecho ni el principio de la buena fe. Resalta la Sala que la readecuación de las competencias que hace el mencionado artículo 1° de la Ley 954 es temporal, pues se aplica hasta cuando comiencen a

operar los Juzgados Administrativos, condición que como es de público conocimiento ya se cumplió, por lo que automáticamente se retoma la distribución prevista en la Ley 446 de 1998. Con el fin de determinar la fecha a partir de la cual deben aplicarse las normas de competencia de la anotada Ley 446, es necesario conocer el día en que efectivamente empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos. 1 ? Mediante sentencia C046 del 1° de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. 2 Auto de 6 de octubre del 2005, Expediente No. 15535, Actor: Constructora de Vivienda Estrella del Norte - CONVIEST LTDA., M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, dictó medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos, en el artículo 2° estableció: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha

de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006.” Por lo anterior, la Sala advierte que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 de conformidad con el artículo 164 de la misma ley, que prevé: ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto).

Así las cosas, para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso en mayo de 2007 lo que significa que se rige por las normas de la Ley 446 de 1998 y no como lo indica el a quo por las de la Ley 954 de 2005, la cual como se anotó se aplicó temporalmente en materia de competencias mientras entraban a funcionar los jueces administrativos. En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala: “Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera de texto) Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda.

Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García3 y esta Sala la acoge.

Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los actores en el año 2001, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2001), esto es, la suma de $85.800.000.4 Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las 3 Con salvamento de voto, entre otros, de la Consejera Dra. Ligia López Díaz. 4 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2001 equivalía a $286.000.oo sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $50.135.000 si se tiene en cuenta que este valor corresponde a la diferencia entre lo declarado como impuesto a cargo ($222.000) y lo determinado oficialmente por la Administración ($22.149.000) más la sanción por inexactitud ($28.208.000). (fls. 73, 121 y 122)

En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $50.135.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2001), esto es, $85.800.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 4 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...