CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2001-03153-01(14928)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-73001-23-31-000-2001-03153-01(14928)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRECIO FACTURADO AL EXPENDEDOR EN CERVEZAS Y SIFONES - Hacen parte de él los fletes o gastos de movilización para determinar la base gravable / BASE GRAVABLE PARA IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES - Hace parte de ella los gastos por fletes y por movilización de la mercancía / CARGA DE LA PRUEBA EN IMPUESTO AL CONSUMO - Le corresponde al sujeto pasivo probar que las sumas adicionadas son erradas o no son reales / INSPECCION TRIBUTARIA - Es perfectamente válida para adquirir certeza sobre valores glosados / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS Y SIFONES - Le corresponde al sujeto pasivo desvirtuar los valores glosados por la administración Consta en los actos acusados y demás antecedentes administrativos que la fábrica de Cervecería Leona se encuentra ubicada en el Municipio de Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, es decir, que del precio facturado a los expendedores en la ciudad de Bogotá, capital del Departamento, hace parte el valor correspondiente a los fletes o gastos de movilización, para efectos de determinar la base gravable del impuesto al consumo generado por dichas operaciones de venta. De acuerdo a lo anterior, correspondía a la demandante la carga de probar que las sumas adicionadas a la base gravable por la entidad fiscal, eran erradas o no correspondían a la realidad expresada en sus libros de contabilidad y los respectivos comprobantes externos, concretamente las facturas de venta. Sin embargo, no contiene la demanda argumentación alguna de la que pueda inferirse una errada determinación de la base gravable y tampoco se anexan pruebas que permitan
desvirtuar los valores oficialmente establecidos por el mismo concepto. En efecto, sobre este aspecto la demandante se limita a manifestar que la inspección tributaria decretada de oficio el 10 de abril de 2001, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración (agosto 22 de 2000), no tiene validez. Apreciación que resulta errada por cuanto tal procedimiento, como se dijo antes tiene respaldo legal y es perfectamente válido cuando se trata de adquirir certeza acerca de los valores glosados, antes de decidir el recurso, que es precisamente lo que se evidencia en el caso bajo análisis. Así las cosas, deben reconocerse ajustados a derecho los actos acusados en cuanto a la determinación de la base gravable y la liquidación del impuesto al consumo de cervezas, respecto de período correspondiente al mes de octubre de 1997, objeto de la liquidación oficial del gravamen, por lo que procede la revocatoria de la sentencia apelada. Ahora bien, en relación con la firmeza de la declaración y la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión por haberse expedido dos Requerimientos Especiales, considera la Sala que la Liquidación Oficial de Revisión fue expedida dentro del término legal, toda vez que el Requerimiento Especial fue notificado el 26 de octubre de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., noviembre diez y siete (17) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03153-01(14928)
Actor: CERVECERIA LEONA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA PERIODO GRAVABLE OCTUBRE DE 1997 - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apo derado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de junio 7 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima estimatoria de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Cervecería Leona S.A. contra la Liquidación de Revisión No. 900079 de julio 5 de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. y la Resolución No. 622-900.047 de junio 19 de 2001 proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma administración, mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos por el periodo octubre de 1997. ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 1997 la Cervecería Leona S.A. presentó la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos por el período del mes de octubre de 1997 ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Tolima. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Tolima profirió Requerimiento Especial No. 000002 del 15 de enero de 1999 (fl. 72 c. Antecedentes).
Posteriormente, ante la revocatoria de dicho acto administrativo por parte de la Tesorería General del Departamento del Tolima, habida cuenta de la pérdida de competencia para la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudación del impuesto, tal como se indica en la Resolución N° 008 de 27 de enero de 1999 (fl. 163 c. Antecedentes); la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., emitió el 26 de octubre de 1999 el Requerimiento Especial N° 900042 (fl. 165 c. Antecedentes). La División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. profirió la Liquidación de Revisión No. 900079 de julio 5 de 2000 (fl. 95 c. Antecedentes), mediante la cual modificó la declaración del impuesto al consumo del Departamento del Tolima, correspondiente al mes de octubre de 1997 de la Cervecería Leona S.A., e impuso sanción por inexactitud. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá D. C. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo resolvió a través de la Resolución No. 622-900-047 de junio 19 de 2001 (fl. 9 c. Antecedentes ) en el sentido de confirmar la anterior Liquidación, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Tolima la actora solicitó por conducto de apoderado la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 900079 de julio 5 de 2000,
proferida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. y de la Resolución No. 622-900-047 de junio 19 de 2001, emitida por la División Jurídica Tributaria de la misma administración, así mismo solicitó que se declare que operó el silencio administrativo positivo, por lo que las peticiones del recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión se entienden resueltas a favor de la sociedad actora y a título de restablecimiento del derecho, que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados. Como normas vulneradas invocó los artículos 29 de la Constitución Política, 565, 566, 647, 691, 703, 708, 710, 711, 712, 714, 730 numeral 4, 732, 734 y 779 del Estatuto Tributario, 189 de la Ley 223 de 1995, 106 de la Ley 488 de 1998, 1º del Decreto 2141 de 1996 y 2º del Decreto 1354 de 1987, cuyo concepto de violación desarrollo así: Estimó que los actos administrativos demandados son nulos por infracción de las normas en que deberían fundarse y por falsa motivación, pues la Resolución N° 622-900-047 de junio 19 de 2001 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada vencido el término de un año contado desde la fecha de interposición del recurso, por lo que debe entenderse notificada por conducta concluyente en la fecha de presentación de la demanda, con lo que se configuró el
silencio administrativo positivo y el recurso de reconsideración interpuesto por la actora se encuentra fallado a su favor desde el 22 de agosto de 2001, la liquidación de revisión N° 900079 de 5 de julio de 2000 se entiende revocada y la declaración del impuesto al consumo de cervezas en cuestión, se encuentra en firme. Consideró que se presentó una nulidad de procedimiento, porque el artículo 703 del Estatuto Tributario dispone que el requerimiento especial relativo a un determinado impuesto del mismo contribuyente, por el mismo período gravable, se enviará al contribuyente por una sola vez y en el presente asunto a la Sociedad demandante se le notificaron dos requerimientos especiales, lo cual constituye además vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, pues, si la DIAN pretendía el cambio de los argumentos y cifras inicialmente propuestas, debió notificar oportunamente una ampliación al primer requerimiento especial, pero no proceder a notificar un segundo requerimiento. Indicó que existió nulidad de la liquidación de revisión, por no corresponder con el requerimiento especial, pues la primera, contiene hechos y cifras diferentes a los planteados en el segundo, con lo que se viola el artículo 711 del Estatuto Tributario. Además, en la liquidación de revisión no se establecieron las bases de cuantificación del tributo, ni la explicación sumaria de la modificación. Estimó que la liquidación de revisión vulnera nuevamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 712 del Estatuto Tributario, del debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto modifica el impuesto declarado por la sociedad, sin contener la base de modificación del tributo, ni explicar la forma de determinación
del mismo, los cuales tuvo en cuenta para aumentar el impuesto al consumo de cerveza, incurriendo en falsa motivación al justificar los fletes como parte de la base gravable, pero en realidad darles el tratamiento de mayor impuesto, por lo que la sociedad desconocía la esencia del incremento del impuesto. En efecto, la DIAN no explicó cuáles fueron en cifras, el origen de los fletes gravados determinados en la liquidación de revisión y que tuvo en cuenta para aumentar el impuesto a cargo. Indicó que la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos se encuentra en firme, porque la liquidación de revisión fue notificada luego de transcurridos los 6 meses que tiene la DIAN para el efecto y en todo caso tal declaración está en firme con ocasión del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración instaurado por la actora. Por otro lado, estimó que el precio de venta al detallista, que constituye la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, es el fijado por el productor a los vendedores y expendedores al detal, en la capital del departamento donde se encuentra ubicada la fábrica y tal precio debe incluir el costo de fábrica y el margen de comercialización. Transcribe el artículo 189 de la Ley 223 de 1995 y el 1° del Decreto Reglamentario 2141 de 1996, con fundamento en los cuales denota que ni la ley ni el reglamento incluyen dentro de la base gravable de este impuesto, los fletes por el transporte de la cerveza dentro de la base gravable del impuesto al consumo. Consideró que la DIAN, al realizar una segunda inspección tributaria, violó una vez
más el debido proceso consagrado en el artículo 29 norma superior y el artículo 779 del Estatuto Tributario, pues estima que la administración sólo puede decretar una inspección tributaria, con lo cual el acta no gozaría de validez, al igual que los documentos obtenidos en desarrollo de esa diligencia; adiciona que el auto de inspección no fue notificado en debida forma, pues no se realizó al representante legal y la exigencia realizada por los funcionarios de la DIAN de exhibir los libros de contabilidad de la empresa no contó con el plazo permitido por la ley, al ser requeridos el mismo día de la notificación. Agrega que la DIAN fuera de la ilegalidad de la actuación, incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 730 de Estatuto Tributario, al cambiar la causal de rechazo de la declaración privada en la resolución que falló el recurso de reconsideración, pues pasó, de no incluir los fletes de la cerveza desde la fábrica hasta el Departamento del Tolima a no incluir los fletes de la fábrica hasta Bogotá. Advierte que para efectos de la verificación de la base gravable del impuesto del mes en discusión en la resolución mencionada, la DIAN no tomó la totalidad de la facturación por la venta de cerveza consumida en el Departamento del Tolima del mes de octubre de 1997, sino que tuvo en cuenta sólo un muestreo de las facturas de venta de cerveza y malta consumidas en Bogotá, a partir de las cuales estableció un promedio, con lo cual quebrantó el artículo 189 de la Ley 223 de 1995. Resalta que la DIAN en diferentes ocasiones ha aceptado expresamente a la
Cervecería Leona S.A., para otros periodos gravables, que dichos fletes no se incluyen en el precio al detallista, para lo cual señala diferentes resoluciones que lo confirman. Respecto a la sanción por inexactitud, considera que es improcedente, al quedar demostrado que la demandante declaró y pago el impuesto ajustado a la ley teniendo en cuenta el precio al detallista, facturado al expendedor en Bogotá y determinado conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995 y artículo 1º del Decreto 2141 de 1996. En respaldo de lo anterior cita la sentencia de esta Corporación de agosto 25 de 2000 expediente 10257, siendo Consejero Ponente el Doctor Delio Gómez Leyva. De otra parte señala que el proceder de la DIAN no solo viola el artículo 647 del Estatuto Tributario, sino que desconoce la diferencia de criterios en la interpretación de las normas aplicables, que por lo demás ha sido evidente al interior de la DIAN. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda, indicó que no se configuró el silencio administrativo porque el recurso se presentó el 22 de agosto de 2000 y el término para resolverlo vencía el 22 de agosto de 2001 y luego de revisados los antecedentes se tiene que la resolución que resolvió el recurso N° 622-00-047 de junio 19 de 2001 se notificó el 19 de julio de 2001 por edicto. No se vulneraron los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario por haber proferido
dos requerimientos especiales, porque el primer requerimiento especial fue revocado en virtud del cambio de competencias dispuesto por el artículo 106 de la Ley 488 de 1998, en consideración a que la Gobernación del Tolima no tenía competencia para su expedición. Con ello, no resulta viable que la Administración profiriera una ampliación del requerimiento especial expedido por la Secretaría de Hacienda, pues tal procedimiento solo se predica de un acto existente. No es por tanto de recibo el argumento de la nulidad de la liquidación, por corresponder a un procedimiento concluido. Tampoco es de recibo la manifestación de la nulidad de la liquidación de revisión por omitir la explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración privada respecto al cálculo y la determinación de los precios al detallista y la consecuente violación del debido proceso, porque dicha liquidación contiene una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas y en la misma se manifestó que para establecer el valor comercial mínimo en plaza, deben considerarse los márgenes de comercialización y movilización, valor que debe ser cargado a la base gravable de cada uno de los productos de diferentes clases que fueron objeto de venta de dicho período. Estimó, con relación a la base gravable del impuesto, que la misma está constituida por el precio de venta al detallista, que a su vez está conformado por el precio de fábrica o a nivel del productor y por el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal; es decir, que el precio final fijado al detallista o expendedor de la cerveza, debe necesariamente incluir todos los factores que intervienen para la puesta en venta del producto. El vendedor o
expendedor final debe cancelar a Cervecería Leona S.A., tanto el valor del producto en fábrica como el valor de los costos adicionales, tales como fletes o costos de movilización para que el producto se coloque en el punto de venta donde se expende al detal al consumidor final. Al respecto se estableció en la diligencia de inspección, que en las facturas de los clientes en la ciudad de Bogotá, se discriminó el valor de los fletes y éste no fue incluido en la base para el cálculo del impuesto. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, citando el artículo 647 del Estatuto Tributario, indicó que se confirma la figura, porque la sociedad omitió ingresos gravados como consecuencia de la inclusión de exenciones a las cuales no tenía derecho y en general al utilizar en la declaración tributaria datos equivocados o incompletos de los cuales se deriva un menor impuesto a pagar. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados e igualmente, que no se constituyó el silencio administrativo positivo y a título de restablecimiento del derecho que la demandante no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado en los actos que se anulan; ello como consecuencia de haber dado prosperidad al cargo que se fundamenta en la indebida determinación de la base gravable, para lo cual expuso, luego de transcribir el artículo 189 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 1° del Decreto 2141 de 1996, que la DIAN obró en forma errónea al establecer que el precio final fijado para el detallista o expendedor de cerveza necesariamente debía incluir todos los factores
que intervienen hasta que el producto llegue a manos del consumidor final. Consideró que es claro que el vendedor o expendedor final debe cancelar a Leona S.A., tanto el valor del producto como el valor de los costos adicionales, como son los fletes o costos de movilización, para que el productor se lo coloque en su punto de venta o establecimiento de comercio donde se expende al consumidor final. De acuerdo a ello, la ley es clara cuando dice que sólo constituye base gravable el precio al detallista facturado en la capital del Departamento donde se encuentra situada la fábrica, que para el caso es Tocancipá; lo cual quiere decir que se deben tener en cuenta los precios facturados al detallista en la ciudad de Bogotá, más el impuesto al consumo. En cuanto a la determinación del periodo gravable, con base en el artículo 191 de la Ley 223 de 1995 consideró el a quo, que si tal norma nada dice con relación a los fletes y gastos de movilización del producto hasta el consumidor final, no le era posible a la demandada ampliar la base gravable, determinando un mayor valor con la consecuente sanción por inexactitud. En lo referente a la inspección tributaria, estableció que la administración puede practicar mas de una, teniendo en cuenta que la inspección es uno de los medios de prueba previstos para la constatación directa de los hechos que interesen en un determinado proceso adelantado por la administración y en el cual pueden decretarse todos los medios probatorios autorizados por la ley, de acuerdo con los artículos 706, 710, y 733 del Estatuto Tributario. En cuanto a la declaratoria del silencio administrativo, desestimó tal petición al
establecer que “el recurso de reconsideración de la liquidación oficial de revisión N° 900081 fue radicado el día 22 de agosto de 2000 (sic), el cual fue resuelto mediante Resolución N° 622-900.046 de 15 de junio de 2001 (sic)” , por manera que si bien es cierto, “la petición fue resuelta tres meses después de radicada, también lo es, que no aparece probado en el proceso que la sociedad demandante haya agotado las exigencias del artículo 42 del C.C.A.,...” . EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Nación, luego de indicar que la liquidación oficial de revisión se encontraba debidamente motivada, que la actuación demandada contiene explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración privada acorde con las previsiones legales, que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y que los actos fueron notificados dentro de los términos legales, como lo confirma la sentencia de primera instancia; manifiesta su inconformidad en cuanto a las consideraciones expuestas por el Tribunal en relación con la base gravable y el periodo del impuesto al consumo liquidado a cargo de la actora. Solicita que se revoque la sentencia apelada y confirme la legalidad de los actos demandados. Al efecto expone: El artículo 189 de la Ley 223 de 1995 establece que la base gravable del impuesto al consumo de cervezas está constituida por el precio de venta al detallista y que en el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para cada una de las capitales de Departamento donde se ubiquen las fábricas productoras. Precios que son el resultado de sumar el precio de venta al detallista y
el valor del impuesto al consumo. El Decreto 2141 de 1996, en su artículo 1° determina que la base gravable de los productos nacionales está constituida por el precio de venta al detallista, esto es, “aquel que sin incluir el valor del impuesto al consumo fija el productor y que debe entre otros factores, el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.” En cumplimiento de tales disposiciones la Administración incluyó en la base gravable, los portes del transporte que aparecen facturados en los documentos soporte objeto de investigación y que representan un margen de comercialización desde la salida de la fábrica hasta su entrega a los expendedores, al que se refirió la sentencia del 11 de diciembre de 1998, Exp. 8715, al decidir sobre la legalidad del reglamento. La Administración demostró que en las facturas correspondientes a los clientes de la ciudad de Bogotá, se discriminó el valor de la movilización, fletes, y que este valor no fue incluido en la base para el cálculo del impuesto, como lo dispone la ley, esto es, incluyendo dentro del margen de comercialización los fletes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora solicita se confirme el fallo de primera instancia y al efecto reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate, en el sentido de que la base gravable no incluye fletes . La parte demandada denota que el fallador de primera instancia, desconoció parámetros legales para efecto de determinar el precio al detallista en la venta de los productos que enajena la actora, argumento que sustentó de la siguiente manera: El artículo 1º del Decreto 2141 de 1996, que reglamentó el artículo 189 de la Ley
223 de 1995, establece claramente la base gravable del impuesto al consumo, expresando que esta constituida por el precio de venta al detallista, el cual debe reflejar, resalta, el precio de fábrica o a nivel de productor y el margen de comercialización desde la salida de la fábrica hasta su entrega al expendedor al detal. De lo cual concluye, que en el margen de comercialización desde la salida de la fábrica hasta su entrega al expendedor al detal, se incluyen costos adicionales como fletes o costos de movilización, independientemente de que tal precio al detallista se defina como el precio facturado a los expendedores en la capital de Departamento donde está situada la fabrica, excluido el impuesto al consumo. No puede concebirse que una erogación de este tipo, no sea sufragada por el vendedor al detal. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, debe la Sala establecer, en cuanto hace a la determinación de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, si se ajustan a derecho los actos administrativos en virtud de los cuales se liquidó el mencionado impuesto al consumo a cargo de la actora, por el período fiscal correspondiente a octubre de 1997. Según el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, se define, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 189. Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista. En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar
precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales del Departamento donde se hallen ubicadas las fabricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores: a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde esta situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo. b) El valor del impuesto al consumo. (...)” De acuerdo a lo anterior, es claro que la base gravable está constituida por el “precio de venta al detallista”, el que a su vez se define como “el facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde esté situada la fábrica”. Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2141 de 1996, por el cual se reglamentó la citada norma legal, precisó lo que debía entenderse por “precio de venta al detallista”, así: “ARTÍCULO 1°. Base gravable de productos nacionales. En relación con los impuestos de consumo de: a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas; b) ... “La base gravable está constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquél que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores y expendedores al detal, en la capital del Departamento donde está ubicada la fábrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las
condiciones reales del mercado: el precio de fábrica al nivel de productor y el margen de comercialización desde la salida de la fábrica hasta su entrega al expendedor al detal. El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación de los impuestos al consumo debe ser único para la capital de Departamento sede de la fábrica, según el tipo específico de producto...”. Al estudiar la Sección la legalidad del anterior reglamento, expresó en sentencia de diciembre 11 de 1998, dictada dentro del expediente No. 8715 con Ponencia del Dr.
Julio E. Correa R. lo siguiente: “De acuerdo con los términos del reglamento, el precio de fábrica y el margen de comercialización no constituyen conceptos adicionales al precio de venta al detallista, sino sus componentes, ya que usualmente el precio de venta del productor al distribuidor detallista al detal involucra la recuperación del costo de fabricación, así como el costo de distribución, sin importar la cadena o canal de distribuidores que intervengan entre el productor y el detallista de manera que lo que pretende el reglamento es desagregar los factores que hacen parte del precio de venta al detallista, que es precisamente el concepto previsto por el legislador para definir la base gravable del impuesto al consumo de los productos nacionales referenciados.
Se tiene entonces que la norma reglamentaria en la expresión acusada, no conlleva una modificación respecto de la base gravable definida en la ley como el precio de venta al detallista, pues los factores que dice el reglamento deben reflejarse en el mismo, están implícitamente contenidos en dicho concepto. Siendo ello así, habrá de reconocerse su
legalidad, negándose la prosperidad del cargo. Según se observa de la disposición atrás transcrita, los factores que deben reflejarse en el “precio de venta al detallista”, que es la base gravable definida por la ley, “corresponden al precio de fábrica a nivel de productor y al margen de comercialización desde la salida de la fábrica hasta su entrega al detal, lo cual indica que en el precio facturado por el productor a los expendedores en la capital del Departamento donde esté situada la fábrica se incluye, para efectos de determinar la base gravable, el costo de distribución de la cerveza, o lo que es lo mismo, el valor facturado por concepto de portes o fletes de transporte en que incurre el productor para ubicar y entregar el producto al expendedor al detal”, como lo señaló la Sala en sentencia de fecha 22 de abril de 2004, con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz que decidió el proceso adelantado entre las mismas partes pero por otras vigencias fiscales. En esa sentencia también se consideró: “(…) cuando el reglamento precisa que el precio de venta al detallista debe ser único en la capital del Departamento donde está ubicada la fabrica, está indicando que no es posible establecer precios diferenciales, esto es los que resultarían de incluir el valor de los fletes que se originen por la movilización del producto a lugares distintos de la sede del Departamento de que se trate, precisamente porque la finalidad del legislador fue establecer una base gravable unificada y estable, al limitarla al precio facturado en la capital del Departamento sede de la fábrica productora.” Consta en los actos acusados y demás antecedentes administrativos que la fábrica
de Cervecería Leona se encuentra ubicada en el Municipio de Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, es decir, que del precio facturado a los expendedores en la ciudad de Bogotá, capital del Departamento, hace parte el valor correspondiente a los fletes o gastos de movilización, para efectos de determinar la base gravable del impuesto al consumo generado por dichas operaciones de venta. De acuerdo con lo expuesto, en la liquidación de revisión así como en la resolución que agotó vía gubernativa, los valores adicionados a la base gravable por parte de la entidad fiscal, fueron determinados con base en las facturas expedidas por la demandante a los expendedores en la ciudad de Bogotá, las que fueron objeto de verificación con ocasión de las inspecciones tributarias realizadas a las instalaciones de la Empresa, antes de proferir la liquidación oficial (julio 5 de 2000) y posteriormente como actuación previa a la decisión del recurso de reconsideración (junio 19 de 2001). En este último caso, haciendo uso d
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